Revista Científica de UCES
Vol. 29 N° 1 (Enero - Julio de 2024)
ISSN Electrónico: 2591-5266
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La protección de los Datos Sensibles del Paciente, en la Historia Clínica Electrónica a la Luz
de los Principios de la Ética Biomédica y las Orientaciones de la OMS
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Maria Belen Nadal
2
https://orcid.org/0009-0000-9156-8061
mariabelennadal@live.com
Fecha de Recepción: 3 de abril de 2024
Fecha de Aceptación: 17 de abril de 2024
ARK/CAICYT: https://id.caicyt.gov.ar/ark:/s25915266/b9qpvu3x9
RESUMEN
En el presente trabajo hemos estudiado los derechos del paciente, a la luz del marco
normativo vigente y de los principios de la ética biomédica, por cuanto recientemente ha sido
sancionada la ley de Historia Clínica Electrónica en Argentina, y nos preocupa que la confidencialidad
de los datos sanitarios pueda afectarse si no se respetan estos principios, y los protocolos de
seguridad legales e informáticos mínimos e indispensables.
Nuestra hipótesis es que en Argentina aún no se encuentran garantizadas las condiciones
mínimas de seguridad informática para evitar la afectación de los derechos del paciente. Por ello es
1
Artículo original aceptado para su publicación el día 17 de abril de 2024.
2
Abogada. Doctoranda en Derecho, UCES. Diplomada en Derechos de Personas con Discapacidad, Pontificia
Universidad Católica de Perú. Mediadora especialista en Mediación Penal y Justicia Restaurativa, Aso.
Argentina de Mediación. Miembro de la Asociación Argentina de Profesionales de la Salud Mental. Profesora
de posgrado de la Univ. Nacional de San Luis. Docente en Univ. De Congreso, Mendoza. Conferencista en
congresos nacionales e internacionales desde el año 2012 a la actualidad en materia de salud mental y
discapacidad.
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importante que nos preguntemos ¿Cuáles principios éticos y normativas vigentes deben respetarse
en la historia clínica electrónica? Asimismo ¿Cuáles son los riesgos que deben evitarse? Pues bien, en
el presente artículo hemos intentado dar respuesta a ello.
Para este trabajo hemos elegido un tipo de diseño no experimental, donde hemos analizado
los principios éticos y el marco normativo. Asimismo, el alcance de la investigación es descriptiva y
según su propósito es básica. El abordaje de investigación es combinado cualitativo y cuantitativo,
del tipo modelo de esquema dominante cualitativo.
ABSTRACT
In the present work we have studied the rights of the patient, in light of the current
regulatory framework and the principles of biomedical ethics, since the Electronic Medical Record
law has recently been sanctioned in Argentina, and we are concerned that the confidentiality of the
Health data may be affected if these principles, and the minimum and essential legal and computer
security protocols, are not respected.
Our hypothesis is that in Argentina the minimum computer security conditions are not yet
guaranteed to avoid affecting patient rights. Therefore, it is important that we ask ourselves: What
ethical principles and current regulations must be respected in the electronic medical record?
Likewise, what are the risks that should be avoided? Well, in this article we have tried to answer this.
For this work we have chosen a type of non-experimental design, where we have analyzed
the ethical principles and the regulatory framework. Likewise, the scope of the research is
descriptive and according to its purpose it is basic. The research approach is combined qualitative
and quantitative, of the qualitative dominant schema model type.
RESUMO
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No presente trabalho estudamos os direitos do paciente, à luz do atual marco regulatório e
dos princípios da ética biomédica, uma vez que a lei do Prontuário Médico Eletrônico foi
recentemente sancionada na Argentina, e nos preocupa que a confidencialidade do Registro Médico
os dados podem ser afetados se estes princípios e os protocolos legais e de segurança informática
mínimos e essenciais não forem respeitados.
Nossa hipótese é que na Argentina ainda não estão garantidas as condições mínimas de
segurança informática para evitar afetar os direitos dos pacientes. Portanto, é importante que nos
perguntemos: Quais princípios éticos e normas vigentes devem ser respeitados no prontuário
eletrônico? quais são os riscos que devem ser evitados? Bem, neste artigo tentamos responder a
isso.
Para este trabalho optamos por um tipo de desenho não experimental, onde analisamos os
princípios éticos e o marco regulatório. Da mesma forma, o escopo da pesquisa é descritivo e
conforme sua finalidade é básico. A abordagem da pesquisa é combinada qualitativa e quantitativa,
do tipo modelo de esquema qualitativo dominante.
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Introducción
En el presente trabajo presentamos un profundo análisis sobre la flamante ley de Historia
Clínica Electrónica en Argentina, desde el paradigma ético y asimismo abordando todo el marco
normativo necesario para entender su correcto tratamiento, en aras de promover el respeto por los
derechos del paciente. Para ello hemos estudiado los principios de la ética biomédica, como así
también el derecho positivo argentino que consagra derechos humanos fundamentales en materia
de salud. Además nos pareció sumamente importante el documento de la Organización Mundial de
la Salud, emitido en enero de este año, sobre Ética y Gobernanza en materia de inteligencia artificial
para cuestiones de Salud, donde realizó más de 40 recomendaciones a los gobiernos para su
correcto tratamiento.
Consideramos oportuno recordar que nuestro país aún no cuenta con la implementación
cabal de este sistema, por lo cual es el momento para hacernos un replanteo de las falencias en
materia de seguridad informática que presentan los sistemas actuales de recolección y tratamiento
de datos sanitarios, como la falta de capacitación a los profesionales de la salud y a los demás
actores que intervienen en el acceso y manipulación de los registros electrónicos sanitarios.
Sabemos que en un centro de salud, no sólo es el médico quien ingresa a la base de datos
que contiene la información del paciente, sino hasta el personal administrativo que tiene a su cargo
la carga de turnos, facturaciones, estudios y prácticas.
Nuestra hipótesis es que en Argentina aún no se encuentran garantizadas las condiciones
mínimas de seguridad informática para evitar la afectación de los derechos del paciente. Por ello es
importante que nos preguntemos ¿Cuáles principios éticos y normas vigentes deben respetarse en la
historia clínica electrónica y cuáles son los riesgos que deben evitarse?
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Para este trabajo hemos elegido un tipo de diseño no experimental, donde hemos analizado
los principios éticos y las leyes vigentes en la materia. Asimismo, el alcance de la investigación es
descriptiva y según su propósito es básica. El abordaje de investigación es combinado cualitativo y
cuantitativo, del tipo modelo de esquema dominante cualitativo.
Desarrollo
En este apartado abordaremos nuestro análisis en tres partes, primeramente estudiaremos
el marco normativo vigente en materia de derechos del paciente e historia clínica electrónica en
Argentina posteriormente analizaremos los principios de la ética biomédica que deben regir en el
tratamiento de la información, para finalmente hacernos eco de las recomendaciones realizadas por
la OMS para el tratamiento de cuestiones de salud mediante inteligencia artificial y considerar las
adecuadas para la historia clínica electrónica en nuestro país. Todo ello atendiendo al principio
básico de la autonomía del paciente y haciendo de ello nuestro eje de referencia.
Marco Normativo
Si partimos del marco normativo existente previo a la ley de Historia Clínica Electrónica,
podremos entender el sentido de su regulación y los principios éticos a los cuales debe ceñirse el
accionar de todos los actores involucrados en el proceso y acceso a la misma. Para ello aquí
analizaremos sintéticamente la ley 26.529 de los derechos del paciente, la 25.326 de protección de
datos personales, la 26.657 de salud mental, la 25.506 de firma digital, la 27.553 de recetas
electrónicas y digitales, la 27675 de Respuesta Integral al HIV y otras ITS, y la Disposición 2/2021
sobre datos sensibles de la Superintendencia de Servicios de Salud.
Derechos del Paciente. Ley 26.529
Esta ley sancionada en el año 2009 y titulada “Derechos del Paciente en su Relación con los
Profesionales e Instituciones de la Salud” consagra en forma expresa los derechos humanos a la
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salud, a la confidencialidad, al trato digno, entre otros, de todas las personas que reciban atención
sanitaria en nuestro país. Se basa en el principio ético de la Autonomía del Paciente.
Asimismo trae la primera regulación de la Historia Clínica en Argentina, estableciendo su
contenido, los sujetos obligados a realizarla, su titularidad y quienes son las personas habilitadas a su
acceso. Contiene también un pormenorizado régimen sobre el consentimiento informado como eje
central de la autonomía del paciente, todo lo que debe tenerse absolutamente presente a la hora de
la implementación de la nueva modalidad electrónica.
Comienza consagrando los derechos del paciente a la vez que enuncia los sujetos pasivos en
sentido amplio, al decir que estos derechos son válidos entre el paciente y los profesionales de la
salud, el agente del seguro de salud, y cualquier efector de que se trate. Entre los derechos que
consagra se encuentra el de Asistencia, por el cual el paciente, sobre todo los niños, niñas y
adolescentes, tiene derecho a ser asistido por los profesionales de la salud, sin ningún tipo de
discriminación; el derecho al Trato Digno y respetuoso a sus convicciones personales y morales
cualquiera sea el padecimiento que presente; derecho a la Intimidad, por el cual toda actividad
médico - asistencial cuyo fin sea la obtención, clasificación o utilización de información y
documentación clínica del paciente, debe observar el estricto respeto por la dignidad humana, la
autonomía de la voluntad, el debido resguardo de la intimidad del mismo y la confidencialidad de
sus datos sensibles.
Nos detendremos en el abordaje sobre el derecho a la Confidencialidad, dado que tienen
íntima vinculación con el tema que nos ocupa, al respecto la norma en cuestión dice:
El paciente tiene derecho a que toda persona que participe en la elaboración o manipulación
de la documentación clínica, o bien tenga acceso al contenido de la misma, guarde la debida reserva,
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salvo expresa disposición en contrario emanada de autoridad judicial competente o autorización del
propio paciente. (Art. 2 inc. E, ley 26.529).
Por otro lado, marca un deber ético legal de acatamiento a la autonomía de la voluntad del
paciente, basado en el respeto a su dignidad humana y como tal, dueño de su cuerpo, al disponer
que el paciente puede aceptar o rechazar las terapias o procedimientos médicos o biológicos, con o
sin expresión de causa, y revocar su manifestación de voluntad, como así también tiene derecho a
recibir la información sanitaria vinculada a su salud, como por el contrario, negarse a recibirla.
Es plausible que haya normado lo relativo a la Interconsulta Médica, al disponer que el
paciente tiene derecho a recibir la información sobre su salud por escrito, a fin de obtener una
segunda opinión sobre el diagnóstico, pronóstico o tratamiento relacionados con su estado de salud.
Sobre el marco de la confidencialidad estipula que la información sanitaria sólo podrá ser
brindada a terceras personas, con autorización del paciente y en el supuesto de incapacidad o
imposibilidad de comprensión, será brindada a su representante legal o, en su defecto, al cónyuge
que conviva con el paciente, o la persona que conviva o esté a cargo de la asistencia o cuidado del
mismo y los familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad. Todo esto cobrará especial
importancia cuando nos aboquemos a los sujetos legitimados para el acceso a la información
sanitaria contenida en la historia clínica electrónica.
Ahora bien, dijimos que esta ley se centra en el principio de la ética biomédica de Autonomía
del Paciente, ahora veremos su principal derivación o sub principio que es el Consentimiento
Informado, al que dicha ley lo define como:
Entiéndase por consentimiento informado la declaración de voluntad suficiente efectuada
por el paciente, o por sus representantes legales, en su caso, emitida luego de recibir, por parte del
profesional interviniente, información clara, precisa y adecuada con respecto a: a) Su estado de
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salud; b) El procedimiento propuesto, con especificación de los objetivos perseguidos; c) Los
beneficios esperados del procedimiento; d) Los riesgos, molestias y efectos adversos previsibles; e)
La especificación de los procedimientos alternativos y sus riesgos, beneficios y perjuicios en relación
con el procedimiento propuesto; f) Las consecuencias previsibles de la no realización del
procedimiento propuesto o de los alternativos especificados (…). Art. 5 ley 26.529.
Por lo que, conforme el concepto anterior, el consentimiento informado es comprensible no
sólo del diagnóstico presuntivo que emita el profesional tratante, sino de su tratamiento y
pronóstico esperable.
Por otro lado, como regla general, el consentimiento será verbal, salvo en los siguientes
casos, en los cuales por su gravedad, deberá ser por escrito y suscripto por el paciente: a)
Internación; b) Intervención quirúrgica; c) Procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasivos; d)
Procedimientos que implican riesgos según lo determine la reglamentación de la presente ley; e)
Revocación.
A su vez, se establecen excepciones en los cuales si ocurre alguno de estos supuestos, el
profesional quedará eximido de requerir el consentimiento informado: a) Cuando mediare grave
peligro para la salud pública; b) Cuando mediare una situación de emergencia, con grave peligro
para la salud o vida del paciente. Podemos decir entonces, que se tratan de limitaciones al derecho
de la autonomía del paciente, el que como todo derecho positivo, es relativo.
El principio de la Autonomía del Paciente recobra mayor vigor cuando la ley establece la
posibilidad de la revocación del consentimiento brindado por el paciente, y que el profesional tiene
la obligación de acatar, debiendo dejar constancia de ello en la historia clínica. Por otro lado, se
encuentra la posibilidad de que el paciente brinde directivas anticipadas sobre su salud, pudiendo
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consentir o rechazar determinados tratamientos médicos, lo que debe ser aceptado por el médico,
con la limitación de que las mismas no se traten de prácticas eutanásicas.
Finalmente, por aplicación del Principio de Justicia, la norma expresa que ningún profesional
interviniente que haya obrado de acuerdo con las disposiciones de la presente ley está sujeto a
responsabilidad alguna.
Una vez que hemos analizado todo lo anterior, iremos a otro punto central de esta ley que
es la regulación de la Historia Clínica, lo que abordaremos de especial manera, por tratarse del tema
que nos ocupa en el presente trabajo.
La ley en su artículo 12 nos brinda el siguiente concepto: “Entiéndase por historia clínica, el
documento obligatorio cronológico, foliado y completo en el que conste toda actuación realizada al
paciente por profesionales y auxiliares de la salud”.
Como tal, debe asentar mínimamente los siguientes registros: La fecha de inicio de su
confección: datos identificatorios del paciente, su núcleo familiar; profesional interviniente y su
especialidad, Registros claros y precisos de los actos realizados por los profesionales y auxiliares
intervinientes, Antecedentes genéticos, fisiológicos y patológicos del paciente, si los hubiere (…),
todo acto médico realizado o indicado, sea que se trate de prescripción y suministro de
medicamentos, realización de tratamientos, prácticas, estudios principales (..). Los asientos deberán
ser realizados sobre la base de nomenclaturas y modelos universales adoptados y actualizados por la
OMS.
Recepta la doctrina de la titularidad de la historia clínica en cabeza del paciente, lo que es
concordante con el principio de autonomía, y que a su simple requerimiento debe suministrársele
copia de la misma, autenticada por autoridad competente de la institución asistencial, colocando un
plazo brevísimo de 48hs, salvo casos de urgencia.
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Establece que se encuentran legitimados para solicitar la historia clínica: el paciente y su
representante legal; el cónyuge o persona en unión convivencial, y los herederos forzosos, en su
caso, con la autorización del paciente, salvo que éste se encuentre imposibilitado de darla; Los
médicos, y otros profesionales del arte de curar, cuando cuenten con expresa autorización del
paciente o de su representante legal. Y brinda una acción judicial urgente que es la acción de
"habeas data" en caso de negativa o silencio a brindarle copia de la misma.-
Establece tres características esenciales para la historia clínica que son: integridad, unicidad
e inviolabilidad. Por ser íntegra, debe contener los consentimientos informados, las hojas de
indicaciones médicas, las planillas de enfermería, los protocolos quirúrgicos, las prescripciones
dietarias, los estudios y prácticas realizadas, rechazadas o abandonadas, con constancia de fecha,
firma y sello del profesional actuante.
Por otro lado, la historia clínica tiene carácter único dentro de cada establecimiento
asistencial público o privado, y debe identificar al paciente por medio de una "clave uniforme", la
que deberá ser comunicada al mismo. Esta Unicidad cobrará otro sentido al establecerse la Historia
Clínica Electrónica tal como está regulada por la ley 27.706. Respecto a la inviolabilidad, guarda
conexión con las virtudes derivadas del principio de autonomía que son confidencialidad y
privacidad, al disponer que la historia clínica es inviolable y los establecimientos asistenciales o
profesionales de la salud, en su calidad de titulares de consultorios privados, tienen a su cargo su
guarda y custodia, asumiendo el carácter de depositarios de aquélla, por lo que deben instrumentar
los medios y recursos necesarios para evitar el acceso no autorizado a la misma.
La ley de los derechos del paciente contiene un artículo clave que permite autorizar desde
entonces la historia clínica informatizada, brindando las condiciones para su funcionamiento y
algunas pautas de seguridad informática. Así dispone en su artículo 13:
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El contenido de la historia clínica, puede confeccionarse en soporte magnético siempre que
se arbitren todos los medios que aseguren la preservación de su integridad, autenticidad,
inalterabilidad, perdurabilidad y recuperabilidad de los datos contenidos en la misma en tiempo y
forma. A tal fin, debe adoptarse el uso de accesos restringidos con claves de identificación, medios
no reescribibles de almacenamiento, control de modificación de campos o cualquier otra técnica
idónea para asegurar su integridad. La reglamentación establece la documentación respaldatoria
que deberá conservarse y designa a los responsables que tendrán a su cargo la guarda de la misma.
Ley Nacional de respuesta integral al VIH, Hepatitis virales, otras ITS y TBC. Ley 27.675
Esta ley que tiene su basamento en la ley 26.529, consagra de especial forma los derechos
derivados del principio de la autonomía del paciente, a favor de una población en situación de
vulnerabilidad por el histórico trato discriminatorio que ha recibido socialmente. Por ello es que se
les depara una regla de maximización de la confidencialidad con que debe ser manipulada su
información sanitaria.
En virtud de ello, establece una serie de características de la prueba diagnóstica de tales
enfermedades, la que es voluntaria, gratuita en todos los subsistemas de salud, confidencial y
universal. Asimismo que el paciente deberá contar con el debido asesoramiento y participación
previa y posterior al testeo.
De forma categórica en su artículo 6° establece como derechos y garantías de los pacientes
que padezcan alguna de estas enfermedades, el derecho al resguardo de la confidencialidad,
privacidad e intimidad, en acuerdo a la Ley de Protección de los Datos Personales nro. 25.326, y por
ello el derecho a no declarar su diagnóstico y/o estadío de su infección.
Como novedad, es la única legislación sobre salud que se dedica a tratar los derechos de las
personas privadas de libertad, y otras situaciones especiales como son de aquellos que viven en
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hogares convivenciales, o de adultos mayores, y todos aquellos centros de tratamiento de salud
mental, de cualquier modalidad de abordaje, al disponer que tienen derecho al trato digno,
respetuoso y con las garantías de confidencialidad e intimidad del diagnóstico y tratamiento.
Asimismo se ocupa de otro sector de la población en situación de vulnerabilidad por motivos
de edad y de género, al disponer que todo hijo o hija nacido de una mujer y/o persona con
capacidad de gestar con VIH, tiene derecho a acceder bajo resguardo de la confidencialidad a
prestaciones especiales y gratuitas de leche y tratamiento de inhibición de la lactancia durante los
primeros dieciocho (18) meses.
Protección de los Datos sensibles. Disposición 2/2021 de la S.S.S.
En consonancia con la normativa anterior, la Superintendencia de Servicios de Salud de la
Nación, emitió la Disposición 2/2021 por la cual declara como datos sensibles aquellos datos
personales contenidos en las planillas con el detalle de los beneficiarios con infección por HIV que
recibieron prestaciones por parte de los Agentes del Seguro de Salud. Y por lo tanto, se la constituye
como información “Reservada y Confidencial”.
Recetas Electrónicas o Digitales. Ley 27553
La presente ley, publicada en el boletín oficial el 27 de julio del 2020, tiene una esencial
vinculación con la normativa sobe historia clínica electrónica, y tuvo modificaciones en el último
periodo por el DNU 70/23 denominado “Bases para la reconstrucción de la economía argentina”.
Dado que establece la obligatoriedad de prescribir los medicamentos en formato electrónico, como
así también regula los servicios sanitarios prestados mediante teleasistencia.
Básicamente establece que la prescripción y dispensación de medicamentos, y toda otra
prescripción, solo puedan ser redactadas y firmadas a través de plataformas electrónicas habilitadas
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a tal fin. Esta ley es de orden público para cualquier profesional de la salud que esté habilitado a
prescribir medicamentos y en cualquier ámbito de atención, sea público o privado.
Asimismo permite la utilización de plataformas de teleasistencia en salud, siempre que
respeten lo ordenado por la ley de Protección de los Datos Personales y la de Derechos del Paciente.
Pon en cabeza del P.E.N. el deber de normar sobre las plataformas y sistemas electrónicos
para tal fin, creando un organismo regulador de las mismas, quien a su vez será el responsable de su
fiscalización, debiendo garantizar la custodia de las bases de datos. También será responsable de
establecer los criterios de autorización y control de acceso a dichas bases de datos y garantizar el
normal funcionamiento y estricto cumplimiento de las leyes vigentes.
Por otro lado, tal como hemos adelantado, la presente norma habilita la modalidad de
teleasistencia para el ejercicio de la medicina, odontología y actividades de colaboración de las
mismas, e incluye expresamente a los psicólogos, garantizando los derechos del paciente. La
teleasistencia solo puede desarrollarse para prácticas autorizadas a tal fin, de acuerdo a protocolos y
plataformas aprobadas por la autoridad de aplicación, que es el Ministerio de Salud de la Nación,
designado como tal por el decreto reglamentario 98/2023.
Decreto Reglamentario 98/2023 de la ley 27.553
Este interesantísimo decreto reglamentario de las recetas electrónica y digital, como así
también de la teleasistencia, trae una serie de innovaciones en cuanto al tratamiento de datos
electrónicos, bajo la primacía de los derechos del paciente y todos los sub principios que se
desprenden del mismo. El objetivo manifiesto expresamente de esta regulación, es que la
prescripción debe estar centrada en la atención integral e integrada de acuerdo a las condiciones del
paciente y su historia clínica, garantizando sus derechos a fin de proveer un tratamiento y servicios
de calidad.
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A fin de poder confeccionar estos documentos electrónicos, crea la Licencia Sanitaria
Federal, la que incluye todas las matrículas habilitantes de los profesionales de la salud registrados
en la Red Federal, que les otorga una Clave única de identificación del profesional sanitario, que a
modo de huella digital, permite identificarlos de forma unívoca, y con ella podrán a los sistemas
interoperables del Sistema Sanitario Argentino.
En el artículo 1 de su anexo, define receta electrónica a la que la diferencia de la receta
digital, según la rúbrica del profesional haya sido realizada con firma electrónica o firma digital
conforme la normativa que la regula.
A su vez establece como requisitos de carácter obligatorio para estas recetas: 1)
Identificación mediante la clave de identificación supra mencionada. 2) Contenido conforme lo
indicado legalmente 3) Vigencia de la receta. 4) Integridad e inalterabilidad, salvo que se trate de
modificaciones controladas vinculadas a los procesos necesarios para las anotaciones. 5) seguridad,
disponibilidad, inviolabilidad y protección de datos personales, conforme la normativa vigente. 6)
Interoperabilidad, mediante la cual la receta digital o electrónica utilizará estándares sintácticos y
semánticos que permitan el intercambio y el uso de la información con fines sanitarios, estadísticos,
de fiscalización y epidemiológicos, a través de la Red Nacional de Interoperabilidad en Salud.
Por otro lado, define el concepto de Teleasistencia y ordena que las plataformas utilizadas
en tal sentido, deben estar previamente inscriptas y aprobadas por el Ministerio de Salud:
Debe entenderse por Teleasistencia a la provisión de servicios de salud a distancia mediante
la utilización de tecnologías de la información y comunicaciones de forma sincrónica o asincrónica,
realizada dentro del territorio nacional, por el equipo de salud, para la promoción, prevención,
diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, conforme demás requisitos que disponga cada autoridad
sanitaria y la normativa vigente. (Art. 1 inc. B)
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Establece en cabeza del Ministerio de Salud como autoridad de aplicación de la presente ley
que debe regular una política de seguridad de la información y protección de datos personales, que
deben cumplir sistemas informáticos de teleasistencia, prescripción y dispensa de receta electrónica
o digital.
Asimismo establece una serie de responsabilidades legales y de seguridad informática, que
son novedosos y totalmente necesarios a fin de salvaguardar los derechos de los pacientes en los
ámbitos digitales, al ordenar que los servicios plataformas que utilicen para las recetas o para la
teleasistencia deben constituirse como empresas responsables en el territorio argentino, del
tratamiento de datos, obligándose a hacerlo de manera confidencial, resguardar las credenciales y
accesos para garantizar la seguridad, privacidad, finalidad, oportunidad, veracidad e inviolabilidad de
los datos.
El decreto establece todo ello con la finalidad de evitar el uso no autorizado de la
información sanitaria, lo que en la práctica se conoce como fuga de datos, al disponer que: “Dichas
medidas tendrán por objeto evitar su adulteración, pérdida, consulta o tratamiento no autorizado,
así como detectar desviaciones de información, ya sea que los riesgos provengan de la acción
humana o del medio técnico utilizado” (Inc. E).
Lo que más nos interesa, por su íntima relación con el tema central de este trabajo, es que la
reglamentación elige las medidas de seguridad informática que ha considerado mejores y a su vez
introduce el tema del uso de la inteligencia artificial en el campo de la salud. Categóricamente
ordena que deben disponer de tecnología con los estándares para sistemas de información en salud
determinados por la autoridad regulatoria y que en caso de uso de tecnologías con transmisión de
audio y video en simultáneo, se deben utilizar sistemas con cifrado y encriptado, vigentes y
actualizados que aseguren los estándares de mayor seguridad. En cuanto al uso de inteligencia
artificial, ordena que se observen las restricciones y limitaciones que se les imponga, quedando
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dicho uso sólo de apoyo a la toma de decisiones profesionales, siempre la supervisión de
profesionales de la salud.
Finalmente establece una diferenciación en el uso de datos sanitarios, a fines de liberar de
responsabilidad a aquellos profesionales que deban utilizarlos para investigaciones científicas o con
fines estadísticos, epidemiológicos o de políticas sanitarias, al disponer que el dato sanitario
disociado no se considerará dato sensible y podrá ser utilizado con dichos fines.
Firma Digital. Ley 25.506
La importancia del estudio de la presente ley para nuestro trabajo, radica en que reconoce el
empleo de la firma electrónica y de la firma digital en los documentos digitales, otorgándole eficacia
jurídica en las condiciones que establece, igualándolo al documento escrito. Entonces gracias a la
firma digital, es posible otorgar validez a la historia clínica electrónica.
Con meridiana claridad lo expresa el Dr. Vitolo, F. La ley modifica sustancialmente el
concepto de documento contenido en el Código Civil, asociado a la forma escrita, (art. 978 CC) y
realizado en soporte de papel, equiparando a la firma ológrafa con la firma digital y la firma
electrónica. Antes de la ley mencionada, cualquier documentación digital no tenía el carácter de
documento que ahora sí tiene. Ley vigente 25.506 de Firma Digital es el instrumento jurídico que
hace posible que las historias computarizadas no sean cuestionables desde el punto de vista legal.
(Vitolo, 2009).
En su artículo 2 la norma define el concepto y condiciones de existencia de la firma digital:
Se entiende por firma digital al resultado de aplicar a un documento digital un
procedimiento matemático que requiere información de exclusivo conocimiento del firmante,
encontrándose ésta bajo su absoluto control. La firma digital debe ser susceptible de verificación por
terceras partes, tal que dicha verificación simultáneamente permita identificar al firmante y detectar
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cualquier alteración del documento digital posterior a su firma. Los procedimientos de firma y
verificación a ser utilizados para tales fines serán los determinados por la Autoridad de Aplicación en
consonancia con estándares tecnológicos internacionales vigentes.
También define el concepto de firma electrónica, cuya diferencia radica en que el medio de
identificación carece de alguno de los requisitos legales para ser considerada firma digital y por ello
no goza de la presunción de autoría e integridad, como ya veremos enseguida.
Por otro lado define en qué consiste un documento digital en su artículo 6: “Se entiende por
documento digital a la representación digital de actos o hechos, con independencia del soporte
utilizado para su fijación, almacenamiento o archivo. Un documento digital también satisface el
requerimiento de escritura”. Lo que es de importancia porque es el sustento de los asientos
electrónicos que constituyen la HCE.
Ahora bien, lo fundamental de la firma digital, es que la misma goza de presunciones iuris
tantum que logran que sea satisfactoria a los fines legales, estos son: presunción de autoría del
remitente, de que la firma digital pertenece al titular del certificado digital y presunción de
integridad, de que el documento digital no ha sido modificado luego de su firma.
A su vez establece serios requisitos para que la firma digital sea válida: la misma debe haber
sido creada durante el período de vigencia del certificado digital, ser debidamente verificada según
el procedimiento de verificación correspondiente y que dicho certificado haya sido emitido o
reconocido por un certificador licenciado. Siendo válida, otorga carácter de originales a los
documentos electrónicos firmados digitalmente y los reproducidos en formato digital, y como
consecuencia de ello, poseen valor probatorio como tales.
Finalmente la obligación de conservarlos se considera cumplida siempre que sea según los
procedimientos que determine la reglamentación, y que sean accesibles para su posterior consulta,
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permitiendo determinar fehacientemente el origen, destino, fecha y hora de su generación, envío
y/o recepción.
Protección de Datos Personales. Ley 25.326
Veremos esta ley sancionada en el año 2000, por su esencial importancia para el tratamiento
de los datos personales del paciente, incorporados en la historia clínica. Por cuanto contiene
principios generales relativos a la protección de datos, asimismo los derechos de los titulares de
datos, sanciones y control para los usuarios y responsables de registros y la acción judicial de
protección de los datos personales.
El objeto de esta ley es proteger de forma integral los datos personales asentados en
archivos, registros, bancos de datos, u otros medios técnicos de tratamiento de datos, sean éstos
públicos, o privados destinados a dar informes, para garantizar el derecho al honor y a la intimidad
de las personas, así como también el acceso a la información que sobre las mismas se registre, de
conformidad a lo establecido en el artículo 43, párrafo tercero de la Constitución Nacional (art. 1).
Define en su artículo 2 a los datos sensibles, que son aquellos “Datos personales que revelan
(…) información referente a la salud o a la vida sexual”. Y establece que el titular de los datos es la
persona cuyos datos sean objeto del tratamiento al que se refiere la presente ley.
Ordena que las bases de datos deban estar debidamente inscriptas, observando los
principios y obligaciones que establece la ley, como así también regula la calidad de los datos que se
almacenen, los que deben ser ciertos, adecuados, pertinentes y no excesivos en relación al ámbito y
finalidad para los que se hubieren obtenido. Los mismos no pueden recolectarse por medios ilegales
o desleales, tampoco pueden ser utilizados para finalidades distintas o incompatibles con aquellas
que motivaron su obtención. Los datos deben ser exactos y actualizarse en caso necesario. (art.4).
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Es el responsable del archivo el obligado a suprimir o sustituir los datos total o parcialmente
inexactos, o que sean incompletos, sin perjuicio de los derechos del titular.
La ley regula de forma pormenorizada el tratamiento de los datos personales, con un
enfoque centrado en la persona, dado que exige el consentimiento para el tratamiento de los datos
relativos a la salud personal, el que debe constar por escrito, o por otro medio que permita se le
equipare, de acuerdo a las circunstancias, salvo determinadas excepciones que establece.
Asimismo en su artículo 6 ordena que se debe informar a los titulares de los datos, la
finalidad para la que serán tratados y quiénes pueden ser sus destinatarios; asimismo la existencia
del banco de datos, y la identidad de su responsable; el carácter obligatorio o facultativo de las
respuestas, las consecuencias de proporcionar los datos, de la negativa a hacerlo o de la inexactitud
de los mismos, la posibilidad de ejercer los derechos de acceso, rectificación y supresión de los
datos.
Finalmente se establece que ninguna persona puede ser obligada a proporcionar datos
sensibles, pero sólo pueden ser recolectados y objeto de tratamiento cuando medien razones de
interés general autorizadas por ley o con finalidades estadísticas o científicas cuando no puedan ser
identificados sus titulares.
Por otro lado, dispone las obligaciones para los establecimientos sanitarios y los
profesionales que pueden recolectar y tratar los datos de los pacientes que acudan a los mismos,
respetando los principios del secreto profesional. Asimismo que deben adoptar las medidas técnicas
y organizativas que resulten necesarias para garantizar la seguridad y confidencialidad de los datos
personales, de modo de evitar su adulteración, pérdida, consulta o tratamiento no autorizado, y que
permitan detectar desviaciones, intencionales o no, de información, ya sea que los riesgos
provengan de la acción humana o del medio técnico utilizado. Tienen prohibido registrar datos
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personales en archivos, registros o bancos que no reúnan condiciones técnicas de integridad y
seguridad (arts. 8, 9, 10).
En el capítulo III la norma establece los derechos de los titulares de los datos, que por una
cuestión de síntesis, nos remitiremos a lo que vamos a explicar en el apartado de Historia Clínica
Electrónica, por cuanto guarda similitud en su tratamiento: derecho de información, derecho de
acceso, contenido claro y accesible de la información.
En cuanto al derecho de rectificación, actualización o supresión, ordena que toda persona
tiene derecho, de forma gratuita, a que sean rectificados, actualizados y, cuando corresponda,
suprimidos o sometidos a confidencialidad. Y el responsable o usuario del banco de datos, cuenta
con un plazo máximo de cinco días hábiles para solucionarlo, bajo apercibimiento de promover
inmediatamente a la acción de habeas data regulada en el Capítulo VII de la norma.
Historia Clínica Electrónica
Hemos llegado al punto central de nuestro trabajo, que es la flamante regulación de la
historia clínica electrónica en Argentina, mediante la ley nro. 27.706 publicada en el Boletín Oficial el
16 de marzo de 2023, denominada Programa Federal Único de Informatización y Digitalización de
Historias Clínicas de la República Argentina, y reglamentada mediante el Decreto nro. 393/2023 que
ha entrado en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial, en fecha 31 de julio del mismo
año, por lo que se encuentra rigiendo actualmente en nuestro país.
La norma crea el Programa Federal Único de Informatización y Digitalización de las Historias
Clínicas de todo el país, con la finalidad de instaurar progresivamente, el Sistema Único de Registro
de Historias Clínicas Electrónicas, respetando el marco normativo que hemos reseñado en el
presente trabajo.
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El Poder Ejecutivo ha elegido como autoridad nacional de aplicación al Ministerio de Salud, y
de las funciones que le otorga, consideramos primordial la de determinar las características técnicas
y operativas de la informatización y digitalización de las historias clínicas; y por otro lado, la de
elaborar un protocolo de carga de las mismas, así como diseñar e implementar un software
coordinando la implementación interjurisdiccional. También debe generar un marco de
interoperabilidad entre los sistemas que se encuentren en funcionamiento con los sistemas a crear,
tanto en el sector público, privado y del ámbito de la seguridad social; e instalar el software de
forma gratuita en todos los hospitales públicos o privados.
Asimismo dispone la creación de una Comisión Interdisciplinaria de expertos a los
efectos de coordinar con las autoridades en el marco del Consejo Federal de Salud (COFESA), la
implementación de la presente ley en cada una de las jurisdicciones.
Concepto y Características
El artículo 1 del reglamento nos trae el concepto de Historia Clínica Electrónica (HCE), a la
vez que define sus características esenciales, las que operan como garantía de su seguridad jurídica y
establece el marco normativo aplicable:
Conjunto de documentos digitales y/o electrónicos, en el que se registra toda actuación
realizada por profesionales y auxiliares de la salud, todos los procesos asistenciales indicados y
recibidos por el o la paciente, aceptados o rechazados y los datos actualizados de su estado de salud,
para garantizar una asistencia adecuada. La HISTORIA CLÍNICA ELECTRÓNICA (HCE) es integral,
auténtica, inalterable, perdurable, única, inviolable y recuperable en tiempo y forma, respecto de los
datos contenidos en ella, de conformidad a lo establecido en las Leyes N° 25.326 y su modificatoria,
N° 25.506 y N° 26.529 y sus respectivas modificatorias.
Contenido
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La ley en su art. 8 tercer párrafo, establece que forman parte de la HCE los consentimientos
informados, las hojas de indicaciones médicas y/o profesionales, las planillas de enfermería, los
protocolos quirúrgicos, las prescripciones dietarias, certificados de vacunación, los estudios y
prácticas realizadas, rechazadas o abandonadas.
A su vez establece que en el Sistema Único de Registro de HCE se deja constancia de toda
intervención médico-sanitaria a cargo de profesionales y auxiliares de la salud, de cualquier
jurisdicción y tanto de establecimientos privados como públicos y de la seguridad social.
Por otro lado es obligatorio que este Sistema cuente los datos clínicos de la persona o
paciente, de forma clara y de fácil entendimiento, desde el nacimiento hasta su fallecimiento. No
pudiendo ser alterada, sin que quede registrada la modificación pertinente, aun en el caso de que
tuviera por objeto subsanar un error acorde a la ley de habeas data.
Titularidad
La presente ley recepta la teoría de que la historia clínica es propiedad del paciente, dado
que la información sanitaria que consta en la misma, se trata sobre su propia salud y ha sido cedida
por él mismo al profesional de la salud, mediante la confianza depositada para su tratamiento,
aguardando que la utilice con determinados fines terapéuticos y respetando su derecho a la
confidencialidad. Es así que en su artículo 8, la ley expresa:
El paciente es titular de los datos y tiene en todo momento derecho a conocer la
información en la Historia Clínica Electrónica que es el documento digital, obligatorio, con marca
temporal, individualizada y completa, en el que constan todas las actuaciones de asistencia a la salud
efectuadas por profesionales y auxiliares de la salud a cada paciente, refrendadas con la firma digital
del responsable.
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Asimismo establece que en caso de incapacidad del paciente o imposibilidad de comprender
la información a causa de su estado físico o psíquico, la misma debe ser brindada a su representante
legal o derecho habientes.
Cuestión diferente es el tema de quien es el depositario o custodio de la misma, por
lo que el decreto reglamentario, en los articulo 1 y 3 de su anexo, se encarga de establecerlo en
cabeza de los establecimientos asistenciales públicos o privados y los o las profesionales de la salud,
en su calidad de titulares de consultorios privados, quienes a su vez deben instrumentar los para
evitar el acceso a la información por personas no autorizadas.
Visto lo anterior y aunque parezca una obviedad para muchos, no debe confundirse
titularidad de la HCE con custodia de la misma. Valga la aclaración para quienes consideran que se
debe exigir algún procedimiento legal como una orden judicial para que el paciente pueda acceder a
su historia clínica, lo que como ya hemos visto en el análisis efectuado en todo este trabajo, es algo
erróneo, puesto que siendo el paciente el titular de la misma, tiene el derecho de acceder a su
simple petición.
Accesibilidad
Hemos visto la importancia de la historia clínica para el paciente, por cuanto este registro
contiene información sanitaria que hace a la correcta atención de su salud en todos los niveles y
especialidades. Con este objetivo es que la ley en su artículo 7 garantiza que tanto los pacientes
como los profesionales de la salud y personas autorizadas, puedan acceder al Sistema Único de
Registro de HCE desde cualquier lugar del territorio nacional, para lo cual la información debe estar
disponible en todo momento y en todos los establecimientos asistenciales y en este punto debemos
destacar que la reglamentación, en sus artículos 1 y 5, establece diferentes accesos de seguridad en
pos de asegurar el derecho a la confidencialidad, lo que estudiamos con especial interés en atención
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a que es uno de los principales objetivos de las recomendaciones de Ética y Gobernanza en materia
de inteligencia artificial, que ha publicado hace dos meses la OMS.
La reglamentación dispone que es el Ministerio de Salud, en su carácter de organismo de
aplicación, quien establece los estándares que define los perfiles de acceso a este sistema y para ello
debe adoptar el uso de accesos restringidos o cualquier otra técnica idónea para asegurar su
integridad. La ley en su artículo dispone que existen por lo menos tres (3) niveles de acceso: unos
tendrán acceso solo a la consulta, otros además podrán actualizar la información y los que tengan
mayor control podrán también hasta modificarla. Finalmente se dispone que el sistema garantizará
la trazabilidad, la que es definida del siguiente modo: “Trazabilidad: cualidad que permite que todas
las acciones realizadas sobre la información y/o sistema de tratamiento de la información sean
asociadas de modo inequívoco a un individuo o entidad, dejando rastro del respectivo acceso”. (Art.
7 inc. 1 b, op. cit.).
Todo ello condice con la Declaración de Lisboa sobre los Derechos del Paciente, que en su
Principio 7 consagra el Derecho al acceso a la información del paciente, al disponer que:
(a) El paciente tiene derecho a recibir información sobre su persona registrada en su historial
médico y a estar totalmente informado sobre su salud, inclusive los aspectos médicos de su
condición. Sin embargo, la información confidencial contenida en el historial del paciente sobre una
tercera persona, no debe ser entregada a éste sin el consentimiento de dicha persona. (…).
(c) La información se debe entregar de manera apropiada a la cultura local y de tal forma
que el paciente pueda entenderla. (…).
Sistema Informático de HCE
Lo novedosos de esta ley es que no se limita a regular la creación de documentos digitales
sanitarios como las historias clínicas electrónicas, sino que además dispone la creación de un
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software denominado “Sistema de Historias Clínicas Electrónicas”, al que desde ahora en más, nos
referiremos a él simplemente como el sistema.
El anexo del decreto reglamentario en su artículo 1, dispone que este sistema de
información debe contar con autonomía tecnológica suficiente para soportar su funcionamiento y
asegurar su correcto uso, debiendo estar inscripto en el Registro de Dominios de Interoperabilidad
en Salud, que también se crea.
El Ministerio de Salud en cuanto Autoridad de Aplicación tiene varias funciones dispuestas
por la reglamentación, de las cuales consideramos como elementales las de promover el diseño y la
implementación interjurisdiccional del software de Historia de Salud Integrada, colocándolo a
disposición de todas las jurisdicciones del país, y debe ser de uso gratuito, sobre la base de un
programa de código abierto, que puede ser accedido, utilizado y modificado, libre y gratuitamente
por cada dominio, en los términos establecidos por la mencionada Resolución.
También establece que este sistema debe contar con un marco de interoperabilidad, entre
los sistemas que ya están funcionando (por ejemplo el del Hospital Italiano, el de la provincia de San
Luis, etc.), con los que vayan a crearse tras esta ley, asimismo tanto del sector público como del
privado. Ello con el fin de crear la Red Nacional de Interoperabilidad en Salud, a fin de facilitar la
integración de todos estos sistemas de salud.
Establece una serie de requisitos que hacen a la seguridad informática, como es la
obligatoriedad de la autenticación de las personas que intervengan en los sistemas, para lo cual
deberán articular con los organismos públicos a fin de cruzar los datos, por ejemplo el Registro
Nacional de las Personas, los Colegios Profesionales, la Superintendencia de Servicios de Salud, etc.
La autenticación será posible gracias a la utilización de la Licencia Sanitaria Federal, creada por el
decreto 98/2023 que toma como base de datos las matrículas vigentes en la “Red Federal de
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Registros de Profesionales de la Salud” (REFEPS). La norma reiterativa la norma en
cuanto este Sistema debe adecuarse a lo establecido por las leyes aquí estudiadas.
En el artículo 6 y en la última parte del artículo 8, vuelve a ordenar el carácter confidencial
de los datos volcados en el Sistema, especificando que el Ministerio de Salud establece los
responsables de la administración y el resguardo de la información clínica; asimismo que cualquier
acción referida a la información debe efectuarse en estrictas condiciones de seguridad, integridad,
autenticidad, confiabilidad, exactitud, inteligibilidad, conservación, disponibilidad, acceso y
trazabilidad, garantizándose la autenticación de las personas que intervengan en el Sistema, el libre
acceso y seguimiento por parte del paciente, la recuperación de archivos y la perdurabilidad de la
información, la posibilidad de auditoría.
A modo de corolario establece que “La información constituye documentación auténtica y,
como tal, es válida y admisible como medio probatorio, haciendo plena fe a todos los efectos,
siempre que se encuentre autenticada”. (Art. 6 inc. G, op. cit.)
Modelo Bioético de Autonomía del Paciente
Habiendo analizado la legislación especial sobre la materia que nos ocupa, ahora nos vamos
a ocupar de estudiar los principios bioéticos contenidos en las normas, sobre todo el de autonomía
del paciente y su derivado de confidencialidad en el tratamiento de sus datos personales. Para
posteriormente poder analizar el flamante documento de la Organización Mundial de la Salud
(OMS), sobre Ética y Gobernanza de la Inteligencia Artificial para la salud, que ha sido publicado hace
poco más de dos meses.
Principio de autonomía en la Constitución Nacional y el Código Civil:
En este punto compartimos el análisis que realiza Basterra, Marcela, quien sostiene:
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El principio de autonomía personal que también podemos denominar de reserva o
autoreferencia, está contenido en el artículo 19 de la Ley Fundamental (…) Este principio implica que
cada persona adulta, mayor de edad excluye a los menores con consentimiento, es decir, que
posea discernimiento, intención y libertad no se aplica a los incapaces que no comprenden sus
actos–, puede escoger el que considere “mejor plan de vida” para sí misma, aunque éste implique un
daño personal. Sólo el daño a terceros opera como límite a la elección del propio plan elegido. (…)
Este criterio ha sido elaborado por la Corte Suprema en el precedente Bahamondez y ratificado en el
fallo Albarracini. (Basterra).
La autonomía del paciente se trata de un derecho humano personalísimo y como tal
pertenece a todo ser humano y es vitalicio e irrenunciable. Siguiendo la línea constitucional, nuestro
actual Código Civil y Comercial de la Nación en su art. 59, regula el concepto y requisitos del
consentimiento informado, que guarda similitud con lo normado por el artículo 5 de la ley 26.529:
El consentimiento informado para actos médicos e investigaciones en salud es la declaración
de voluntad expresada por el paciente, emitida luego de recibir información clara, precisa y
adecuada, respecto a: a) su estado de salud; b) el procedimiento propuesto, con especificación de
los objetivos perseguidos; c) los beneficios esperados del procedimiento; d) los riesgos, molestias y
efectos adversos previsibles; e) la especificación de los procedimientos alternativos y sus riesgos,
beneficios y perjuicios en relación con el procedimiento propuesto; f) las consecuencias previsibles
de la no realización del procedimiento propuesto o de los alternativos especificados (…). Nadie
puede ser sometido a exámenes o tratamientos clínicos o quirúrgicos sin su consentimiento libre e
informado, excepto disposición legal en contrario (…).
Entonces vemos que se torna imprescindible también el tomar en consideración las
necesidades del paciente, sus convicciones religiosas y morales, acorde a los precedentes judiciales
reseñados, dado el modelo centrado en la persona, que ha sido acatado por nuestra legislación. El
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paciente deposita su confianza en el profesional que lo atiende, a fin de tratar de conseguir certeza
sobre su estado de salud y un necesario tratamiento en caso necesario.
Tal como enseña Fliguer, J. en su clase de Filosofía Práctica: “La autonomía considera los
valores y creencias del paciente como el principal determinante de la responsabilidad moral del
médico. Como virtudes derivadas del principio de autonomía, encontramos la Veracidad,
Confidencialidad, Privacidad., Fidelidad, de allí la necesidad de que el consentimiento que se preste
sea informado”.
Confidencialidad y Privacidad
Ahora bien, es importante que toda la información sobre el estado de salud del paciente, ya
sea su diagnóstico, tratamiento o de cualquier otro tipo por el cual se lo pueda identificar, se deba
manejar con estricta confidencialidad incluso después de su muerte. Nos hacemos eco de lo que
célebres profesionales de la salud manifiestan al respecto:
Hablando en términos de bioética, podemos ver principalmente dos principios
comprometidos en lo referente a la preservación del secreto: la autonomía y la no maleficencia. El
paciente que acude a un centro sanitario establece una relación quid pro quo en la que deberá ceder
información a cambio de una adecuada atención (…) Es solo el propio interesado quien puede
decidir qué información pertenece a su más estricta intimidad, según sus propios criterios. Existe
además un deber moral de fidelidad para con el paciente. Se deben respetar los acuerdos a que se
llegan (pacta sunt servanda), y esto incluye el acuerdo implícito acerca de la confidencialidad de la
información que se maneja en la actuación sanitaria. (J. Antomás, S. Huarte del Barrio).
La confidencialidad es una derivación del principio de autonomía del paciente y debe
entenderse como un derecho del mismo y una obligación de los profesionales de la salud. Tal es así
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que la Asociación Médica Mundial en la Declaración de Lisboa Sobre los derechos del Paciente,
expresó sobre el derecho al secreto:
(…) Excepcionalmente, los descendientes pueden tener derecho al acceso de la información
que los prevenga de los riesgos de salud. La información confidencial sólo se puede dar a conocer si
el paciente da su consentimiento explícito o si la ley prevé expresamente eso. Se puede entregar
información a otro personal de salud que presta atención, sólo en base estrictamente de "necesidad
de conocer", a menos que el paciente dé un consentimiento explícito. Toda información identificable
del paciente debe ser protegida. La protección de la información debe ser apropiada a la manera del
almacenamiento.
En consonancia, el Código de Ética de la Asociación Médica Argentina, consagra de modo
especial la confidencialidad al tratar sobre la historia clínica electrónica, mediante el art. 185 que
dispone: “En caso de computarización de la Historia Clínica deberán implementarse sistemas de
seguridad suficientes para asegurar la inalterabilidad de los datos y evitar el accionar de violadores
de información reservada.”
Asimismo establece ciertos requisitos inexorables como son la inviolabilidad, autoría,
confidencialidad, secuencialidad, temporalidad (time stamping), disponibilidad, integridad,
durabilidad e inalterabilidad de la información, integridad impidiendo la adulteración,
transportabilidad e Impresión.
Al respecto, veremos ahora lo que dicho Código ordena sobre los requisitos que tienen
íntima vinculación con el objeto de este trabajo. Sobre la inviolabilidad dispone que “la información
no pueda ser adulterada. Una vez ingresados los datos no pueden modificarse. Cualquier corrección
automáticamente se agrega al final del texto preservando la cita original. Se debe impedir el ingreso
no autorizado de datos en el sistema de información (…)”.
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Asimismo sobre la autoría, ordena que el sistema deberá otorgar garantías acerca de la
identidad de quien ingresa los datos (…) y en cuanto a la confidencialidad, se debe impedir que los
datos sean leídos, copiados o retirados por personas no autorizadas. (…) y que no todos pueden
tener acceso a toda la información. Para ello se utilizan técnicas de encriptación. (Asociación Médica
Argentina, 2001).
Orientaciones de la OMS Sobre la Ética y la Gobernanza de la Inteligencia Artificial ante la
Problemática Vigente.
Este importante documento llamado “Ethics and governance of artificial intelligence for
health Guidance on large multi-modal models” (Ética y gobernanza de Inteligencia artificial para la
salud - Orientación sobre grandes modelos multimodales) publicado en inglés por la Organización
Mundial de la Salud (OMS) el 18 de enero del corriente año. Brinda más de 40 recomendaciones
para la consideración de los gobiernos, los proveedores de atención de salud y las empresas de
tecnología en materia de salud, para que puedan garantizar el correcto uso de los grandes modelos
multimodales y de inteligencia artificial en la promoción y protección de la salud de las personas.
El documento ha sido elaborado por un comité de expertos, basándose en el publicado tres
años atrás por dicha organización y consta de varias secciones, de las cuales las que más nos interesa
para el presente trabajo son la sección 4 que resume las políticas públicas, las leyes y los principios
éticos que podrían aplicarse a la utilización de la inteligencia artificial (IA) en el ámbito de la salud, la
sección 5 que describe los principios éticos fundamentales y finalmente la sección 6 que aborda los
problemas éticos que han sido identificados por el grupo de expertos y que puede intentarse una
solución mediante esos principios rectores.
La OMS aquí nos enseña que “Un principio ético es una declaración de un deber o una
responsabilidad en el contexto del desarrollo, implementación y evaluación continua de tecnologías
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de IA para la salud” (P. 23 op. cit.). A continuación describe aquellos principios que se basan en
requisitos éticos básicos que se aplican a todas las personas y se consideran no controvertidos:
1) Evitar dañar a otros (a veces llamado “no hacer daño” o no maleficencia).
2) Promover el bienestar de los demás cuando sea posible (a veces llamado
"beneficencia"). Los riesgos de daño deben minimizarse y al mismo tiempo maximizar los beneficios.
3) Garantizar que todas las personas reciban un trato justo, lo que incluye el requisito
de garantizar que ninguna persona o grupo sea objeto de discriminación, abandono, manipulación,
dominación o abuso (a veces llamado “justicia” o “imparcialidad”).
4) Tratar con las personas de manera que respeten sus intereses al tomar decisiones
sobre su vida y su persona, incluidas las decisiones sanitarias (a veces llamado “respeto a las
personas” o “autonomía”). Se pueden derivar requisitos morales adicionales, por ejemplo,
salvaguardar y proteger la privacidad individual (…) que es importante para permitir que las
personas puedan controlar información sensible sobre sí mismas; la autodeterminación (respeto a su
autonomía) y evitar daños. (P. 23 op. cit.).
Estos principios éticos buscan orientar, a modo de brújula, a los gobiernos y a todas las
demás partes interesadas en la toma de decisiones en la implementación, desarrollo y evaluación de
la IA en el campo de la salud, a fin de que no pongan en riesgo los derechos del paciente aquí
reseñados ni tampoco choquen contra cuestiones de importancia moral.
La OMS enfatiza, en la página 48 del texto citado, en que todos los sistemas o herramientas
de IA utilizados en la atención sanitaria deben respetar los principios bioéticos y los derechos
humanos relativos a la dignidad, la autonomía o la privacidad de una persona.
Asimismo que el hecho de que un algoritmo de IA se considere de "bajo riesgo" no lo exime
del escrutinio, y un desarrollador o proveedor debe asegurarse de que el algoritmo respete los
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derechos humanos y las obligaciones éticas, debiendo evaluarse su impacto a fin de analizar si es
posible su aplicación de forma segura.
Visto lo anterior, ahora lo OMS nos indica los posibles riesgos que deben abordarse al
implementar un servicio de atención médica, utilizando un modelo de lenguaje multimodal (LMM) o
inteligencia artificial:
Los riesgos durante la implementación pueden deberse a la imprevisibilidad de los LMM y las
respuestas que proporcionan, a la posibilidad de utilizar un modelo de base de propósito general de
una manera que no fue anticipada ni por el desarrollador ni por el proveedor, y porque las
respuestas generadas por un LMM pueden cambiar con el tiempo. Los principales riesgos que deben
abordarse al implementar un LMM son: respuestas inexactas o falsas, sesgo, privacidad de los datos
ingresados y publicados por un LMM, accesibilidad y asequibilidad de un LMM, impactos en el
trabajo y el empleo, sesgo de automatización y degradación de habilidades entre la calidad de las
interacciones entre los proveedores de atención médica y los pacientes. (P. 53 op. cit.).
Asimismo en el sumario ejecutivo los presenta en la Tabla 2. De los cuales pasaremos a
explicar los más relevantes para el presente trabajo, que son la sobreestimación de los beneficios de
la inteligencia artificial, por la cual puede haber una tendencia al "solucionismo tecnológico",
mientras se ignoran o minimizan los desafíos en su uso, incluyendo su seguridad, eficacia y utilidad.
Por otro lado que debido a la brecha digital, puede erosionarse la accesibilidad y asequibilidad de
estos sistemas.
Otro de los riesgos que advierte, es que la documentación recopilada mediante tecnología
de IA, pueda utilizarse para codificar sesgos en detrimento de grupos identificables, especialmente si
ya están marginados, siendo esto una amenaza para la inclusividad y la equidad, ya que puede dar
lugar a una desviación, a menudo arbitraria, en la igualdad de trato (…) y por ello es que solicita que
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ninguna tecnología, sea de IA o de otro tipo, apoye o empeore las formas existentes de sesgo y
discriminación.
Además, la falta de preservación y protección de la privacidad y la confidencialidad podría
socavar la confianza en los sistemas de salud por parte de los pacientes.
Hay grandes riesgos de ciberseguridad, mediante los ataques maliciosos o la piratería
informática que atentan contra la seguridad y la confianza en el uso de los LMM en la atención
médica. El documento lo explica de una manera contundente, al advertir que:
A medida que los sistemas de atención médica se vuelven cada vez más dependientes de la
IA, las tecnologías podrían ser objeto de ataques maliciosos y piratería informática y algunos
sistemas podrían cerrarse, con la manipulación de los datos utilizados para entrenar el algoritmo,
cambiando así su rendimiento y recomendaciones, o los datos podrían ser "secuestrados" para pedir
un rescate. (P. 22 op. cit.).
Otro riesgo de seguridad particular es la introducción de datos confidenciales en las LMM
que no están protegidas contra la divulgación o el uso no autorizados. Actualmente se produce lo
que se denomina “inyección rápida” para lo cual no hay solución conocida y consiste en un ataque
donde un tercero introduce datos en los sistemas a fin de que se comporte de una manera no
prevista por el desarrollador del software.
Ante todos estos riesgos esperables, la OMS solicita que los ministerios de salud y las
universidades capaciten a los profesionales de la salud a fin de identificar y comprender las
preocupaciones sobre el uso apropiado de la inteligencia artificial, el evitar el sesgo de
automatización y conocer los riesgos de ciberseguridad. Asimismo también es necesario involucrar y
educar a los pacientes en tal sentido.
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Por otro lado advierte que “la existencia de un marco de derechos humanos no elimina la
necesidad de deliberación ética continua. De hecho, gran parte de la ética pretende ampliar y
complementar las normas y obligaciones establecidas en los acuerdos de derechos humanos”. (P.
41).
Solicita que de modo especial se proteja la autonomía del paciente, que implica los deberes
relacionados de proteger la privacidad y confidencialidad y garantizar el consentimiento informado y
válido mediante la adopción de medidas legales apropiadas. Estas deben ser plenamente apoyadas y
aplicadas por gobiernos y respetado por las empresas y sus diseñadores de sistemas,
programadores, creadores de bases de datos y otros. Asimismo que cuando se empleen algoritmos
de aprendizaje automático en el diagnóstico, pronóstico y planes de tratamiento, se debe informar
al paciente e incorporarse en su consentimiento informado.
Al respecto es interesante estudiar lo declarado en la introducción a este documento: La
Declaración Universal de Derechos Humanos, que incluye pilares de los derechos de los pacientes
como dignidad, privacidad, confidencialidad y consentimiento informado, podrían redefinirse
drásticamente o ser socavados a medida que las tecnologías digitales se afianzan y se expanden. El
rendimiento de la IA depende (entre otros factores) de la naturaleza, el tipo y el volumen de datos e
información y las condiciones bajo las cuales dichos datos fueron recopilados. La búsqueda de los
datos, ya sean del gobierno o de las empresas, podrían socavar la privacidad y la autonomía, al
servicio de la vigilancia gubernamental o privada o del beneficio comercial. Si la privacidad y la
autonomía no están aseguradas, la consiguiente limitación de la capacidad de ejercer plenamente la
gama de derechos humanos (…) y derechos sociales y económicos (como el acceso a la atención
sanitaria y educación), podrían tener un impacto más amplio. (P. 26).
Asimismo cobra especial relevancia el capítulo 6 titulado “Desafíos éticos del uso de
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inteligencia artificial para el cuidado de la salud”, donde estudia los riesgos sobre la
recopilación y uso de datos, manifestando que es preocupante que la comercialización de datos
pueda incluir la pérdida del control sobre los datos sin ningún tipo de consentimiento para dicho uso
secundario y de ese modo perderse el derecho a la autonomía del paciente. Es decir, que estos datos
o los generados por ellos, puedan ser utilizados por la empresa o un tercero, en detrimento de la
privacidad del paciente, ya sea de forma intencional o por una violación de seguridad.
Los datos sanitarios de los pacientes son datos sensibles, que una vez expuestos, es muy
difícil que pueda lograrse la restauración de su derecho a la privacidad, de allí la importancia de
promover controles de seguridad informática y autenticación para el acceso y manipulación de los
mismos.
Conclusión.
Hemos llegado al final de este trabajo, donde analizamos el marco normativo preexistente a
la ley de Historia Clínica Electrónica, conjuntamente con su regulación, con la finalidad de entender
los derechos del paciente que se encuentran involucrados. Dado que si bien no desconocemos los
múltiples beneficios que trae la tecnología en materia de e-salud y la inteligencia artificial, es dable
destacar que también debemos hablar de los riesgos de una incorrecta aplicación de la misma, que
pueda conculcar la confidencialidad y dignidad con que deben ser tratados los pacientes y su
información sanitaria. Por ello es que nos parece importante el estudio realizado por expertos de
diferentes países y que ha sido volcado en el flamante documento de la ONU que aquí hemos visto,
en el que realiza una serie pormenorizada de recomendaciones para el tratamiento de la inteligencia
artificial aplicada a la salud humana.
Podríamos observar por ejemplo cómo ha sido la práctica de la Historia Clínica
Electrónica en países de avanzada como España, Bélgica y Australia, pero eso será objeto de un
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posterior trabajo, porque en estos momentos en que aún no se está desarrollando, nos parece
precipitado extrapolar experiencias que no sabremos si serán de una posible aplicación. Por ello en
este actual estudio hemos preferido realizar un análisis conforme al estado actual del arte en
Argentina.
Los beneficios de la inteligencia artificial para el tratamiento de la salud, son evidentes, pues
permite incorporar protocolos de estudio y tratamiento, asimismo vademécum institucionales que
permitirían evitar contraindicaciones medicamentosas, etc. Pero necesitamos hablar de los riesgos,
ya que se encuentra en juego los principios éticos de la autonomía del paciente, específicamente lo
vinculado a su privacidad y a su consentimiento informado.
Por lo que será importante capacitar a los profesionales de la salud y a todos los demás
actores que intervengan en el acceso de la información sanitaria del paciente, no solamente en
cuanto al marco legal al que deben sujetarse, principalmente en la ley de protección de datos
personales y específicamente los datos sensibles como son los que se vuelcan a la historia clínica,
sino que también deberán tener una formación en materia de seguridad informática, a fin de evitar
los riesgos reseñados por la OMS como son la divulgación no autorizada de datos personales, los
ciber-ataques, los sesgos de información, la falta de accesibilidad por la brecha digital existente en
nuestro país, etc.
Nótese por ejemplo, las grandes dificultades que atravesaron miles de pacientes en nuestro
país cuando se implementó el Certificado Médico Oficial (CMO) como requisito obligatorio para que
las personas con discapacidad puedan acceder a una pensión no contributiva por invalidez. Dado
que la mayoría de los centros de salud de gestión pública no contaban con algo indispensable como
es conectividad a internet, ni mucho menos los profesionales de la salud estaban capacitados para
manejar el software que permitía cargar dicha información en ANSES, todo lo cual redundó en que
muchos no puedan acceder a dicho trámite.
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Algo similar ocurrió con la pandemia COVID19 cuando se comenzaron a realizar las primeras
recetas digitales en PAMI, con todos los inconvenientes suscitados por las mismas razones o por la
ausencia de firma digital en los términos que ordena la ley. Los resabios que dejaron estas
experiencias para los afiliados en mayor grado de vulnerabilidad, como son los adultos mayores y las
personas con discapacidad, por las brechas digitales existentes en organismos públicos, nos dan
muestra de este principal riesgo, al que por supuesto puede sumarse los demás, por cuanto es el
inicial.
Estamos en condiciones de decir que la brecha digital en nuestro país, es un grave riesgo
para la equidad en materia tecnológica aplicable a la salud.
Pero lo que más nos preocupa es la falta de capacitación sobre mecanismos mínimos de
seguridad que eviten las fugas de información o los ciberataques a la información confidencial de los
pacientes.
Nos parece sumamente importante para evitar las malas prácticas en materia de
manipulación de los registros informáticos, que se solicite a las entidades representativas de los
responsables de bases de datos, que elaboren los códigos de ética para su tratamiento, conforme lo
ordena el art. 30 de la ley 25.326. Asimismo que se capacite a todos los actores que puedan tener
acceso a la historia clínica electrónica, en materia de sanciones administrativas y penales, como las
establecidas en dicha ley en sus arts. 31 y 32, ya que éste último establece como delitos tipificados y
reprimidos con pena de prisión, en los arts. 117 bis y 157 bis del Código Penal la inserción de datos
falsos o el proporcionarlos, como el acceder de forma ilegítima o violando los sistemas de
confidencialidad y seguridad o revelando a otro la información registrada.
Por ello consideramos indispensable que la ejecución de la historia clínica electrónica se
realice bajo los mejores protocolos y mecanismos de seguridad informáticos existentes que son los
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criptográficos, que utilizan técnicas como encriptación, firma digital y “time stamping”, que es el
sellado digital de fechas, todo lo que garantiza la autoría y brinda fecha cierta de los documentos
digitales.
En este punto coincidimos con Vitolo, F. quien ha expresado:
Una de las formas más efectivas para proteger la información consiste en aplicar técnicas de
“encriptamiento” a la información contenida en los archivos. Esta técnica, mediante los
denominados “algoritmos”, transforma el texto en símbolos ilegibles, impidiendo de esta forma su
lectura y su adulteración. Sin embargo, dicho texto “encriptado” se puede recuperar cada vez que
sea necesario mediante técnicas de desencriptamiento, que entran en juego cuando ingresa al
sistema un usuario autorizado. (Vitolo, 2009).
Finalmente, será imprescindible poner en marcha el organismo de control creado por la
legislación especial, a fin de que se encargue de evaluar rigurosamente si las plataformas y demás
tecnologías que se van a aplicar para las historias clínicas electrónicas, cumplen con los requisitos de
seguridad antes de su uso. Debiendo para ello establecer protocolos exhaustivos de control de
riesgos informáticos, como así también una serie de salvaguardas tanto preventivas, como de
recuperación de datos y expulsión de los ciber-atacantes de las bases de datos.
Lo anteriormente dicho cobra especial relevancia para el caso de los pacientes amparados
por la ley Nacional de respuesta integral al VIH, Hepatitis virales, otras ITS y TBC, dado que su
derecho a la confidencialidad se encuentra maximizado, por lo que debe crearse protocolos
específicos de disociación de datos, dado que pueden acceder a prestaciones especiales sin
necesidad de declarar su diagnóstico, lo que deberá tenerse especialmente en cuenta.
Como corolario podemos decir, que el principio de autonomía del paciente y sus derivados
que son el derecho a la confidencialidad de su información sanitaria y al consentimiento informado,
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se verán seriamente comprometidos si la historia clínica electrónica no se aplica bajo estrictos
protocolos de seguridad y atendiendo a los principios de la ética biomédica que aquí hemos
estudiado, puesto que ante la existencia de lagunas legales, debemos recurrir a ellos a modo de
brújula normativa.
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Ley Nacional 27.675. Respuesta integral al VIH, Hepatitis virales, otras ITS y TBC.
Disposición 2/2021 de la Superintendencia de Servicios de Salud. Protección de los Datos
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Ley 25.506. Firma Digital.
Ley 25.326. Protección de Datos Personales.
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de la República Argentina Historia Clínica Electrónica.
Decreto nro. 393/2023. Reglamentario de la ley 27.706.
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salud). https://www.who.int/publications/i/item/9789240084759
Organización Panamericana de la salud (OMS). (2021). Historias clínicas electrónicas y la
importancia de cómo documentar.
https://iris.paho.org/bitstream/handle/10665.2/54805/OPSEIHIS21022_spa.pdf?sequence=
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