Revista Científica de UCES
Vol. 29 N° 1 (Enero - Julio de 2024)
ISSN Electrónico: 2591-5266
(pp. 1-34)
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El principio de la Autonomía del Paciente recobra mayor vigor cuando la ley establece
la posibilidad de la revocación del consentimiento brindado por el paciente, y que el profesional
tiene la obligación de acatar, debiendo dejar constancia de ello en la historia clínica. Por otro
lado, se encuentra la posibilidad de que el paciente brinde directivas anticipadas sobre su salud,
pudiendo consentir o rechazar determinados tratamientos médicos, lo que debe ser aceptado
por el médico, con la limitación de que las mismas no se traten de prácticas eutanásicas.
Finalmente, por aplicación del Principio de Justicia, la norma expresa que ningún
profesional interviniente que haya obrado de acuerdo con las disposiciones de la presente ley
está sujeto a responsabilidad alguna.
Una vez que hemos analizado todo lo anterior, iremos a otro punto central de esta ley
que es la regulación de la Historia Clínica, lo que abordaremos de especial manera, por tratarse
del tema que nos ocupa en el presente trabajo.
La ley en su artículo 12 nos brinda el siguiente concepto: “Entiéndase por historia
clínica, el documento obligatorio cronológico, foliado y completo en el que conste toda
actuación realizada al paciente por profesionales y auxiliares de la salud”.
Como tal, debe asentar mínimamente los siguientes registros: La fecha de inicio de su
confección: datos identificatorios del paciente, su núcleo familiar; profesional interviniente y
su especialidad, Registros claros y precisos de los actos realizados por los profesionales y
auxiliares intervinientes, Antecedentes genéticos, fisiológicos y patológicos del paciente, si los
hubiere (…), todo acto médico realizado o indicado, sea que se trate de prescripción y
suministro de medicamentos, realización de tratamientos, prácticas, estudios principales (..).
Los asientos deberán ser realizados sobre la base de nomenclaturas y modelos universales
adoptados y actualizados por la OMS.
Recepta la doctrina de la titularidad de la historia clínica en cabeza del paciente, lo que
es concordante con el principio de autonomía, y que a su simple requerimiento debe
suministrársele copia de la misma, autenticada por autoridad competente de la institución
asistencial, colocando un plazo brevísimo de 48hs, salvo casos de urgencia.
Establece que se encuentran legitimados para solicitar la historia clínica: el paciente y
su representante legal; el cónyuge o persona en unión convivencial, y los herederos forzosos,
en su caso, con la autorización del paciente, salvo que éste se encuentre imposibilitado de darla;