Revista Científica de UCES
Vol. 29 N°2 (Julio - Diciembre de 2024)
ISSN Electrónico: 2591-5266
(pp. 1-19)
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Por último, recientemente se dictó el Fallo Barrientos. Conforme el mismo, en las
obligaciones de valor no corresponde aplicar la tasa activa cuando se fija la indemnización a
valores actuales. Es decir, si conforme art. 772 CCC la obligación de valor que supone una
indemnización, se cuantifica al momento que corresponda hacerlo, no corresponde que se le
aplique a la misma la tasa activa. Más precisamente, si se lo hace al momento de la sentencia,
es decir, la misma la fija a valores actuales, no corresponde aplicar la tasa activa porque la
misma ya conlleva el componente de la desvalorización monetaria.
Este razonamiento de la Corte nos permite trasladarlo a todas las situaciones en donde
se tiene a la vista una obligación de valor. Y, además, si no corresponde aplicar la tasa activa,
debemos desentrañar qué tasa debería aplicarse. Y más estrictamente, si es correcto desde el
punto de vista ontológico reconocer que corre en esos casos una tasa de interés y, si no es así,
si de todos modos a los fines funcionales, puede llamarse de ese modo. Cuáles son los límites
conceptuales y legales que nos otorga la norma. El fallo Barrientos nos indica un camino de
razonamiento. Nos dice, refiriéndose a las deudas de valor: “De manera que el valor no sufre
deterioro inflacionario porque no es dinero. Una vez que es cuantificado en dinero, entonces,
puede considerarse la desvalorización ya que, recién a partir de ese momento se le aplica el
régimen de las obligaciones de dar dinero (art. 772 antes citado). A su vez, la deuda de
reparación de daños genera intereses desde que se produce el perjuicio (art. 1748 del Código
Civil y Comercial de la Nación). Entonces, la desvalorización de la moneda puede producirse
después de que la deuda de valor se expresa en dinero y no con anterioridad. En ese supuesto,
la tasa de interés debe ser pura, es decir, no debe contemplar otros parámetros de actualización
para no conceder un enriquecimiento injustificado al acreedor. Una vez que el valor del daño
resarcible se expresa en dinero, puede ser admisible una tasa de interés que contemple también
la depreciación monetaria. En definitiva, al no deberse dinero, no hay disminución del valor
monetario y no corresponde aplicar una tasa de interés que contemple la inflación.”
Corte Suprema de Justicia de la Nación, Barrientos, Gabriela Alexandra y otros c/ Ocorso, Damián y otros s/
daños y perjuicios (accidente de tránsito con lesiones o muerte), 15 de octubre de 2024.