Revista Científica de UCES
Vol. 29 N°2 (Julio - Diciembre de 2024)
ISSN Electrónico: 2591-5266
(pp. 1-23)
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Actualización de Créditos Laborales y Tasa de Interés. El Camino de la Corte y las
Consecuencias del Fallo Barrientos
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Gaston O’Donnell
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godonnell@bertel.com.ar
ORCID: hps://orcid.org/0009-0008-8357-9236
ARK/CAICYT: hps://id.caicyt.gov.ar/ark:/s25915266/r9ekdirun
Arculo por invitación aceptado para su publicación el día: 4 de julio de 2024
RESUMEN:
Existe una disnción entre deudas de dinero y deudas de valor. En las primeras el dinero
actúa in obligaone. En las segundas, actúa in soluone. Conforme el fallo Barrientos (CSJN) en las
obligaciones de valor no se debe aplicar la tasa acva desde el incumplimiento. Porque esa tasa
conlleva también la actualización monetaria. Se debe aplicar una tasa “pura”. En el presente trabajo
se analizan los créditos laborales como obligaciones de valor. Por lo tanto, no se aplican las normas
de las obligaciones dinerarias hasta tanto las mismas se cuanquen, lo que ocurre al momento de la
sentencia. En consecuencia, desde el incumplimiento hasta la sentencia los créditos laborales se
toman a valor histórico y deben actualizarse por el RIPTE. Luego se debe aplicar una tasa de interés
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Artículo aceptado para su publicación el día 20 de noviembre de 2024
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Rector UCES- Profesor Adjunto Regular de Obligaciones Civiles y Comerciales UBA.
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(en pureza técnica es la compensación por privación de uso de ese valor) que la regula el art. 1748
CCC y no el 768 CCC. Y esa tasa pura para el caso de que la sentencia se cumpla será tendiente a cero
porque la prima de riesgo por incumplimiento será cero. En caso de incumplimiento de la sentencia,
será más alta esa tasa pura precisamente por elevarse la prima de riesgo. Luego de la cuancación
de la deuda al momento de la sentencia se le deben aplicar – hacia adelante- las normas de las
obligaciones dinerarias, especialmente el art. 768 CCC. Y allí habrá de aplicarse alguna de las tasas
dispuestas por el BCRA.
ABSTRACT:
There is a disncon between debts of money and debts of value. In the former, money acts
as in obligaone. In the laer, it acts in soluone. According to the Barrientos ruling (CSJN), the acve
rate should not be applied to valuable obligaons from non-compliance. Because this rate also
entails the monetary update. A “purerate must be applied. In this work, labor credits are analyzed
as valuable obligaons. Therefore, the rules of monetary obligaons do not apply unl they are
quaned, which occurs at the me of the sentence. Consequently, from non-compliance unl the
ruling, labor credits are taken at historical value and must be updated by the RIPTE. Then an interest
rate must be applied (in technical purity it is the compensaon for deprivaon of use of that value)
which is regulated by art. 1748 CCC and not the 768 CCC. And that pure rate in the event that the
sentence is fullled will tend towards zero because the risk premium for non-compliance will be zero.
In the event of non-compliance with the ruling, this pure rate will be higher precisely because the
risk premium will rise. Aer the quancaon of the debt at the me of the sentence, the rules of
monetary obligaons must be applied – going forward –, especially art. 768 CCC. And there, some of
the rates established by the BCRA will have to be applied.
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RESUMO:
Há uma disnção entre dívidas de dinheiro e dívidas de valor. No primeiro caso, o dinheiro
funciona como uma obrigação. Neste úlmo, atua em solução. De acordo com a decisão de
Barrientos (CSJN), a alíquota ava não deve ser aplicada a obrigações valiosas decorrentes de
descumprimento. Porque essa taxa também acarreta a atualização monetária. Uma taxa “puradeve
ser aplicada. Neste trabalho, os créditos trabalhistas são analisados como obrigações valiosas.
Portanto, as regras das obrigações pecuniárias não se aplicam até que sejam quancadas, o que
ocorre no momento da sentença. Consequentemente, desde o descumprimento até a decisão, os
créditos trabalhistas são tomados pelo valor histórico e devem ser atualizados pelo RIPTE. Deverá
então ser aplicada uma taxa de juros (em pureza técnica é a compensação pela privação de uso
daquele valor) que é regulada pelo art. 1748 CCC e não o 768 CCC. E essa alíquota pura caso a pena
seja cumprida tenderá a zero porque o prêmio de risco pelo descumprimento será zero. Em caso de
descumprimento da decisão, essa alíquota pura será maior justamente porque o prêmio de risco
aumentará. Após a quancação da dívida no momento da sentença, deverão ser aplicadas as regras
das obrigações pecuniárias – daqui para frente –, especialmente o art. 768 CCC. E aí deverão ser
aplicadas algumas das alíquotas estabelecidas pelo BCRA.
Introducción
La actualización de los créditos laborales es uno de los temas que más controversia suscitó
en los úlmos empos. La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, por Acta N° 2764/22 decidió
mantener las tasas de interés establecidas en las Actas CNAT Nros. 2601/14, 2630/16 y 2658/17, con
capitalización anual desde la fecha de nocación de traslado de la demanda. Es decir, planteó la
capitalización anual de los intereses en las sentencias por créditos laborales desde la fecha indicada.
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Dicha solución llevó a liquidaciones francamente fuera de todo parámetro. En virtud de ello,
la Corte Suprema de Juscia de la Nación, a través del fallo “OLIVA”, desesmó tal decisión. En
efecto, la CSJN entendió que la capitalización anual de intereses dispuesta por la CNAT implicó un
apartamiento de la regla del art. 770 de CCyCN, por la cual no se deben intereses de los intereses. Es
decir, se estableció que el anatocismo, como principio, se encuentra prohibido por nuestra
legislación.
Luego de ese pronunciamiento de Corte, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
volvió a dictar una nueva recomendación a través del acta 2783/24 por la cual establece reemplazar
lo dispuesto por el Acta Nro.2764 del 07.09.2022 y disponer, como recomendación, que se “adecuen
los créditos laborales sin tasa legal, de acuerdo a la tasa CER (Coeciente de Estabilización de
Referencia) reglamentada por el BCRA más una tasa pura del 6% anual, en ambos casos, desde la
fecha de exigibilidad del crédito hasta la fecha del efecvo pago; 2) Disponer que la única
capitalización del arculo 770 inciso b) del Código Civil y Comercial de la Nación se produce a la fecha
de nocación de la demanda exclusivamente sobre la tasa pura del 6% anual.”
Frente a este nuevo acuerdo de la Cámara se erigió una nueva sentencia de Corte, a través
del fallo “Lacuadray se revocó tal decisión de la Cámara por lo siguiente: El método de ajuste que
ulizó la CNAT en el Acta 2783/2024 se aparta sin juscación de las facultades otorgadas a los
jueces por el Código Civil y Comercial. En lugar de aplicar una tasa de interés jada por el Banco
Central, se ulizó un coeciente para actualizar el capital y, además, su aplicación llevó en este caso a
un resultado maniestamente desproporcionado (incrementó en casi 20.000% el monto de condena
de primera instancia).
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Ante esta situación volvió a reunirse la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, por Acta
CNAT 2788 y resolvió «dejar sin efecto la recomendación efectuada por el Acta N° 2783 y 2784»
pero, a su vez, no establece ninguna otra sugerencia de tasa de interés a aplicar por lo que quedaría
a criterio de cada Tribunal la forma de actualización de los créditos en cada caso parcular.
Como se ve luego de que la cuesón haya tenido en los úlmos empos dos intervenciones
de la Cámara del fuero y dos intervenciones de la Corte, en este momento no rige ningún acuerdo ni
ninguna recomendación sobre cómo actualizar los créditos laborales ni tampoco sobre la aplicación
de ninguna tasa de interés. Ello lleva a una situación caóca que deja en manos de cada Juez y de
cada Sala la decisión sobre un tema tan sensible que puede generar situaciones no sólo muy
disímiles de acuerdo a quien las resuelva, sino también a injuscias e incluso a disfuncionalidades
tales que se reejan en la exnción de muchas empresas que son las que, en deniva, dan trabajo.
Y el trabajo, junto con el trabajador son en igual medida los desnatarios de la protección
constucional (art. 14 bis primer párrafo C.N.).
Por úlmo, recientemente se dictó el Fallo Barrientos. Conforme el mismo, en las
obligaciones de valor no corresponde aplicar la tasa acva cuando se ja la indemnización a valores
actuales. Es decir, si conforme art. 772 CCC la obligación de valor que supone una indemnización, se
cuanca al momento que corresponda hacerlo, no corresponde que se le aplique a la misma la tasa
acva. Más precisamente, si se lo hace al momento de la sentencia, es decir, la misma la ja a valores
actuales, no corresponde aplicar la tasa acva porque la misma ya conlleva el componente de la
desvalorización monetaria.
Este razonamiento de la Corte nos permite trasladarlo a todas las situaciones en donde se
ene a la vista una obligación de valor. Y, además, si no corresponde aplicar la tasa acva, debemos
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desentrañar qué tasa debería aplicarse. Y más estrictamente, si es correcto desde el punto de vista
ontológico reconocer que corre en esos casos una tasa de interés y, si no es así, si de todos modos a
los nes funcionales, puede llamarse de ese modo. Cuáles son los límites conceptuales y legales que
nos otorga la norma. El fallo Barrientos nos indica un camino de razonamiento. Nos dice, reriéndose
a las deudas de valor: “De manera que el valor no sufre deterioro inacionario porque no es dinero.
Una vez que es cuancado en dinero, entonces, puede considerarse la desvalorización ya que, recién
a parr de ese momento se le aplica el régimen de las obligaciones de dar dinero (art. 772 antes
citado). A su vez, la deuda de reparación de daños genera intereses desde que se produce el perjuicio
(art. 1748 del Código Civil y Comercial de la Nación). Entonces, la desvalorización de la moneda
puede producirse después de que la deuda de valor se expresa en dinero y no con anterioridad. En ese
supuesto, la tasa de interés debe ser pura, es decir, no debe contemplar otros parámetros de
actualización para no conceder un enriquecimiento injuscado al acreedor. Una vez que el valor del
daño resarcible se expresa en dinero, puede ser admisible una tasa de interés que contemple también
la depreciación monetaria. En deniva, al no deberse dinero, no hay disminución del valor
monetario y no corresponde aplicar una tasa de interés que contemple la inación.
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Disnción entre Obligaciones de Dinero y Obligaciones de valor
En el Derecho de Obligaciones existe una disnción importante entre Obligaciones de Dinero
y Obligaciones de valor. Y la disnción aende fundamentalmente a su objeto. Es precisamente el
dinero el objeto de la obligación dineraria. En cambio, en las obligaciones de valor el objeto no es el
dinero sino un bien que en determinado momento se valoriza en dinero. Es decir, el dinero no actúa
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Corte Suprema de Justicia de la Nación, Barrientos, Gabriela Alexandra y otros c/ Ocorso, Damián y otros s/
daños y perjuicios (accidente de tránsito con lesiones o muerte), 15 de octubre de 2024.
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in obligaone sino in soluone. Es decir, nalmente deberá pagarse en dinero, pero no ha nacido así.
Y ese acto cancelatorio en dinero obedece a que en el momento que corresponda tomar en cuenta
para la evaluación de la deuda, allí debe expresarse la misma en dinero.
Es decir, la obligación de valor no nace con un objeto en dinero. Su objeto al nacer es un bien
y se cuancará en dinero en el momento correspondiente a los nes de su cancelación.
A qué momento debe cuancarse la obligación de valor
Siendo ese el régimen legal, es muy importante determinar “cuál es el momento que
correspondas tomar en cuentaa los nes de cuancar una obligación de valor para que pueda ser
cancelada en dinero. Las XXV Jornadas Nacionales de Derecho Civil han llegado en esa materia a las
siguientes conclusiones: - El momento para la cuancación de la deuda de valor será el
determinado por las partes en el contrato, o la sentencia en el caso de deudas judiciales (unánime).
Al cuancarse la deuda de valor se le aplican las disposiciones de las obligaciones de dar
dinero (unánime).
En lo que aquí interesa el Régimen de Contrato de Trabajo no establece expresamente en
qué momento debe cuancarse una obligación de valor. Por lo tanto, al judicializarse la exnción
de una relación laboral o cualquier otro po de crédito de esa naturaleza, debemos retener la
conclusión (unánime) que determina que el momento de la cuancación de una obligación de valor
es el momento de la sentencia. No lo es ningún momento anterior ni tampoco posterior, como sería
la etapa de ejecución de la misma.
Ello se deriva del argumento del art. 1740 que establece que en caso de ser imposible
retrotraer las cosas al estado anterior, se debe jar la indemnización de daños en dinero. Y eso lo
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hace el juez en la sentencia conforme lo establece el art. 165 CPCC. Ver también Pizarro-Vallespinos
“Tratado de obligacionestomo I p.461/62, nota al pie 179; arts.165 del CPC; art.1740 CCyC; SCBA
“Marnez Emir c. Boito,SCBA, causa C. 119.088, sent. del 21.2.2018 respecto al momento de
evaluar los daños.
Es decir, la deuda de valor se cuanca en dinero al momento de la sentencia. Y a parr de
ese momento se aplican el régimen de las obligaciones de dinero (art. 772 CCC). Recordemos que
existen autores que comparan otro criterio, pero el Código Civil y Comercial terminó con esa
discusión y a parr de su entrada en vigencia, una vez que la deuda de valor se cuanca en dinero,
se le aplica el régimen de las obligaciones dinerarias.
En autos “G. S. L. D. C/ ENSEÑANZA INTEGRAL S.R.L. Y OT. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, (Cámara
de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, Sala Segunda, 30/06/2023), el Vocal Dr.
Loustaunau, en su voto nos recuerda que “parte de la doctrina ha sostenido que las obligaciones de
valor solo se cristalizan en una suma determinada al momento del efecvo pago”. Hasta tanto no se
paguen, y por más que se hayan expresado en dinero uno o varias veces, igualmente se reajustan.
Así opinan -entre otros- Moisset de Espanés, Pizarro y Vallespinos (obra citada en el “Tratado
de obligacionesde estos dos úlmos Rubinzal Culzoni Santa Fe 2017, tomo I p.461 nota 176, opinión
que comparto.
Sin embargo, para el Dr. Loustaunau, “el Código Civil y Comercial optó por una solución
diferente, que – aunque pueda no gustarnos- es la solución elegida por el legislador.”
En su opinión, comparda por el Dr. Méndez, magistrado llamado a integrar la Sala debido a
esta disidencia “el debate al respecto está terminado: desde que “correspondala obligación
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modica su objeto y se convierte en pecuniaria (art.772 CCyC), y como tal afectada por el
nominalismo.
El momento al que “correspondecuancar en dinero una deuda de valor es el que las
partes han jado en el contrato, “o la sentencia en el caso de las deudas judiciales(conclusión por
unanimidad de la Comisión nro.2 XXV Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Bahía Blanca, 2015 en
hps://jndcbahiablanca2015.com/wp-content/uploads/2015/10/CONCLUSIONES-02.pdf úlmo día
de visita 24.5.2023; v. Pizarro-Vallespinos “Tratado de obligacionestomo I p.461/62 , nota al pie
179; arts.165 del CPC; art.1740 CCyC; SCBA “Marnez Emir c. Boito SCBA, causa C. 119.088, sent. del
21.2.2018 respecto al momento de evaluar los daños.
Retenemos entonces el régimen actual y vigente contemplado en el art. 772 CCC.
¿Puede generar intereses una deuda de valor?
Desde 1972, Moisset de Espanés sosene que, conceptualmente, una obligación de valor no
puede hacer nacer intereses, ya que no hay suma líquida que los genere. En su legendaria
“Conferencia pronunciada en la ciudad de Río Cuarto el 8 de sepembre de 1972, en las Terceras
Jornadas de Actualización Jurídica, organizadas por los Colegios de Abogados de La Plata y Río
Cuarto”, al cual se remiten todos los autores que comentan la materia que nos compete, sin embargo
acepta que, no obstante este tema conceptual, sí puede reclamarse el daño producido por la
privación de uso de ese bien desde que se incumplió la obligación que luego es converdo en dinero.
Y si se le llama interés, esa denominación, a los nes funcionales, puede aceptarse. Estamos en
presencia de una compensación por el daño que se produce en virtud de la privación de uso del bien.
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Dice el Jurista: “Si nos limitamos a adoptar una posición rigurosamente lógica, en teoría pura,
es evidente que en las obligaciones de valor no puede deberse intereses, porque el interés es el fruto
civil del dinero, y si no se debe “dinero”, sino un “valor”, no se deberán intereses, porque no hay
capital en dinero que genere interés.
Sin embargo, aclara “frente a la posición mayoritaria, que sostenía: “en las obligaciones de
valor se debe la suma actualizada, más un interés”, nosotros pensábamos que en las obligaciones de
valor no se debe interés, sino que se debe “el valor reactualizado en una suma de pesos, más un
rubro de daños, que también será traducido en pesos, por la privación del valor”, y el importe de
esos daños deberá ser apreciado por el juez.
Y, sobre el parcular, luego de analizar ciertos fallos, agrega: “En realidad, creemos que en la
prácca no hay tanta diferencia entre las dos posiciones antagónicas, porque lo que en esos fallos se
denomina “interés”, es la fórmula abreviada y fácil de caracterizar a lo que con más propiedad
técnica debería llamarse “indemnización por la pérdida que ocasiona la privación de uso de un
valor”. Esto no hubiese ocasionado ninguna dicultad en épocas normales, en que el importe de esas
“pérdidases, generalmente, equivalente al importe de los “intereses puros”.
Ahora bien, a esta altura del análisis tenemos claro que una deuda de valor no nace con un
objeto dinerario. Se cuanca en dinero en el momento de la sentencia. Luego, también puede
generarse en virtud del daño producido por la privación de uso de ese bien una compensación, que
también se expresará en dinero. Y esa compensación es aceptable que se denomine interés.
¿En qué se convierte la obligación de valor una vez cuancado su monto? Régimen aplicable (art.
772 CCC)
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Como vimos, el Código Civil y Comercial terminó con la discusión sobre el régimen aplicable a
la obligación de valor al momento en que se cuanca en dinero. Al momento en que eso sucede
(con la sentencia) pasan a aplicarse las normas de las obligaciones dinerarias (art.772)
Los créditos laborales como obligaciones de valor
Los créditos laborales, tanto los que corresponden a la exnción de la relación laboral, como
a los infortunios, como asimismo a cualquier otra fuente que se derive del Régimen de Contrato de
Trabajo, constuyen obligaciones de valor. Ello es así por cuanto se expresan en bienes que al
momento de nacer no son dinero sino que enen una naturaleza diferente. V gr. Frente al despido
sin justa causa (art. 245 RCT) se deberá abonar al trabajador una indemnización equivalente a un
mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor a tres meses.
Indudablemente se trata de una obligación de valor. No se debe dinero ab inio. Sino que se
cuanca en dinero.
Por ejemplo, en el caso de un trabajador con 10 años de angüedad, por la indemnización
por despido incausado se debe el valor de 10 salarios.
Si se debe ese valor, lo que corresponde al momento de la sentencia es cuancar ese valor.
Si hubo depreciación monetaria, lo lógico es tomar el valor actual de ese salario. Es decir, si se
pudiera y pensándolo en abstracto, se debería tomar el valor estricto del salario en cuesón, con
todos sus adicionales y descuentos. Ej. El salario de un no docente de Determinada Categoría, con
más angüedad y presensmo. Frente a la dicultad de establecerlo de modo “concretopor la
dicultad en la posible “trazabilidaddel mismo, se debe recurrir al índice que actualice los salarios.
Es la solución que más se adapta a la situación.
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Pero además debería compensarse al trabajador porque, por hipótesis, al momento de
recibir el pago de la indemnización, se ha privado del uso de ese bien por los años que han
transcurrido hasta el dictado de la sentencia.
Y aquí entra a jugar el problema de la tasa de interés que la Corte adviró en el caso
Barrientos pero ya había sido estudiado de larga data. Dice apropiadamente Moisset de Espanes:
“Magistrados y ligantes comienza a adverr que si se ordena pagar los intereses de plaza sobre el
valor actualizado, en cierta forma se está pagando dos veces la depreciación de la moneda porque,
como hemos visto anteriormente, lo que en la actualidad se denomina en plaza “interéscomprende
un elemento extraño al concepto puro de interés, elemento que lleva a incrementar las tasas, para
compensar de esa forma la depreciación de la moneda.”
Vale decir: Una vez que la deuda de valor se ha actualizado y se ha expresado en dinero, el
interés no puede ser ningún interés de plaza. Y ello es así porque los elementos que constuyen la
tasa de interés son 1- La depreciación monetaria y 2- La prima de riesgo por el incumplimiento o
retardo en el pago.
Todo otro elemento que quiera agregarse, como el rendimiento normal por el uso de ese
capital, el costo de oportunidad, el lucro cesante por no haber dispuesto del dinero para otra
inversión, etc. se subsume en estos dos. Porque la suma de dinero está ajustada, y por lo tanto, a
salvo de la depreciación. Conforme lo expresado, el riesgo de depreciación es nulo. Y el rendimiento
que se puede esperar de un capital, u otras oportunidades de negocios por inversión de ese dinero
necesariamente conllevan ese elemento internamente que es la depreciación y además variará en
función de la prima de riesgo. En otras palabras, es posible que si invierta ese capital en algún otro
negocio, obtenga una tasa de interés mayor a la actualización monetaria. Es lo que se llama tasa de
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interés posiva. Pero el riesgo asumido es consistente con esa tasa. Y será efecvamente la prima
por riesgo de devolución la que haría que se pague en cualquier otro negocio una tasa mayor a la
que nos ocupa. En otras palabras, podrá argumentarse que ese dinero pudo inverrse en otro
negocio pero también esa inversión podría no ser repagada o repagada en modo menor al capital
actualizado, ya que al nal del plazo nadie garanza que la tasa sea posiva; puede ser negava. Son
los riesgos de la inversión.
En la hipótesis que nos ocupa, se trabaja en el entendimiento de que la sentencia cuanca
el valor para que la misma se pague. Por lo tanto, la compensación pura por privación de uso,
además de que ya absorbió el elemento “desvalorización monetariaque es uno de los componentes
de la tasa de interés, debe valuar la prima de riesgo. Y en este caso el riesgo, a parr de la
cuancación al momento de la sentencia, ende a cero. Y ello es así porque estamos sobre la
hipótesis de que la deuda ha de pagarse a parr de la sentencia. Eso es lo que debe contemplar la
sentencia. Es lo que ocurre con cualquier inversión que ene máxima seguridad de cumplirse.
En ese sendo, se dice que los bonos del tesoro de Estados Unidos enen máxima seguridad
de ser honrados. Porque la historia marca que nunca fueron dejados de pagar. Por eso, la tasa de
interés que rinden es tendiente a cero por encima de la inación esperada. Es decir, suelen pagar lo
que se espera de la devaluación del dólar en virtud de la inación Estadounidense, más un plus
cercano a cero porque el riesgo de que no se paguen es muy bajo. Y esto es ex ante. Luego, muchas
veces se verica en la realidad ex post que la tasa termina siendo negava.
En el caso que nos ocupa, la seguridad en el pago es precisamente la hipótesis sobre la que
se trabaja. Se dicta la sentencia para ser cumplida. Por lo tanto, se trabaja sobre la realidad “ex post”.
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Si no se da la hipótesis, es decir, si no se cumple la sentencia, otras reglas entrarán en juego, como
más adelante veremos.
Es decir, hasta el momento de la sentencia, sólo debe contemplarse la desvalorización
salarial, que es lo que manene incólume a la deuda de valor. Se deben tantos salarios y debe
cumplirse pagando tantos salarios. Y eso se logra aplicándole el índice salarial, lo que comúnmente
se denomina RIPTE, a la deuda de valor histórica. Atento que la hipótesis es que la sentencia que
cuanca una obligación de valor ha de cumplirse, se enende que el riesgo no es tal, por lo tanto,
no debe agregarse un interés adicional pues no ene sustento. De ahí que aquí se dice que es tasa
ende a cero.
Pero qué pasa si la sentencia no se cumple. Está claro que puede suceder (de hecho sucede
muchas veces) que las sentencias no se cumplen. Pues bien, en ese caso se le aplicarán a la deuda las
reglas de las obligaciones dinerarias a parr de ese momento (art. 772 CCC). Por lo tanto, se jará
una tasa de interés que el juzgador esme que contempla todos los elementos hacia adelante que
hacen no sólo a la desvalorización del dinero sino también al riesgo por el incumplimiento o retardo
en el pago. Que en este caso la prima de riesgo será mayor por tratarse de un deudor que
probadamente no cumple con sus deudas. Pero, como la mora queda jada al momento de
incumplimiento de la obligación de valor histórica, la sentencia indicará que en caso de
incumplimiento de la misma se calculará un porcentaje de interés puro conforme la tasa anual que la
misma je, y en ese caso se aplicará desde cada incumplimiento adicionándose a la desvalorización
monetaria.
En conclusión: De lo dicho surge que, para las indemnizaciones en materia laboral,
corresponde que se actualicen los valores desde el momento del hecho hasta la fecha de sentencia
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por el Índice de salarios RIPTE y a eso se agregue un interés puro (compensatorio) cercano a cero en
atención a que se trabaja sobre la hipótesis de que la sentencia que se dicta ha de pagarse.
Si no se cumple la sentencia, a parr de ese momento a la obligación de valor ya cuancada
en dinero se le aplican las normas de las obligaciones de dinero (Régimen del art. 772 CCC) y por lo
tanto debe aplicarse una tasa de interés que contemple prudentemente el juzgador y cubra tanto la
desvalorización monetaria como así también el riesgo de incumplimiento desde la mora de la
obligación de valor histórica.
En otras palabras: debe interpretarse el art 1748 que se aplica a las indemnizaciones por
daños causados en armonía con el art. 772.
Y debe hacerse de modo muy prudente ya que una aplicación incorrecta deriva en resultados
injustos. Es decir, no aplicar bien estas premisas puede perjudicar o enriquecer sin causa a una u otra
de las partes.
El primero de los arculos expresa que los intereses corren desde cada incumplimiento. Y el
segundo manda a evaluar la obligación de valor al momento correspondiente y allí se le aplican las
normas de las obligaciones dinerarias.
Los intereses que marca el 1748 enen, como todo interés, dos componentes. La
desvalorización y la prima de riesgo.
Se produjo la mora con el incumplimiento del pago de la indemnización por el mero
transcurso del empo (art. 886 CCC). Pero al ser una obligación de valor no se generan intereses
“strictu sensucuando se produce el incumplimiento. Porque no se trata de una suma de dinero sino
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de un bien disnto que luego deberá cuancarse. Y lo único que genera intereses es el dinero. (Arg.
art. 886 CCC).
En otras palabras: hay mora, lo que no hay es generacn de intereses en sendo estricto
porque no se trata de una obligación dineraria y por lo tanto no se aplica el art. 768.
Entonces a ese momento, como se dijo y siguiendo las pautas del Fallo Barrientos, se debía la
obligación valorizada al momento de la sentencia y, como daño moratorio, una compensación por la
privación de uso que tenía como referencia el riesgo. Esos son los componentes del concepto
“interesesque da cuenta el art 1748 tomados como concepto amplio. Pero esa compensación en la
hipótesis de cumplimiento del fallo judicial era tendiente a cero.
De modo tal que a ese momento - a la fecha de la sentencia rme- los intereses que corren
desde el incumplimiento contemplan fundamentalmente la desvalorización monetaria. Porque la
prima de riesgo es despreciable. Por eso ese interés puro, que no es el que marca el 768 CCC sino el
1748 CCC, ende a cero. Ya que estamos en la hipótesis de cumplimiento de la sentencia.
Luego, ante el incumplimiento de la sentencia y habiéndose producido la mora a la fecha del
incumplimiento de la obligación de valor histórica - en nuestro ejemplo, la falta de pago de la
indemnización laboral-, lo correcto es que esa tasa pura de interés que conforme el fallo Barrientos
surge del art. 1748 y no del 768, contemple la prima de riesgo más alta porque se trata de la
hipótesis de incumplimiento. El riesgo, lejos de tender a cero, aumenta precisamente por tratarse de
un deudor probadamente incumplidor. Se aplicará entonces una tasa pura de interés, insismos, que
surge del art. 1748 CCC, a esa deuda de valor actualizada al momento de la sentencia que reeje esa
prima de riesgo. Y por lo tanto será más alta que cero.
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Como corolario de lo expuesto, es claro que conforme lo establecido en el art 1747 CCC, ese
interés puede calcularse perfectamente sobre la base del índice de salarios + interés puro. Es decir,
se acumula el daño moratorio al valor de la prestación. La mayoría de las salas del fuero otorgan el
3% anual en concepto de interés puro (daño moratorio) que se acumula al valor de la prestación
(deuda actualizada por el índice correspondiente, en este caso el índice de salarios RIPTE, lo cual da
la cuancación de la obligación de valor).
Luego de la sentencia y a parr de ese momento en adelante, se le aplicarán al monto
debido las normas de las obligaciones dinerarias. Y allí corresponderá que se aplique el art. 768 inc.
c), es decir por las tasas que se jen según las reglamentaciones del BCRA.
En resumen: ante el incumplimiento de la sentencia es viable aplicar Ripte. + X % desde la
mora hasta el momento de la sentencia. Esa tasa de interés puro es dicil anciparla ya que las
situaciones económicas generales pueden ser muy variables. Luego, si se manene el
incumplimiento de la sentencia en el empo, se aplicarán las normas de las obligaciones dinerarias y
por lo tanto se connuará con alguna de las tasas que dispone el BCRA.
La situación actual en la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Los Fallos de la Cámara del Trabajo, publicados en su página Web permiten visualizar los
siguientes criterios que cada Sala a este momento aplica:
Sala 1: IPC+ 6% anual.
Sala 2: IPC + 3% anual.
Sala 3: CER + 6% anual.
Sala 4: IPC + 3% anual
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Sala 5: IPC + 3% anual
Sala 6: IPC + 3% anual
Sala 7 IPC + 3% anual
Sala 8: sólo CER
Sala 9: IPC + 3%
Sala 10: Sólo IPC
Como se ve, existe una variedad de criterios de actualización. Todas las salas aplican un
coeciente de estabilización, atento tratarse de una deuda de valor (aunque no siempre se explicite
de ese modo en las sentencias). Y además, la mayoría de las salas le agrega un interés puro sobre esa
actualización. Dicha tasa de interés no aparece ciencamente juscada. Por lo que deberían
atenerse a lo que corresponde otorgar conforme surge del análisis de los elementos que componen
la tasa de interés y cómo es su dinámica en el caso.
La posibilidad de resolver la cuesón por la vía de reglamentación del BCRA
El art. 768, que se reere a intereses moratorios, establece que la tasa de interés se
determina:
a) Por lo que acuerden las partes
b) Por lo que dispongan leyes especiales
c) En subsidio, por tasas que se jen según las reglamentaciones del Banco Central
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Conforme el análisis efectuado y tomando las pautas establecidas en el Fallo Barrientos,
tratándose de una obligación de valor (como lo es toda indemnización), entre la mora del deudor y la
sentencia que evalúa (cuanca) la deuda no se aplica una tasa de interés estrictamente, sino una
actualización monetaria con más un interés puro tendiente a cero, atento estar en la hipótesis de
cumplimiento de la sentencia, por lo tanto, la prima de riesgo se acerca a cero. En el caso de que no
se cumpla la sentencia, la tasa pura habrá de ser elevada y se alejará de cero en atención a que el
riesgo por incumplimiento reeja precisamente esa situación. Luego de vencido el plazo de
cumplimiento de la sentencia, ahí la deuda impaga ya se ha transformado en obligación de valor y
por lo tanto corren los intereses que marca el art. 768. A parr de su mora el deudor debe los
intereses correspondientes.
El BCRA recientemente dictó una resolución que contempla una calculadora de intereses,
sobre la base de una angua disposición de la época de vigencia de la converbilidad que,
básicamente, contempla la tasa pasiva. Esa resolución es cuesonable porque se aplicaba a otro
momento y circunstancias económicas.
Si el BCRA dictara una reglamentación nueva conforme art. 768 CCC y contemplara un
período de actualización pura y un segundo período que se hace relevante con el incumplimiento de
la sentencia, pero la mora queda jada al momento de incumplimiento de la obligación de valor
histórica, se corre el riesgo de que se impugne en atención a que el primer tramo no es
estrictamente una tasa. Eso es lo que sostuvo la Corte en el fallo Lacuadra. Y además, atento la
ubicación del art. 768, podría argumentarse que el mismo sólo se aplica a las obligaciones de dinero
y no a las de valor tal como se da cuenta en el análisis aquí efectuado. Y este úlmo argumento, sin
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perjuicio de que refuerza y completa el sendo al análisis efectuado en el presente, obliga a
extremar la precaución para el dictado de la solución correspondiente.
Es decir, a las obligaciones de valor no se les aplica el art. 768 porque no corre el interés
moratorio atento que las mismas no están cuancadas. Ese arculo sólo es posible aplicársele a las
obligaciones dinerarias ya que son ellas las que enen por objeto un capital en dinero pasible de
generar intereses cuando se cae en mora. Por lo tanto es correcta la ubicación del referido arculo
dentro del CCC y sólo es aplicable a las obligaciones de dar dinero.
Por lo tanto, en vista de que la cuesón no se resuelve de modo homogéneo por parte de la
juscia, no habrá otra solución que dictar una norma formal. Entendemos que no haría falta ni una
Ley ni un DNU. Bastaría con un simple decreto reglamentario del art. 772, el 1740 y del 1748 y una
reglamentación concordante del art. 768 inc. c) del BCRA que en base a cálculos actuariales,
determine la tasa de interés desde la sentencia hasta el efecvo pago.
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