Revista Científica de UCES
Vol. 29 N°2 (Julio - Diciembre de 2024)
ISSN Electrónico: 2591-5266
(pp. 1-23)
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Dice el Jurista: “Si nos limitamos a adoptar una posición rigurosamente lógica, en teoría pura,
es evidente que en las obligaciones de valor no puede deberse intereses, porque el interés es el fruto
civil del dinero, y si no se debe “dinero”, sino un “valor”, no se deberán intereses, porque no hay
capital en dinero que genere interés.”
Sin embargo, aclara “frente a la posición mayoritaria, que sostenía: “en las obligaciones de
valor se debe la suma actualizada, más un interés”, nosotros pensábamos que en las obligaciones de
valor no se debe interés, sino que se debe “el valor reactualizado en una suma de pesos, más un
rubro de daños, que también será traducido en pesos, por la privación del valor”, y el importe de
esos daños deberá ser apreciado por el juez.
Y, sobre el parcular, luego de analizar ciertos fallos, agrega: “En realidad, creemos que en la
prácca no hay tanta diferencia entre las dos posiciones antagónicas, porque lo que en esos fallos se
denomina “interés”, es la fórmula abreviada y fácil de caracterizar a lo que con más propiedad
técnica debería llamarse “indemnización por la pérdida que ocasiona la privación de uso de un
valor”. Esto no hubiese ocasionado ninguna dicultad en épocas normales, en que el importe de esas
“pérdidas” es, generalmente, equivalente al importe de los “intereses puros”.
Ahora bien, a esta altura del análisis tenemos claro que una deuda de valor no nace con un
objeto dinerario. Se cuanca en dinero en el momento de la sentencia. Luego, también puede
generarse en virtud del daño producido por la privación de uso de ese bien una compensación, que
también se expresará en dinero. Y esa compensación es aceptable que se denomine interés.
¿En qué se convierte la obligación de valor una vez cuancado su monto? Régimen aplicable (art.
772 CCC)