Revista Científica de UCES
Vol. 29 N°2 (Julio - Diciembre de 2024)
ISSN Electrónico: 2591-5266
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ACTUALIZACION DE CREDITOS LABORALES Y TASA DE INTERES. EL
CAMINO DE LA CORTE Y LAS CONSECUENCIAS DEL FALLO BARRIENTOS
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Gaston O’Donnell
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godonnell@fibertel.com.ar
ORCID: https://orcid.org/0009-0008-8357-9236
ARK/CAICYT: https://id.caicyt.gov.ar/ark:/s25915266/r9ekdirun
Artículo por invitación aceptado para su publicación el día: 20 de noviembre de 2024
RESUMEN:
Existe una distinción entre deudas de dinero y deudas de valor. En las primeras el dinero actúa
in obligatione. En las segundas, actúa in solutione. Conforme el fallo Barrientos (CSJN) en las
obligaciones de valor no se debe aplicar la tasa activa desde el incumplimiento. Porque esa tasa
conlleva también la actualización monetaria. Se debe aplicar una tasa “pura”. En el presente
trabajo se analizan los créditos laborales como obligaciones de valor. Por lo tanto, no se aplican
las normas de las obligaciones dinerarias hasta tanto las mismas se cuantifiquen, lo que ocurre
al momento de la sentencia. En consecuencia, desde el incumplimiento hasta la sentencia los
créditos laborales se toman a valor histórico y deben actualizarse por el RIPTE. Luego se debe
aplicar una tasa de interés (en pureza técnica es la compensación por privación de uso de ese
valor) que la regula el art. 1748 CCC y no el 768 CCC. Y esa tasa pura para el caso de que la
sentencia se cumpla será tendiente a cero porque la prima de riesgo por incumplimiento será
cero. En caso de incumplimiento de la sentencia, será más alta esa tasa pura precisamente por
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Artículo aceptado para su publicación el día 20 de noviembre de 2024
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*Rector UCES- Profesor Adjunto Regular UBA de Obligaciones Civiles y Comerciales.
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elevarse la prima de riesgo. Luego de la cuantificación de la deuda al momento de la sentencia
se le deben aplicar hacia adelante- las normas de las obligaciones dinerarias, especialmente
el art. 768 CCC. Y allí habrá de aplicarse alguna de las tasas dispuestas por el BCRA.
ABSTRACT:
There is a distinction between debts of money and debts of value. In the former, money acts as
in obligatione. In the latter, it acts in solutione. According to the Barrientos ruling (CSJN), the
active rate should not be applied to valuable obligations from non-compliance. Because this
rate also entails the monetary update. A “purerate must be applied. In this work, labor credits
are analyzed as valuable obligations. Therefore, the rules of monetary obligations do not apply
until they are quantified, which occurs at the time of the sentence. Consequently, from non-
compliance until the ruling, labor credits are taken at historical value and must be updated by
the RIPTE. Then an interest rate must be applied (in technical purity it is the compensation for
deprivation of use of that value) which is regulated by art. 1748 CCC and not the 768 CCC.
And that pure rate in the event that the sentence is fulfilled will tend towards zero because the
risk premium for non-compliance will be zero. In the event of non-compliance with the ruling,
this pure rate will be higher precisely because the risk premium will rise. After the
quantification of the debt at the time of the sentence, the rules of monetary obligations must be
applied going forward –, especially art. 768 CCC. And there, some of the rates established
by the BCRA will have to be applied.
RESUMO:
uma distinção entre dívidas de dinheiro e dívidas de valor. No primeiro caso, o dinheiro
funciona como uma obrigação. Neste último, atua em solução. De acordo com a decisão de
Barrientos (CSJN), a alíquota ativa não deve ser aplicada a obrigações valiosas decorrentes de
descumprimento. Porque essa taxa também acarreta a atualização monetária. Uma taxa “pura
deve ser aplicada. Neste trabalho, os créditos trabalhistas são analisados como obrigações
valiosas. Portanto, as regras das obrigações pecuniárias não se aplicam até que sejam
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quantificadas, o que ocorre no momento da sentença. Consequentemente, desde o
descumprimento até a decisão, os créditos trabalhistas são tomados pelo valor histórico e
devem ser atualizados pelo RIPTE. Deverá então ser aplicada uma taxa de juros (em pureza
técnica é a compensação pela privação de uso daquele valor) que é regulada pelo art. 1748
CCC e não o 768 CCC. E essa alíquota pura caso a pena seja cumprida tenderá a zero porque
o prêmio de risco pelo descumprimento será zero. Em caso de descumprimento da decisão,
essa alíquota pura será maior justamente porque o prêmio de risco aumentará. Após a
quantificação da dívida no momento da sentença, deverão ser aplicadas as regras das
obrigações pecuniárias daqui para frente –, especialmente o art. 768 CCC. E deverão ser
aplicadas algumas das alíquotas estabelecidas pelo BCRA.
INTRODUCCIÓN
La actualización de los créditos laborales es uno de los temas que más controversia
suscitó en los últimos tiempos. La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, por Acta
2764/22 decidió mantener las tasas de interés establecidas en las Actas CNAT Nros. 2601/14,
2630/16 y 2658/17, con capitalización anual desde la fecha de notificación de traslado de la
demanda. Es decir, planteó la capitalización anual de los intereses en las sentencias por créditos
laborales desde la fecha indicada.
Dicha solución llevó a liquidaciones francamente fuera de todo parámetro. En virtud de
ello, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a través del fallo “OLIVA”, desestimó tal
decisión. En efecto, la CSJN entendió que la capitalización anual de intereses dispuesta por la
CNAT implicó un apartamiento de la regla del art. 770 de CCyCN, por la cual no se deben
intereses de los intereses. Es decir, se estableció que el anatocismo, como principio, se
encuentra prohibido por nuestra legislación.
Luego de ese pronunciamiento de Corte, la Cámara Nacional de Apelaciones del
Trabajo volvió a dictar una nueva recomendación a través del acta 2783/24 por la cual
establece reemplazar lo dispuesto por el Acta Nro.2764 del 07.09.2022 y disponer, como
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recomendación, que se “adecuen los créditos laborales sin tasa legal, de acuerdo a la tasa CER
(Coeficiente de Estabilización de Referencia) reglamentada por el BCRA más una tasa pura del
6% anual, en ambos casos, desde la fecha de exigibilidad del crédito hasta la fecha del efectivo
pago; 2) Disponer que la única capitalización del artículo 770 inciso b) del Código Civil y
Comercial de la Nación se produce a la fecha de notificación de la demanda exclusivamente
sobre la tasa pura del 6% anual.”
Frente a este nuevo acuerdo de la Cámara se erigió una nueva sentencia de Corte, a
través del fallo “Lacuadray se revocó tal decisión de la Cámara por lo siguiente: El método
de ajuste que utilizó la CNAT en el Acta 2783/2024 se aparta sin justificación de las facultades
otorgadas a los jueces por el Código Civil y Comercial. En lugar de aplicar una tasa de interés
fijada por el Banco Central, se utilizó un coeficiente para actualizar el capital y, además, su
aplicación llevó en este caso a un resultado manifiestamente desproporcionado (incrementó en
casi 20.000% el monto de condena de primera instancia).
Ante esta situación volvió a reunirse la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,
por Acta CNAT 2788 y resolvió «dejar sin efecto la recomendación efectuada por el Acta
2783 y 2784» pero, a su vez, no establece ninguna otra sugerencia de tasa de interés a aplicar
por lo que quedaría a criterio de cada Tribunal la forma de actualización de los créditos en cada
caso particular.
Como se ve luego de que la cuestión haya tenido en los últimos tiempos dos
intervenciones de la Cámara del fuero y dos intervenciones de la Corte, en este momento no
rige ningún acuerdo ni ninguna recomendación sobre cómo actualizar los créditos laborales ni
tampoco sobre la aplicación de ninguna tasa de interés. Ello lleva a una situación caótica que
deja en manos de cada Juez y de cada Sala la decisión sobre un tema tan sensible que puede
generar situaciones no sólo muy disímiles de acuerdo a quien las resuelva, sino también a
injusticias e incluso a disfuncionalidades tales que se reflejan en la extinción de muchas
empresas que son las que, en definitiva, dan trabajo. Y el trabajo, junto con el trabajador son
en igual medida los destinatarios de la protección constitucional (art. 14 bis primer párrafo
C.N.).
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Por último, recientemente se dictó el Fallo Barrientos. Conforme el mismo, en las
obligaciones de valor no corresponde aplicar la tasa activa cuando se fija la indemnización a
valores actuales. Es decir, si conforme art. 772 CCC la obligación de valor que supone una
indemnización, se cuantifica al momento que corresponda hacerlo, no corresponde que se le
aplique a la misma la tasa activa. Más precisamente, si se lo hace al momento de la sentencia,
es decir, la misma la fija a valores actuales, no corresponde aplicar la tasa activa porque la
misma ya conlleva el componente de la desvalorización monetaria.
Este razonamiento de la Corte nos permite trasladarlo a todas las situaciones en donde
se tiene a la vista una obligación de valor. Y, además, si no corresponde aplicar la tasa activa,
debemos desentrañar qué tasa debería aplicarse. Y más estrictamente, si es correcto desde el
punto de vista ontológico reconocer que corre en esos casos una tasa de interés y, si no es así,
si de todos modos a los fines funcionales, puede llamarse de ese modo. Cuáles son los límites
conceptuales y legales que nos otorga la norma. El fallo Barrientos nos indica un camino de
razonamiento. Nos dice, refiriéndose a las deudas de valor: “De manera que el valor no sufre
deterioro inflacionario porque no es dinero. Una vez que es cuantificado en dinero, entonces,
puede considerarse la desvalorización ya que, recién a partir de ese momento se le aplica el
régimen de las obligaciones de dar dinero (art. 772 antes citado). A su vez, la deuda de
reparación de daños genera intereses desde que se produce el perjuicio (art. 1748 del Código
Civil y Comercial de la Nación). Entonces, la desvalorización de la moneda puede producirse
después de que la deuda de valor se expresa en dinero y no con anterioridad. En ese supuesto,
la tasa de interés debe ser pura, es decir, no debe contemplar otros parámetros de actualización
para no conceder un enriquecimiento injustificado al acreedor. Una vez que el valor del daño
resarcible se expresa en dinero, puede ser admisible una tasa de interés que contemple también
la depreciación monetaria. En definitiva, al no deberse dinero, no hay disminución del valor
monetario y no corresponde aplicar una tasa de interés que contemple la inflación.”
3
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Corte Suprema de Justicia de la Nación, Barrientos, Gabriela Alexandra y otros c/ Ocorso, Damián y otros s/
daños y perjuicios (accidente de tránsito con lesiones o muerte), 15 de octubre de 2024.
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Distinción entre Obligaciones de Dinero y Obligaciones de valor
En el Derecho de Obligaciones existe una distinción importante entre Obligaciones de
Dinero y Obligaciones de valor. Y la distinción atiende fundamentalmente a su objeto. Es
precisamente el dinero el objeto de la obligación dineraria. En cambio, en las obligaciones de
valor el objeto no es el dinero sino un bien que en determinado momento se valoriza en dinero.
Es decir, el dinero no actúa in obligatione sino in solutione. Es decir, finalmente deberá pagarse
en dinero, pero no ha nacido así. Y ese acto cancelatorio en dinero obedece a que en el momento
que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda, allí debe expresarse la misma
en dinero.
Es decir, la obligación de valor no nace con un objeto en dinero. Su objeto al nacer es
un bien y se cuantificará en dinero en el momento correspondiente a los fines de su cancelación.
A qué momento debe cuantificarse la obligación de valor.
Siendo ese el régimen legal, es muy importante determinar “cuál es el momento que
correspondas tomar en cuentaa los fines de cuantificar una obligación de valor para que pueda
ser cancelada en dinero. Las XXV Jornadas Nacionales de Derecho Civil han llegado en esa
materia a las siguientes conclusiones: - El momento para la cuantificación de la deuda de valor
será el determinado por las partes en el contrato, o la sentencia en el caso de deudas judiciales
(unánime).
Al cuantificarse la deuda de valor se le aplican las disposiciones de las obligaciones de
dar dinero (unánime).
En lo que aquí interesa el Régimen de Contrato de Trabajo no establece expresamente
en qué momento debe cuantificarse una obligación de valor. Por lo tanto, al judicializarse la
extinción de una relación laboral o cualquier otro tipo de crédito de esa naturaleza, debemos
retener la conclusión (unánime) que determina que el momento de la cuantificación de una
obligación de valor es el momento de la sentencia. No lo es ningún momento anterior ni
tampoco posterior, como sería la etapa de ejecución de la misma.
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Ello se deriva del argumento del art. 1740 que establece que en caso de ser imposible
retrotraer las cosas al estado anterior, se debe fijar la indemnización de daños en dinero. Y eso
lo hace el juez en la sentencia conforme lo establece el art. 165 CPCC. Ver también Pizarro-
Vallespinos “Tratado de obligacionestomo I p.461/62, nota al pie 179; arts.165 del CPC;
art.1740 CCyC; SCBA Martínez Emir c. Boito,SCBA, causa C. 119.088, sent. del 21.2.2018
respecto al momento de evaluar los daños.
Es decir, la deuda de valor se cuantifica en dinero al momento de la sentencia. Y a partir
de ese momento se aplican el gimen de las obligaciones de dinero (art. 772 CCC).
Recordemos que existen autores que compartían otro criterio, pero el Código Civil y Comercial
terminó con esa discusión y a partir de su entrada en vigencia, una vez que la deuda de valor
se cuantifica en dinero, se le aplica el régimen de las obligaciones dinerarias.
En autos “G. S. L. D. C/ ENSEÑANZA INTEGRAL S.R.L. Y OT. S/ DAÑOS Y
PERJUICIOS”, (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, Sala
Segunda, 30/06/2023), el Vocal Dr. Loustaunau, en su voto nos recuerda que “parte de la
doctrina ha sostenido que las obligaciones de valor solo se cristalizan en una suma determinada
al momento del efectivo pago”. Hasta tanto no se paguen, y por más que se hayan expresado
en dinero uno o varias veces, igualmente se reajustan.
Así opinan -entre otros- Moisset de Espanés, Pizarro y Vallespinos (obra citada en el
“Tratado de obligacionesde estos dos últimos Rubinzal Culzoni Santa Fe 2017, tomo I p.461
nota 176, opinión que comparto.
Sin embargo, para el Dr. Loustaunau, “el Código Civil y Comercial optó por una
solución diferente, que – aunque pueda no gustarnos- es la solución elegida por el legislador.
En su opinión, compartida por el Dr. Méndez, magistrado llamado a integrar la Sala debido a
esta disidencia “el debate al respecto está terminado: desde que “correspondala obligación
modifica su objeto y se convierte en pecuniaria (art.772 CCyC), y como tal afectada por el
nominalismo.
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El momento al que “correspondecuantificar en dinero una deuda de valor es el que las
partes han fijado en el contrato, “o la sentencia en el caso de las deudas judiciales(conclusión
por unanimidad de la Comisión nro.2 XXV Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Bahía
Blanca, 2015 en https://jndcbahiablanca2015.com/wp-
content/uploads/2015/10/CONCLUSIONES-02.pdf último día de visita 24.5.2023; v. Pizarro-
Vallespinos “Tratado de obligacionestomo I p.461/62 , nota al pie 179; arts.165 del CPC;
art.1740 CCyC; SCBA Martínez Emir c. Boito SCBA, causa C. 119.088, sent. del 21.2.2018
respecto al momento de evaluar los daños.
Retenemos entonces el régimen actual y vigente contemplado en el art. 772 CCC.
¿Puede generar intereses una deuda de valor?
Desde 1972, Moisset de Espanés sostiene que, conceptualmente, una obligación de
valor no puede hacer nacer intereses, ya que no hay suma líquida que los genere. En su
legendaria “Conferencia pronunciada en la ciudad de Río Cuarto el 8 de septiembre de 1972,
en las Terceras Jornadas de Actualización Jurídica, organizadas por los Colegios de Abogados
de La Plata y Río Cuarto”, al cual se remiten todos los autores que comentan la materia que
nos compete, sin embargo acepta que, no obstante este tema conceptual, sí puede reclamarse el
daño producido por la privación de uso de ese bien desde que se incumplió la obligación que
luego es convertido en dinero. Y si se le llama interés, esa denominación, a los fines
funcionales, puede aceptarse. Estamos en presencia de una compensación por el daño que se
produce en virtud de la privación de uso del bien.
Dice el Jurista: “Si nos limitamos a adoptar una posición rigurosamente gica, en teoría
pura, es evidente que en las obligaciones de valor no puede deberse intereses, porque el interés
es el fruto civil del dinero, y si no se debe “dinero”, sino un “valor”, no se deberán intereses,
porque no hay capital en dinero que genere interés.”
Sin embargo, aclara “frente a la posición mayoritaria, que sostenía: “en las obligaciones
de valor se debe la suma actualizada, más un interés”, nosotros pensábamos que en las
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obligaciones de valor no se debe interés, sino que se debe “el valor reactualizado en una suma
de pesos, más un rubro de daños, que también será traducido en pesos, por la privación del
valor”, y el importe de esos daños deberá ser apreciado por el juez.
Y, sobre el particular, luego de analizar ciertos fallos, agrega: “En realidad, creemos que
en la práctica no hay tanta diferencia entre las dos posiciones antagónicas, porque lo que en
esos fallos se denomina “interés”, es la fórmula abreviada y fácil de caracterizar a lo que con
más propiedad técnica debería llamarse indemnización por la pérdida que ocasiona la
privación de uso de un valor”. Esto no hubiese ocasionado ninguna dificultad en épocas
normales, en que el importe de esas “pérdidases, generalmente, equivalente al importe de los
“intereses puros”.
Ahora bien, a esta altura del análisis tenemos claro que una deuda de valor no nace con
un objeto dinerario. Se cuantifica en dinero en el momento de la sentencia. Luego, también
puede generarse en virtud del daño producido por la privación de uso de ese bien una
compensación, que también se expresará en dinero. Y esa compensación es aceptable que se
denomine interés.
¿En qué se convierte la obligación de valor una vez cuantificado su monto? Régimen
aplicable (art. 772 CCC)
Como vimos, el Código Civil y Comercial terminó con la discusión sobre el régimen
aplicable a la obligación de valor al momento en que se cuantifica en dinero. Al momento en
que eso sucede (con la sentencia) pasan a aplicarse las normas de las obligaciones dinerarias
(art.772)
Los créditos laborales como obligaciones de valor
Los créditos laborales, tanto los que corresponden a la extinción de la relación laboral,
como a los infortunios, como asimismo a cualquier otra fuente que se derive del Régimen de
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Contrato de Trabajo, constituyen obligaciones de valor. Ello es así por cuanto se expresan en
bienes que al momento de nacer no son dinero sino que tienen una naturaleza diferente. V gr.
Frente al despido sin justa causa (art. 245 RCT) se deberá abonar al trabajador una
indemnización equivalente a un mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor a tres
meses.
Indudablemente se trata de una obligación de valor. No se debe dinero ab initio. Sino
que se cuantifica en dinero.
Por ejemplo, en el caso de un trabajador con 10 años de antigüedad, por la
indemnización por despido incausado se debe el valor de 10 salarios.
Si se debe ese valor, lo que corresponde al momento de la sentencia es cuantificar ese
valor. Si hubo depreciación monetaria, lo lógico es tomar el valor actual de ese salario. Es decir,
si se pudiera y pensándolo en abstracto, se debería tomar el valor estricto del salario en cuestión,
con todos sus adicionales y descuentos. Ej. El salario de un no docente de Determinada
Categoría, con más antigüedad y presentismo. Frente a la dificultad de establecerlo de modo
“concretopor la dificultad en la posible “trazabilidaddel mismo, se debe recurrir al índice
que actualice los salarios. Es la solución que más se adapta a la situación.
Pero además debería compensarse al trabajador porque, por hipótesis, al momento de
recibir el pago de la indemnización, se ha privado del uso de ese bien por los años que han
transcurrido hasta el dictado de la sentencia.
Y aquí entra a jugar el problema de la tasa de interés que la Corte advirtió en el caso
Barrientos pero ya había sido estudiado de larga data. Dice apropiadamente Moisset de
Espanes: “Magistrados y litigantes comienza a advertir que si se ordena pagar los intereses de
plaza sobre el valor actualizado, en cierta forma se está pagando dos veces la depreciación de
la moneda porque, como hemos visto anteriormente, lo que en la actualidad se denomina en
plaza “interéscomprende un elemento extraño al concepto puro de interés, elemento que lleva
a incrementar las tasas, para compensar de esa forma la depreciación de la moneda.
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Vale decir: Una vez que la deuda de valor se ha actualizado y se ha expresado en dinero,
el interés no puede ser ningún interés de plaza. Y ello es así porque los elementos que
constituyen la tasa de interés son 1- La depreciación monetaria y 2- La prima de riesgo por el
incumplimiento o retardo en el pago.
Todo otro elemento que quiera agregarse, como el rendimiento normal por el uso de ese
capital, el costo de oportunidad, el lucro cesante por no haber dispuesto del dinero para otra
inversión, etc. se subsume en estos dos. Porque la suma de dinero está ajustada, y por lo tanto,
a salvo de la depreciación. Conforme lo expresado, el riesgo de depreciación es nulo. Y el
rendimiento que se puede esperar de un capital, u otras oportunidades de negocios por inversión
de ese dinero necesariamente conllevan ese elemento internamente que es la depreciación y
además variará en función de la prima de riesgo. En otras palabras, es posible que si invierta
ese capital en algún otro negocio, obtenga una tasa de interés mayor a la actualización
monetaria. Es lo que se llama tasa de interés positiva. Pero el riesgo asumido es consistente
con esa tasa. Y será efectivamente la prima por riesgo de devolución la que haría que se pague
en cualquier otro negocio una tasa mayor a la que nos ocupa. En otras palabras, podrá
argumentarse que ese dinero pudo invertirse en otro negocio pero también esa inversión podría
no ser repagada o repagada en modo menor al capital actualizado, ya que al final del plazo
nadie garantiza que la tasa sea positiva; puede ser negativa. Son los riesgos de la inversión.
En la hipótesis que nos ocupa, se trabaja en el entendimiento de que la sentencia
cuantifica el valor para que la misma se pague. Por lo tanto, la compensación pura por privación
de uso, además de que ya absorbió el elemento “desvalorización monetariaque es uno de los
componentes de la tasa de interés, debe valuar la prima de riesgo. Y en este caso el riesgo, a
partir de la cuantificación al momento de la sentencia, tiende a cero. Y ello es así porque
estamos sobre la hipótesis de que la deuda ha de pagarse a partir de la sentencia. Eso es lo que
debe contemplar la sentencia. Es lo que ocurre con cualquier inversión que tiene máxima
seguridad de cumplirse.
En ese sentido, se dice que los bonos del tesoro de Estados Unidos tienen máxima
seguridad de ser honrados. Porque la historia marca que nunca fueron dejados de pagar. Por
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eso, la tasa de interés que rinden es tendiente a cero por encima de la inflación esperada. Es
decir, suelen pagar lo que se espera de la devaluación del dólar en virtud de la inflación
Estadounidense, más un plus cercano a cero porque el riesgo de que no se paguen es muy bajo.
Y esto es ex ante. Luego, muchas veces se verifica en la realidad ex post que la tasa termina
siendo negativa.
En el caso que nos ocupa, la seguridad en el pago es precisamente la hipótesis sobre la
que se trabaja. Se dicta la sentencia para ser cumplida. Por lo tanto, se trabaja sobre la realidad
“ex post”. Si no se da la hipótesis, es decir, si no se cumple la sentencia, otras reglas entrarán
en juego, como más adelante veremos.
Es decir, hasta el momento de la sentencia, sólo debe contemplarse la desvalorización
salarial, que es lo que mantiene incólume a la deuda de valor. Se deben tantos salarios y debe
cumplirse pagando tantos salarios. Y eso se logra aplicándole el índice salarial, lo que
comúnmente se denomina RIPTE, a la deuda de valor histórica. Atento que la hipótesis es que
la sentencia que cuantifica una obligación de valor ha de cumplirse, se entiende que el riesgo
no es tal, por lo tanto, no debe agregarse un interés adicional pues no tiene sustento. De aque
aquí se dice que es tasa tiende a cero.
Pero qué pasa si la sentencia no se cumple. Está claro que puede suceder (de hecho
sucede muchas veces) que las sentencias no se cumplen. Pues bien, en ese caso se le aplicarán
a la deuda las reglas de las obligaciones dinerarias a partir de ese momento (art. 772 CCC). Por
lo tanto, se fijará una tasa de interés que el juzgador estime que contempla todos los elementos
hacia adelante que hacen no sólo a la desvalorización del dinero sino también al riesgo por el
incumplimiento o retardo en el pago. Que en este caso la prima de riesgo será mayor por tratarse
de un deudor que probadamente no cumple con sus deudas. Pero, como la mora queda fijada
al momento de incumplimiento de la obligación de valor histórica, la sentencia indicará que en
caso de incumplimiento de la misma se calculará un porcentaje de interés puro conforme la
tasa anual que la misma fije, y en ese caso se aplicará desde cada incumplimiento adicionándose
a la desvalorización monetaria.
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En conclusión: De lo dicho surge que, para las indemnizaciones en materia laboral,
corresponde que se actualicen los valores desde el momento del hecho hasta la fecha de
sentencia por el Índice de salarios RIPTE y a eso se agregue un interés puro (compensatorio)
cercano a cero en atención a que se trabaja sobre la hipótesis de que la sentencia que se dicta
ha de pagarse.
Si no se cumple la sentencia, a partir de ese momento a la obligación de valor ya
cuantificada en dinero se le aplican las normas de las obligaciones de dinero (Régimen del art.
772 CCC) y por lo tanto debe aplicarse una tasa de interés que contemple prudentemente el
juzgador y cubra tanto la desvalorización monetaria como así también el riesgo de
incumplimiento desde la mora de la obligación de valor histórica.
En otras palabras: debe interpretarse el art 1748 que se aplica a las indemnizaciones por
daños causados en armonía con el art. 772.
Y debe hacerse de modo muy prudente ya que una aplicación incorrecta deriva en
resultados injustos. Es decir, no aplicar bien estas premisas puede perjudicar o enriquecer sin
causa a una u otra de las partes.
El primero de los artículos expresa que los intereses corren desde cada incumplimiento.
Y el segundo manda a evaluar la obligación de valor al momento correspondiente y allí se le
aplican las normas de las obligaciones dinerarias.
Los intereses que marca el 1748 tienen, como todo interés, dos componentes. La
desvalorización y la prima de riesgo.
Se produjo la mora con el incumplimiento del pago de la indemnización por el mero
transcurso del tiempo (art. 886 CCC). Pero al ser una obligación de valor no se generan
intereses “strictu sensucuando se produce el incumplimiento. Porque no se trata de una suma
de dinero sino de un bien distinto que luego deberá cuantificarse. Y lo único que genera
intereses es el dinero. (Arg. art. 886 CCC).
En otras palabras: hay mora, lo que no hay es generación de intereses en sentido estricto
porque no se trata de una obligación dineraria y por lo tanto no se aplica el art. 768.
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Entonces a ese momento, como se dijo y siguiendo las pautas del Fallo Barrientos, se
debía la obligación valorizada al momento de la sentencia y, como daño moratorio, una
compensación por la privación de uso que tenía como referencia el riesgo. Esos son los
componentes del concepto “intereses que da cuenta el art 1748 tomados como concepto
amplio. Pero esa compensación en la hipótesis de cumplimiento del fallo judicial era tendiente
a cero.
De modo tal que a ese momento - a la fecha de la sentencia firme- los intereses que
corren desde el incumplimiento contemplan fundamentalmente la desvalorización monetaria.
Porque la prima de riesgo es despreciable. Por eso ese interés puro, que no es el que marca el
768 CCC sino el 1748 CCC, tiende a cero. Ya que estamos en la hipótesis de cumplimiento de
la sentencia.
Luego, ante el incumplimiento de la sentencia y habiéndose producido la mora a la
fecha del incumplimiento de la obligación de valor histórica - en nuestro ejemplo, la falta de
pago de la indemnización laboral-, lo correcto es que esa tasa pura de interés que conforme el
fallo Barrientos surge del art. 1748 y no del 768, contemple la prima de riesgo más alta porque
se trata de la hipótesis de incumplimiento. El riesgo, lejos de tender a cero, aumenta
precisamente por tratarse de un deudor probadamente incumplidor. Se aplicará entonces una
tasa pura de interés, insistimos, que surge del art. 1748 CCC, a esa deuda de valor actualizada
al momento de la sentencia que refleje esa prima de riesgo. Y por lo tanto será más alta que
cero.
Como corolario de lo expuesto, es claro que conforme lo establecido en el art 1747
CCC, ese interés puede calcularse perfectamente sobre la base del índice de salarios + interés
puro. Es decir, se acumula el daño moratorio al valor de la prestación. La mayoría de las salas
del fuero otorgan el 3% anual en concepto de interés puro (daño moratorio) que se acumula al
valor de la prestación (deuda actualizada por el índice correspondiente, en este caso el índice
de salarios RIPTE, lo cual da la cuantificación de la obligación de valor).
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Luego de la sentencia y a partir de ese momento en adelante, se le aplicarán al monto
debido las normas de las obligaciones dinerarias. Y allí corresponderá que se aplique el art. 768
inc. c), es decir por las tasas que se fijen según las reglamentaciones del BCRA.
En resumen: ante el incumplimiento de la sentencia es viable aplicar Ripte. + X % desde
la mora hasta el momento de la sentencia. Esa tasa de interés puro es difícil anticiparla ya que
las situaciones económicas generales pueden ser muy variables. Luego, si se mantiene el
incumplimiento de la sentencia en el tiempo, se aplicarán las normas de las obligaciones
dinerarias y por lo tanto se continuará con alguna de las tasas que dispone el BCRA.
La situación actual en la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Los Fallos de la Cámara del Trabajo, publicados en su página Web permiten visualizar
los siguientes criterios que cada Sala a este momento aplica:
Sala 1: IPC+ 6% anual.
Sala 2: IPC + 3% anual.
Sala 3: CER + 6% anual.
Sala 4: IPC + 3% anual
Sala 5: IPC + 3% anual
Sala 6: IPC + 3% anual
Sala 7 IPC + 3% anual
Sala 8: sólo CER
Sala 9: IPC + 3%
Sala 10: Sólo IPC
Como se ve, existe una variedad de criterios de actualización. Todas las salas aplican
un coeficiente de estabilización, atento tratarse de una deuda de valor (aunque no siempre se
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explicite de ese modo en las sentencias). Y además, la mayoría de las salas le agrega un interés
puro sobre esa actualización. Dicha tasa de interés no aparece científicamente justificada. Por
lo que deberían atenerse a lo que corresponde otorgar conforme surge del análisis de los
elementos que componen la tasa de interés y cómo es su dinámica en el caso.
La posibilidad de resolver la cuestión por la vía de reglamentación del BCRA
El art. 768, que se refiere a intereses moratorios, establece que la tasa de interés se
determina:
a) Por lo que acuerden las partes
b) Por lo que dispongan leyes especiales
c) En subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central
Conforme el análisis efectuado y tomando las pautas establecidas en el Fallo Barrientos,
tratándose de una obligación de valor (como lo es toda indemnización), entre la mora del
deudor y la sentencia que evalúa (cuantifica) la deuda no se aplica una tasa de interés
estrictamente, sino una actualización monetaria con más un interés puro tendiente a cero, atento
estar en la hipótesis de cumplimiento de la sentencia, por lo tanto, la prima de riesgo se acerca
a cero. En el caso de que no se cumpla la sentencia, la tasa pura habrá de ser elevada y se alejará
de cero en atención a que el riesgo por incumplimiento refleja precisamente esa situación.
Luego de vencido el plazo de cumplimiento de la sentencia, ahí la deuda impaga ya se ha
transformado en obligación de valor y por lo tanto corren los intereses que marca el art. 768. A
partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes.
El BCRA recientemente dictó una resolución que contempla una calculadora de
intereses, sobre la base de una antigua disposición de la época de vigencia de la convertibilidad
que, básicamente, contempla la tasa pasiva. Esa resolución es cuestionable porque se aplicaba
a otro momento y circunstancias económicas.
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Si el BCRA dictara una reglamentación nueva conforme art. 768 CCC y contemplara
un período de actualización pura y un segundo período que se hace relevante con el
incumplimiento de la sentencia, pero la mora queda fijada al momento de incumplimiento de
la obligación de valor histórica, se corre el riesgo de que se impugne en atención a que el primer
tramo no es estrictamente una tasa. Eso es lo que sostuvo la Corte en el fallo Lacuadra. Y
además, atento la ubicación del art. 768, podría argumentarse que el mismo sólo se aplica a las
obligaciones de dinero y no a las de valor tal como se da cuenta en el análisis aquí efectuado.
Y este último argumento, sin perjuicio de que refuerza y completa el sentido al análisis
efectuado en el presente, obliga a extremar la precaución para el dictado de la solución
correspondiente.
Es decir, a las obligaciones de valor no se les aplica el art. 768 porque no corre el interés
moratorio atento que las mismas no están cuantificadas. Ese artículo sólo es posible aplicársele
a las obligaciones dinerarias ya que son ellas las que tienen por objeto un capital en dinero
pasible de generar intereses cuando se cae en mora. Por lo tanto es correcta la ubicación del
referido artículo dentro del CCC y sólo es aplicable a las obligaciones de dar dinero.
Por lo tanto, en vista de que la cuestión no se resuelve de modo homogéneo por parte
de la justicia, no habrá otra solución que dictar una norma formal. Entendemos que no haría
falta ni una Ley ni un DNU. Bastaría con un simple decreto reglamentario del art. 772, el 1740
y del 1748 y una reglamentación concordante del art. 768 inc. c) del BCRA que en base a
cálculos actuariales, determine la tasa de interés desde la sentencia hasta el efectivo pago.
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