
Revista Científica de UCES
Vol. 28 N°1 (Enero - Julio de 2023)
ISSN Electrónico: 2591-5266
(pp. 1-9)
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Nosotros partimos afirmando que la salud es un bien jurídico que el ordenamiento
reconoce haciéndolo objeto de un derecho.
Ello significa que el bien jurídico “salud” debe ser atendido y satisfecho por un
imperativo: es un bien jurídico “primario” que no admite equivalente en la jerarquía de bienes
que se debe amparar, porque está indisolublemente unido a la vida. Sin salud, no podemos
vivir, no podemos trabajar, no podemos estudiar.
Con este entendimiento emana de nuestra norma fundamental, es decir, nuestra
Constitución Nacional (arts. 33
, 41
, 42 párr. 1
, y 75 inciso 22
).
En lo que sigue nos proponemos visualizar por qué fue necesario avanzar con una ley
de cuidados paliativos y de qué manera la mentada norma se propone garantizar este derecho
humano fundamental.
2) La necesidad de una ley de cuidados paliativos
La Organización Panamericana de la Salud (s.f.) estima que 40 millones de personas en
el mundo necesitan cuidados paliativos cada año (párr. 2).
El art. 33 reconoce los derechos implícitos, entre los que cabe incluir el derecho a la salud: “Las declaraciones,
derechos y garantías que enumera la Constitución, no serán entendidos como negación de otros derechos y
garantías no enumerados; pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de
gobierno”.
Art. 41: “Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano
y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las
generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación
de recomponer, según lo establezca la ley”.
Art. 42, párr. 1: “Los consumidores/as y usuarios/as de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de
consumo, a la protección de su salud…”.
El art. 75, inc. 22, recepta los tratados internacionales sobre Derechos Humanos que tutelan el derecho a la salud.
En esa línea, la Declaración Universal de Derechos Humanos establece en el art. 25 que: "Toda persona tiene
derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial
[...] la asistencia médica"; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales reconoce en el
art. 12 el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental y exige a los
Estados Partes la adopción de medidas para asegurar a todos asistencia médica en caso de enfermedad; la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre [sic] determina que: "Toda persona tiene derecho
a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales relativas a [...] la asistencia médica" (art. XI); la
Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que: “Toda persona tiene derecho a que se respete su
vida” (art. 4°.1) y que: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral” (art.
5°.1); la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, conocida por
sus siglas en inglés como CEDAW, prevé en el art. 12 el derecho de toda mujer al “…acceso a servicios de
atención médica, inclusive los que se refieren a la planificación de la familia…” sin discriminación; la Convención
sobre los Derechos del Niño, reconoce en el art. 24.1 “…el derecho del niño[a] al disfrute del más alto nivel
posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud [y establece
que] Los Estados Partes se esforzarán por asegurar que ningún niño[a] sea privado de su derecho al disfrute de
esos servicios sanitarios”.