Revista Científica de UCES
Vol. 30 N°2 (Julio- diciembre de 2025)
ISSN Electrónico: 2591-5266 (pp. 1-52)
1
La Subordinación Económica y la Falta de Autonomía de las Mujeres como Factores
Determinantes de la Desigualdad de Género
1
Agustina O'Donnell
2
https://orcid.org/0009-0006-6352-7506
agusodonnell@hotmail.com
Artículo presentado para su publicación el día 5 de julio de 2025
Artículo aceptado para su publicación el día 22 de octubre de 2025
ARK/CAICYT: https://id.caicyt.gov.ar/
1
Artículo original aceptado para su publicación el día 22 de octubre de 2025
2
Dra. En Derecho, Universidad de Buenos Aires, Argentina; Posdoctorado en Estudios de Género
Universidad de Ciencias Empresariales y Sociales, Buenos Aires, Argentina.
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RESUMEN
En este artículo se analiza la incidencia de la falta de autonomía económica de las mujeres
en la desigualdad estructural e histórica que tienen, inclusive, en los países desarrollados.
Para ello se recurre a las diferentes brechas que ocasionan dicha desigualdad -la brecha de
ingresos, la brecha en el acceso al empleo y la brecha de activos- y se relacionan con un instituto
propio del derecho tributario que es el secreto fiscal.
Se indaga, finalmente, desde la perspectiva de género, el sesgo implícito que tiene el secreto
fiscal al beneficiar mayormente a los hombres que son contribuyentes de los impuestos que recaen
sobre la renta y el patrimonio, lo que refuerza los roles estereotipados y los patrones culturales
patriarcales naturalizados socialmente que colocan a las mujeres en una posición de dependencia y
subordinada a los hombres.
RESUMO
Neste artigo, analisa-se a incidência da falta de autonomia econômica das mulheres na
desigualdade estrutural e histórica que as afeta, inclusive nos países desenvolvidos.
Para tanto, recorrem-se às diferentes desigualdades que produzem esse cenário — a
desigualdade de rendimentos, a desigualdade no acesso ao emprego e a desigualdade na posse de
ativos —, estabelecendo-se uma relação com um instituto próprio do Direito Tributário: o sigilo
fiscal.
Por fim, investiga-se, sob a perspectiva de gênero, o viés implícito existente no sigilo fiscal ao
favorecer predominantemente os homens, que são, em sua maioria, os contribuintes dos tributos
incidentes sobre a renda e o patrimônio. Essa dinâmica reforça os papéis estereotipados e os
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padrões culturais patriarcais socialmente naturalizados, que colocam as mulheres em uma posição
de dependência e subordinação em relação aos homens.
ABSTRACT
This article examines the impact of women’s lack of economic autonomy on the structural
and historical inequalities that affect them, even within developed countries. It explores the various
dimensions of inequality — the income gap, the employment access gap, and the asset gap — and
connects them to a specific institution within tax law: tax secrecy. From a gender perspective, the
study investigates the implicit bias embedded in tax secrecy, which tends to benefit men, who are
predominantly the taxpayers of income and wealth taxes. This dynamic ultimately reinforces
stereotypical roles and socially naturalized patriarchal cultural patterns that position women in a
state of dependence and subordination to men. The analysis contributes to understanding how fiscal
policies and legal frameworks may perpetuate gender-based inequalities, emphasizing the need for
a critical review of tax systems through a gender-sensitive lens.
“Solo puedo ofrecerles una opinión sobre un tema menor: para escribir novelas, una mujer debe tener
dinero y un cuarto propio; y eso, como ustedes verán, deja sin resolver el magno problema de la
verdadera naturaleza de la mujer y la verdadera naturaleza de la novela”.
Virginia Wolf, Un cuarto propio, 1929.
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1. Introducción
Aún en los países que han adoptado como política de estado la igualdad entre hombres y
mujeres, como los europeos, como España, y los nórdicos, como Suecia y Noruega, ellas siguen en
desventaja en el acceso a oportunidades laborales, así como también en la obtención de ingresos y
en la posesión de activos.
Estas diferencias tienen impacto en el plano económico y patrimonial y pueden ser causa y
consecuencia de las diferentes brechas de género: en el acceso al trabajo, la brecha de ingresos y, la
última, la menos medida y nombrada en la literatura, la brecha de activos.
Existe cierto consenso en la actualidad que los principales factores que explican estas
brechas son la maternidad y la desigual distribución de las tareas de cuidado a partir de roles de
género culturalmente asignados, que hace que las mujeres participen en menor medida de la fuerza
laboral que genera ingresos económicos y a futuro, activos patrimoniales con potencialidad de
generar ingresos.
Son esos roles estereotipados y los patrones culturales históricamente patriarcales
naturalizados socialmente, los que pueden llevar a la falta de autonomía económica de las mujeres.
Me refiero a las mujeres que dependen de otras personas para su subsistencia, porque no tienen
ingresos ni patrimonio propio o bien los tienen, pero no lo gestionan ellas mismas. Muchas veces,
inclusive, no conocen su detalle, su magnitud ni tampoco su localización. Es ese desconocimiento lo
que las puede volver vulnerables ante las crisis de diferente índole, particulares y generales.
La desigualdad de las mujeres es histórica y se agrava más aún en las condiciones
socioeconómicas y la pobreza en la que viven en América Latina y los países del Caribe. Allí, en forma
predominante, carecen de ingresos y de activos propios para realizar su plan de vida y también para
subsistir y carecen de autonomía. La afirmación tiene directa relación con las horas que las mujeres
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dedican a los cuidados, superiores a las destinadas a ese fin por los hombres. Las tareas domésticas,
entonces, también tienen género.
Por estas razones, la desigualdad de las mujeres es una desigualdad estructural, porque no
las afecta individualmente sino como grupo que, en el caso del género femenino, representa más de
la mitad de la población.
No se me escapa en este análisis que no es únicamente el dinero lo que da autonomía a una
persona. No es solamente el dinero lo que le permite desarrollar su autonomía personal, pero es un
eslabón esencial para el acceso a la misma. Los bienes y servicios se cancelan con dinero, para cuidar
a otras personas o a uno mismo se necesita dinero.
No soy la única que se pregunta por qué la igualdad no es aún una realidad a pesar de
haberse modicado las normas, en especial las normas civiles vinculadas a la situación patrimonial
de la mujer casada.
Ello, aun cuando hay tratados internacionales de derechos humanos en Argenna, que
conenen un amplio catálogo de derechos que deben reconocerse a las mujeres, vinculados a una
vida sin discriminación, con autonomía económica y sin violencias. Es decir, la igualdad está escrita
en las leyes e inclusive en las Constuciones, pero la realidad es que lo que predomina es la
desigualdad.
Clara Coria (2014, p. 29), pionera en la región en indagar en la relación de las mujeres con el
dinero y el poder, reconoce los avances que se produjeron en la legislación, pero arma que “...las
mujeres siguen perpetuando actudes de subordinación económica”
3
.
Es cierto: al menos en los países de Occidente, se han sancionado los instrumentos jurídicos
internacionales con el claro propósito de erradicar y sancionar la desigualdad y la violencia contra las
3
La autora agrega que este fantasma, junto con otros dos —el de la «mala madre» y el de la «feminidad
dudosa»— son la expresión de una mentalidad patriarcal y contribuye a favorecer y perpetuar la dependencia
económica.
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mujeres y promover su autonomía en todos los ámbitos, en el económico y patrimonial también. El
hecho que persista, como arman las autoras, se debe al mantenimiento de una lógica patriarcal y a
la vigencia actual de roles estereopados y de patrones socioculturales históricos que obstaculizan el
desarrollo en ellas de una autonomía personal. Son esos roles ancestrales y culturalmente
establecidos los que contribuyen a construir las subjevidades, a mantener los arreglos referidos al
dinero y a los bienes, que facilitan la reproducción de actudes femeninas de delegación del control
del patrimonio en manos de los hombres, así como de actudes masculinas de administración
discrecional, cuando no fraudulenta, del mismo.
En la desigualdad económica y en la falta de autonomía personal de las mujeres puede
hallarse entonces una cuesón cultural patriarcal.
2. La subordinación económica de las mujeres en los datos
La desigualdad económica y patrimonial de las mujeres y la violencia del mismo po, no
obedece entonces tanto a la falta de legislación sino a la persistencia de una cultura patriarcal que
hace que ellas no siempre incluyan su autonomía económica en su plan de vida. Tal conclusión
puede extraerse de los siguientes datos.
2.1 Datos sobre Brechas de Género
Debe señalarse que la producción estadística sobre desigualdad de género en los últimos
años ha crecido y son muchas las agencias estatales y organizaciones privadas y de la sociedad civil
que recopilan datos para formular después políticas públicas.
Un informe del Centro de Economía Política Argentina (CEPA, 2024), muestra que en el año
2023 (tercer bimestre), la brecha en el acceso a los puestos de trabajo fue de 18,4%; sin embargo, la
diferencia es mayor respecto del empleo formal, 37,4%, en el que las mujeres históricamente tienen
una menor representación. Es decir que en Argentina y en la mayoría de los países de la Región, las
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mujeres no acceden a los empleos formales de la misma manera que los hombres; sí en cambio,
están sobrerrepresentadas en los empleos informales, precarios y peores remunerados, sin
protección social ni aportes jubilatorios. Se exhibe también en el Informe mencionado que las
mujeres tienen escasa representación en los sectores productivos: en los servicios empresariales,
financieros y tecnológicos, en el de manufactura de bienes y en el de la construcción en los que se
pagan las mejores remuneraciones.
En cambio, tienen alta participación en los servicios de educación, la salud humana, el
trabajo social, el cuidado de otras personas, que se caracterizan por alta informalidad y baja
remuneración (Borrastero, Cecilia; Gómez, M.C. et al, 2023).
La diferencia en el acceso al trabajo formal remunerado tiene su lógico correlato en la
brecha de ingresos.
En el mismo período, siguiendo este Informe, la brecha de ingresos fue del 26,4%, es decir
que los hombres percibieron ese porcentaje más de dinero por realizar las mismas tareas.
Otro estudio, también reciente, analizó los ingresos de hombres y mujeres entre los años
2012 y 2023. Concluye allí que la brecha de ingresos es menor en los trabajadores/as jóvenes y que
las brechas de género comienzan en general a manifestarse recién a partir de los 40 años:
“(…) A partir de esa edad, y posiblemente por el efecto maternidad, del techo de cristal y
otros factores, la brecha se abre. Los salarios de las mujeres se estancan y luego caen con la edad,
mientras que el de los varones continúa creciendo por casi dos décadas más” (Fundar, 2024).
Para el año 2022, el INDEC también informa que la brecha de género en la acvidad
económica se manene a lo largo de toda la vida y se profundiza en las edades centrales de las
personas.
Así, entre los 30 y 44 años, las mujeres parcipan en la acvidad económica en un 77,4% y
los hombres 92,5%; mientras que entre los 45 y los 59 años, los porcentajes son 92,8% y 71%,
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respecvamente. El mismo Informe deja a la luz que en acvidades como el trabajo domésco la
representación de las mujeres es del 95,4%, es decir, casi total; en otras, como enseñanza y salud
humana, excede el 72%; por otro lado, su parcipación en acvidades como minería, construcción,
transporte, es del 10% (Dossier Estadísco INDEC, 2024).
El Informe también menciona que las mujeres casi no tienen representación en puestos
jerárquicos de las empresas (3 %), es decir en los trabajos mejores remunerados, los que permiten
generar mayores ingresos y eventualmente formar un patrimonio.
En la Ciudad de Buenos Aires, la información publicada por la Inspección General de Justicia,
dependiente del Ministerio de Justicia de la Nación (2024), muestra la composición de los directorios
de las empresas argentinas en los últimos años -sociedades de responsabilidad limitada, sociedades
anónimas y sociedades anónimas extranjeras.
Allí se ve la escasa participación de las mujeres.
SRL
SA
SA extranjera
Hombres
72.5%
81.5%
Mujeres
27.5%
18.5%
Sin embargo, aunque escasa también, la participación de las mujeres es mayor en los
órganos de dirección de las asociaciones civiles y las fundaciones.
Asoc. Civ.
Fundaciones
Hombres
63%
66.1%
Mujeres
37%
33,9%
Estos datos muestran, por un lado, la escasa representación femenina en los órganos de
decisión de las empresas comerciales y productivas, es decir, en los lugares donde se toman
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decisiones en relación con el dinero; por el otro, que la participación es mayor en entidades de bien
público, caracterizadas precisamente por no perseguir fin de lucro; más aún, en esas entidades el fin
de lucro está prohibido. Este dato puede ser analizado desde diferentes ópticas. En lo que aquí
importa, revela la tendencia de las mujeres a destinar su tiempo en organizaciones en las que el
dinero, por definición, solamente cumple un rol instrumental o administrativo.
Además, las mujeres trabajan muchas veces a tiempo parcial, para atender las tareas
domésticas y de cuidados, lo que implica generalmente una menor capacidad de generar ingresos
propios.
En Argenna, según la información de la Administración Federal de Ingresos Públicos (actual
ARCA) bajo el régimen de la ley 27.725- de Acceso a la información pública-, la situación de las
mujeres como contribuyentes de los principales impuestos nacionales que enen como presupuesto
de hecho la capacidad económica de las personas humanas, es la siguiente:
Impuesto a las Ganancias
Año
DDJJ IG Mujeres
DDJJ IG Hombres
DDJJ IG Total
% Mujeres
2020
271.493
631.193
902.686
30.07
2021
276.819
643.282
920.101
30.08
2022
283.665
653.992
937.357
30.26
Entonces, según las declaraciones juradas presentadas en el impuesto a las ganancias entre
2020 y 2022, sólo un poco más de 30% de los contribuyentes fueron mujeres. Esto, desde el punto
de vista scal, obedece a que no tuvieron capacidad económica suciente para ser contribuyentes de
este impuesto.
La misma situación revelan las presentaciones de las declaraciones juradas del impuesto
sobre los bienes personales, que es el impuesto nacional que grava el patrimonio de las personas
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humanas. Allí también la representación de las mujeres, en candad de contribuyentes, apenas
excede el 34%.
Impuesto sobre los Bienes Personales
Año
DDJJ Mujeres
DDJJ Hombres
DDJJ Totales
% Mujeres
2020
324.127
609.673
933.952
34.70
2021
324.881
613.326
938.334
34.62
2022
318.784
601.729
920.632
34.62
La brecha también se congura cuando la diferencia se mide en posesión de la riqueza, es
decir, del valor de los acvos que integran los patrimonios en manos de hombres y mujeres.
Año
DDJJ Hombres
DDJJ Mujeres
DDJJ Totales
% DJ mujeres
2020
7.506.365
3.084.745
12.111.567
25.46
2021
11.506.929
5.000.009
16.506.938
30.29
2022
19.471.293
8.444.570
27.922.627
30.24
Es decir que, el 70% de las personas que enen capacidad contribuva para ser
contribuyentes de estos gravámenes son hombres que, además, son más ricos que las mujeres.
Es a los contribuyentes a quienes las leyes scales otorgan el benecio del secreto scal, es
decir, el secreto de la información que presentan ante las Administraciones Tributarias con los datos
de sus ingresos y patrimonio, de lo que ganan y de lo que enen. Por ello, aquí también se analiza
que el secreto scal puede tener un sesgo implícito que discrimina negavamente a las mujeres. No
es un sesgo expreso porque no se encuentra en el texto de la ley, sino que la discriminación se
produce en su concreta aplicación que es cuando se hace visible su carácter desigual entre los
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géneros. Por ejemplo, en los juicios civiles en los que se discuten cuesones patrimoniales, es decir,
se discute de dinero.
Con un análisis similar, también el Informe de CEPA (2024) da cuenta que en el año 2023
(tercer bimestre) la parcipación de mujeres en las declaraciones juradas del impuesto a las
ganancias con ingresos gravados fue del 30% y de los hombres el 70%, de lo que se extrae que ambas
brechas, la de ingresos y la patrimonial, son actuales.
Siguiendo con el análisis de las brechas en el ámbito tributario, las mujeres enen
importante representación en los regímenes especícos de pequeños contribuyentes
4
. Estos
sistemas simplican las obligaciones tributarias de quienes enen menos ingresos y sustuyen las
declaraciones juradas por el pago de una única cuota en concepto de impuesto a las ganancias y al
valor agregado, aporte jubilatorio y obra social.
La información de la Administración Tributaria sobre la parcipación de hombres y mujeres
en dicho régimen muestra lo siguiente.
Año
Cant. mujeres
Cant. Hombres
Total
% Mujeres
2021
2.133.448
2.247.468
4.380.979
48.69
2022
2.407.982
2.466.847
4.874.929
49.39
2023
2.479.036
2.905.854
4.885.055
50.74
Las mujeres fueron casi la mitad (2021 y 2022) o algo más de la mitad de este rango de
pequeños contribuyentes (2023).
4
En Argentina, el denominado Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes fue sancionado por ley
24.977 (BO 6.7.1998) y está vigente en la actualidad.
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Estos datos deben analizarse, además, con la parcipación de las mujeres en los úlmos
cuatro deciles de la tabla de ingresos del régimen simplicado para pequeños contribuyentes donde
están las categorías con ingresos más bajas es signicava.
Año
Cant. Mujeres
Cant. Hombres
Total
% Mujeres
2021
34.089
53.877
87.966
50
2022
26.886
42.022
68.908
39
2023
24.051
35.953
60.004
40
Interesa destacar también y en el mismo sendo que las mujeres son mayoría en el
denominado monotributo social, régimen que persigue como objevo la inclusión social, es decir la
incorporación de personas en situación de vulnerabilidad a la economía formal. Allí se categorizan los
cuentapropistas de la denominada economía popular, que ejercen sus acvidades sin local ni ocina,
y las cooperavas pequeñas.
Año
Cant. Mujeres
Cant. Hombres
Total
% Mujeres
2021
498.978
306.919
805.897
61.91
2022
637.788
385.624
1.023.412
62.31
2023
702.387
426.281
1.128.668
62.23
Estos datos también deben relacionarse con los referidos a la composición de los hogares.
En el Informe del INDEC se señala que de cada 10 hogares monoparentales, 8 están a cargo
de mujeres (Dossier Estadísco, 2024).
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También se muestra allí que las mujeres dedican el doble de empo al trabajo no
remunerado en simultaneidad con el trabajo remunerado, un factor relevante en la desigualdad
estructural de las mujeres que se relaciona con el fenómeno de la feminización de la pobreza, es
decir, el aumento del índice de pobreza entre los hogares con jefatura de mujeres. La pobreza,
entonces, también ene género.
2.2 Datos sobre violencia de tipo económica y patrimonial
La Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación es una fuente
imprescindible cuando se trata de recabar datos sobre la incidencia de la violencia económica y
patrimonial en las denuncias por violencia de género.
Los datos muestran que la violencia económica y patrimonial ocupa una parte signicava en
las denuncias por violencia (OVD, 2018).
Año
Cant. Denuncias
Viol. Ec y Patrim. En
las denuncias
%
2020
9.974 (76% mujeres)
2.910
29.17
2021
11.579 (78% mujeres)
3.484
30.08
2022
10.231 (76% mujeres)
3.850
37.63
2023
14.394 (73% mujeres)
4.188
29.09
2024 (primer
trimestre)
3396 (71% mujeres)
888
26.14
De allí también se desprende que el 71% de las personas denunciadas fueron hombres de
una edad promedio de 39 años y que las denuncias se dieron en vínculos de pareja en el 43% de los
casos, seguido por el vínculo filial en 39%.
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Interesa señalar también que 71% eran ex parejas y 26% parejas convivientes o cónyuges, lo
que también pone de manifiesto la violencia durante el proceso de separación y/o en el proceso de
divorcio, tal lo que muestran las sentencias dictadas en procesos de divorcios analizadas para este
trabajo
5
y en los reclamos de compensación económica también
6
.
Por otro lado, un Informe de la Dirección de Estadísticas de la Ciudad de Buenos Aires (2023)
relevó que en el año 2023 de las mujeres que habían denunciado episodios de violencia en las
oficinas de esa jurisdicción, un 23,8% incluyó a la violencia económica y patrimonial. Se detalla allí
también las distintas formas en que se manifestaba la violencia: en el 37,3% de los casos el hombre
le quitó, se adueñó o destruyó bienes, dinero o cosas que eran de la mujer. Cerca del 30% de las
mujeres declararon que sus parejas les prohibieron o dificultaron trabajar de manera remunerada, lo
que implicó una reducción de su autonomía económica (Informe percepción e incidencia de la
violencia contra las mujeres, 2023).
Muchas de estas conductas y maniobras surgen también de las sentencias judiciales
analizadas para este trabajo.
Se menciona allí, asimismo, que una de las prácticas más extendidas de la violencia
económica y patrimonial consiste en que sus parejas hacen uso de los recursos de las mujeres sin su
consentimiento (sus salarios, sus ingresos o sus ahorros). Informan que las mujeres entrevistadas
indicaron que sus parejas conciben los ingresos de ellas como “familiares”, lo que implica que son
usados para los gastos generales del hogar.
“(…) A partir de ello, resulta frecuente que con los ingresos de las mujeres –generalmente
complementarios, y subestimados- se paguen los gastos cotidianos del hogar tales como: alquiler,
comida, vestimenta, útiles escolares, entre otros. La cobertura de las necesidades básicas y
5
Exp. N° 22.811/2018, Sala L – sentencia del 11.12.2020; Exp. N° 1440/2006, Sala E- Sentencia del 20.10.2023
6
Exp. N° 30.916/2017, Sala L- sentencia del 11.2.2021; Exp. N° 89.396/2021, Sala C- sentencia del 7.12.2023
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cotidianas del hogar e hijos/as queda a cargo de las mujeres, aún en aquellos casos en los que el
varón también aporta ingresos al hogar. Los ingresos de los varones se consideran bienes personales
y, por ende, se usan para cubrir sus necesidades, deseos o proyectos personales”.
2.3 Jurisprudencia del fuero civil
La jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Ciudad de Buenos
Aires de los últimos cinco años (2020-2024) analizada para este trabajo también da cuenta de la
desigualdad estructural de las mujeres en el ámbito económico y patrimonial. Las sentencias muchas
veces revelan que la resolución de los conictos se realiza generalmente bajo una premisa de
neutralidad que, si no se enfoca el análisis con perspecva de género, puede conducir a resultados
injustos.
Las sentencias, en su conjunto, exhiben también las dificultades probatorias que encuentran
las mujeres en tribunales para acreditar los derechos que invocan sobre la propiedad de bienes e
ingresos; las mismas dificultades enen cuando se les exige que prueben la capacidad de quien tras
la ruptura del vínculo debe distribuir el patrimonio compartido y asistir con alimentos a menores de
edad en cumplimiento de sus deberes parentales.
Hay un denominador común en la jurisprudencia analizada para este trabajo, producto de la
lógica patriarcal vigente a pesar de las modicaciones a la legislación y la asunción de la desigualdad
de género en las agendas polícas de muchos países de la Región: los hombres desempeñan durante
la convivencia el rol de proveedor y trabajan fuera de la casa en forma remunerada, mientras que las
mujeres asumen a su cargo las tareas de cuidado, del hogar, hijos/as y de otros familiares. Ellas lo
hacen, aunque trabajen y tengan ingresos económicos propios.
La distribución de roles aparentemente es voluntaria, pero aparece atravesada por la
educación recibida y por patrones culturales y estereopos de género que se transmiten de
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generación en generación, que están en los trabajos, en los medios, en el cine, en la publicidad y en
la literatura y en todos los ámbitos de la cultura patriarcal: esos patrones, aunque se visibilicen y se
combatan, son los que pueden impedir la conformación de una autonomía económica plena en la
subjevidad de las mujeres.
En los reclamos por compensación económica, en dos casos de los analizados, los hombres
reconocieron expresamente en el juicio que al casarse pidieron a sus mujeres que no trabajaran
fuera de la casa
7
; en otros tres casos, las mujeres manifestaron que dejaron sus trabajos o estudios
cuando fueron madres por primera vez
8
.
Las sentencias muestran que las mujeres cuando se casan, inclusive, abandonan estudios y
carreras arscas; también dejan trabajos remunerados. En un caso de los analizados, antes de
casarse, ella cedió su puesto de trabajo a su esposo que a esa fecha estaba desempleado
9
. El mismo
patrón se da ya disuelto el vínculo.
Exhiben además que parte del patrimonio que debe ser repardo, según las normas civiles
sobre distribución de la liquidación de los bienes, o que debe ser adoptado como base de cálculo de
la compensación económica o que debe ser parámetro de la cuota alimentaria, muchas veces ya no
está a nombre de la persona demandada, sino que fue aportado en sociedades o estructuras
nancieras en las que la mujer no ene parcipación, ni conocimiento siquiera de su existencia. En
siete de las sentencias sobre liquidación de los bienes gananciales, se describen maniobras de
7
Exp. N° 29.674/2020, Sala J- sentencia del 27.2.2024. Exp. N° 21.464/2021, Sala L- sentencia del 29.4.2024.
8
Exp. N° 30.916/2017, Sala L- sentencia del 11.2.2021. Exp. N° 96.070/2017, Sala B - sentencia del 13.12.2021.
Exp. N° 82.438/2016, Sala G- sentencia del 13.12.2023
9
Exp. N° 58.184/2018, Sala M- sentencia del 15.5.2024.
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ocultamiento de bienes en sociedades
10
. En dos de ellas, surge acreditada la parcipación de
parientes en las estructuras de ocultamiento
11
.
Las sentencias dan cuenta que en la relación de pareja los hombres gesonan el patrimonio
común, además, sin rendirle cuentas a las mujeres.
Es por ello que, en uno de los casos judiciales, resuelto en forma explícita bajo una
perspecva de género, se señala que si la mujer hubiera estado al tanto de la situación de los bienes
habría contado luego en el proceso de divorcio con elementos para aportar como prueba
12
. Eso se
señala para no hacer cargar en ella el rigor que la falta de prueba ene según las normas procesales.
En su libro La negociación de la intimidad, Viviana Zelizer destaca que en los acuerdos de
divorcio las cuestiones de género se introducen en forma arbitraria ya que en general la regla es que
el que gana el dinero es su dueño, las más de las veces, el hombre, quien termina siendo el dueño de
la mayor parte de la propiedad común (Zelizer, 2009, p. 113).
A la vez, en el marco de este tipo de relaciones a las tareas domésticas se las considera una
expresión de amor, no un trabajo. Recién en los últimos años y gracias a la adopción de políticas
públicas vinculadas a los derechos de las mujeres, comenzó el recorrido de valorizarlos como
verdaderos trabajos y hoy en la justicia cada vez con mayor frecuencia se los reconoce como una
contribución al patrimonio de la sociedad conyugal.
La jurisprudencia exhibe que las mujeres llegan a los tribunales con escasa información,
mucho menos si sus aportes patrimoniales o en dinero a la comunidad pasaron a formar parte de
sociedades que ya no integran ni gesonan. Uno de los casos, inclusive, revela que durante la
10
Exp. “T.M.I. demandado s/ art. 250 CPC”, Sala I – sentencia del 22.2.2019; Exp. N° 30.100/2012, Sala I-
Sentencia del 14.7.2021; Exp. N° 71.424/2016, Sala L - sentencia del 8.11.2021; Exp. N° 24.351/2022, Sala K -
Sentencia del 23.9.2022; Exp. N° 1440/2006, Sala E- Sentencia del 20.10.2023; Exp. N° 54.116/2020, Sala E-
Sentencia del 3.11.2023
11
Exp. N° 22.811/2018, Sala L – sentencia del 11.12.2020; Exp. N° 1440/2006, Sala E- Sentencia del 20.10.2023
12
Exp. N° 30.100/2012, Sala I- Sentencia del 14.7.2021
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relación de pareja, a pedido del esposo la mujer cedió su parcipación en una sociedad que habían
formado juntos bajo la excusa de protegerla de reclamos de terceros que podían afectar un inmueble
de su propiedad, un bien propio. Él, luego, cedió esa parcipación a otra persona, desconocido para
ella
13
.
En general, el hombre además de accionista es presidente o gerente de las empresas que son
dueñas del patrimonio familiar, porque es quien las administra y toma decisiones. La jurisprudencia
muestra que esta situación diculta en los juicios de divorcios las posibilidades probatorias de las
mujeres
14
.
Esas sociedades son terceros en los juicios patrimoniales y, por ende, el criterio de la
Administración Tributaria y de los jueces/as es que gozan del benecio de secreto scal, lo que
equivale a decir que la información de lo que enen y ganan no puede ser aportada como prueba en
los juicos. Eso es lo que revelan cuatro de las sentencias analizadas para este trabajo
15
. Solamente en
dos casos se hizo lugar al levantamiento del secreto scal para revelar datos de las sociedades y en
otro caso de las personas que fueron ulizadas para jar la capacidad económica de los hombres en
un reclamo de cuota alimentaria. Con dicho propósito, en ambos casos, se invocaron Tratados
Internacionales de Derechos Humanos
16
.
Cuando el patrimonio está en el exterior, aumentan también las dicultades probatorias de
las mujeres -y los costos- para acreditar la composición del patrimonio
17
.
13
Exp. N° 24.351/2022, Sala K - Sentencia del 23.9.2022.
14
Exp. N° 24.351/2022, Sala K - Sentencia del 23.9.2022; Exp. N° 1440/2006, Sala E- Sentencia del 20.10.2023
Exp. N° 54.116/2020, Sala E- Sentencia del 3.11.2023.
15
Exp. “T.M.I. demandado s/ art. 250 CPC”, Sala I – sentencia del 22.2.2019; Exp. N° 26.588/2020, Sala C –
sentencia del 10.11.2021; Exp. N° 28.327/2018, sala G -sentencia del 5.9.2019; Exp. N° 22.799/2020, Sala E-
sentencia del 21.4.2021.
16
Exp. N° 24.351/2022, Sala K - Sentencia del 23.9.2022; Exp. N° 8572/2021, Sala M- sentencia del 18.10.2022
17
Exp. N° 96.070/2017, Sala B - sentencia del 13.12.2021
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Las mujeres encuentran obstáculos para probar la existencia de cuentas bancarias o
inversiones en general. En algunas sentencias en las que sí se pudo probar la existencia del acvo
nanciero de propiedad común antes de la crisis de pareja, la juscia ordenó el reintegro del dinero a
la cuenta que el hombre había sustraído en claro fraude a la mujer
18
.
Ocho sentencias dan cuenta en forma expresa que los hechos tuvieron que ser analizados
bajo una perspecva de género
19
. Para ello se destacan especialmente que la asignación de roles
familiares durante la vigencia de la relación -él proveedor, ella dedicada al cuidado de la casa y de los
hijos-, produjeron luego de la disolución dicultades para probar sobre la naturaleza de los bienes,
esto es su existencia, su localización, su magnitud.
La calicación de la mujer como sujeto vulnerable que se hace en una de las sentencias,
permió a los jueces exibilizar la carga de la prueba
20
.
Las sentencias muestran que en algunos casos luego del divorcio las mujeres debieron buscar
lugar para vivir
21
y perdieron la cobertura de salud
22
(Ante la falta de recursos y bienes propios,
debieron buscar asistencia en otras personas, hijos/as o padres; en un caso, se acreditó que luego de
la separación, para comer la mujer concurrió a un comedor asistencial. Sin embargo, se rechazó el
pedido de reconocimiento de compensación económica por no haberse acreditado el desequilibrio
patrimonial. En este caso, la pareja no tenía hijos/as
23
.
De las sentencias analizadas se extrae también que luego de vínculos de 30 o 40 años,
cuando llegan a la vejez la mujer percibe una jubilación mínima, las más de las veces como ama de
18
Exp. N° 60.094/2021, Sala C - sentencia del 19.6.2024.
19
Exp. N° 22.811/2018, Sala L – sentencia del 11.12.2020; Exp. N° 30.100/2012, Sala I- Sentencia del 14.7.2021;
Exp. N° 24.351/2022, Sala K - Sentencia del 23.9.2022; Exp. N° 1440/2006, Sala E- Sentencia del 20.10.2023;
Exp. N° 96.070/2017, Sala B - sentencia del 13.12.2021; Exp. N° 74.462/2016, Sala J- sentencia del 5.6.2024;
Exp. N° 58.184/2018, Sala M- sentencia del 15.5.2024; Exp. N° 29.674/2020, Sala J- sentencia del 27.2.2024.
20
Exp. N° 89.396/2021, Sala C- sentencia del 7.12.2023.
21
Exp. N° 30.916/2017, Sala L- sentencia del 11.2.2021.
22
Exp. N° 89.396/2021, Sala C- sentencia del 7.12.2023.
23
Exp. N° 3264/2021, Sala D- sentencia del 18.6.2024.
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casa, y él una jubilación como autónomo, revelando que la desigualdad se da también en la vejez;
además, en el caso de profesionales, una vez jubilados los hombres siguieron trabajando y
generando ingresos, en cambio, las mujeres que postergaron el ejercicio de sus profesiones para
desempeñar roles de género familiares tradicionales, debieron comenzar a hacerlo, sin experiencia ni
recursos para emprender una existencia autónoma
24
. Es por ello que la juscia ene en cuenta
también la desigual situación en que quedan las mujeres una vez separadas para generar sus propios
ingresos, con carreras sin terminar, trabajos abandonados tempranamente y profesiones que no
fueron nunca ejercidas, como la azafata, que dejó su trabajo cuando tuvo su primer hijo, o la arsta
plásca que, como se dice en la sentencia, truncó su carrera como tal
25
.
En los juicios de alimentos, se advierte que el secreto scal fue un impedimento para que la
mujer acreditara los ingresos del hombre, vgr. la percepción de dividendos
26
; en otros, en los que
había menores involucradas, el secreto scal fue interpretado en forma más exible, inclusive a la luz
de convenciones internacionales de derechos humanos, y los jueces/as ordenaron a la
Administración Tributaria que aunque los bienes estaban en sociedades se aportara la información
27
.
En deniva, lo que surge del conjunto de las sentencias analizadas para este trabajo es que
con el divorcio o disolución de los vínculos las mujeres sin autonomía económica quedan en
situación de desventaja, sin ingresos, y sin información a su alcance para recomponer el patrimonio
al que enen derecho. Inician los juicios para la justa distribución patrimonial sin conocer la
composición del patrimonio en el que enen derecho a parcipar, ni los ingresos reales de la persona
con la que debe comparr la asistencia alimentaria de sus hijos/as; si no desarrollaron sus carreras y
quieren ser compensadas económicamente, tampoco cuentan con información detallada sobre la
24
Exp. N° 82.438/2016, Sala G- sentencia del 13.12.2023; Exp. N° 3264/2021, Sala D- sentencia del 18.6.2024.
25
Exp. N° 30.916/2017, Sala L- sentencia del 11.2.2021; Exp. N° 29.674/2020, Sala J- sentencia del 27.2.2024.
26
Exp. N° 28.327/2018, sala G -sentencia del 5.9.2019; Exp. N° 22.799/2020, Sala E- sentencia del 21.4.2021.
27
Exp. N° 8572/2021, Sala M- sentencia del 18.10.2022.
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composición del patrimonio para calcular el pago que civilmente pueden reclamar por el
desequilibrio injusto.
Como se puede observar, no es un caso, son muchos, y enen un patrón de conducta común.
Por esta razón también, es que Clara Coria insiste en que el sistema patriarcal se cimienta en
la subordinación económica de las mujeres (Coria, 2014, p. 43).
3. Primera aproximación a la falta de autonomía económica de las mujeres: la normativa y la
literatura sobre las dimensiones económicas de la desigualdad
3.1 La construcción de la autonomía en la subjetividad femenina y su relación con la
desigualdad económica y patrimonial
Quienes estudian las dimensiones del comportamiento femenino destacan que la
subjetividad femenina, a diferencia de la masculina, no se construyó en relación con su autonomía
personal, ni por ende, la autonomía económica fue un objetivo a conseguir en su educación.
Destacan, además, que ese patrón se transmitió de generación en generación.
Sobre esta premisa que se desprende de la literatura recopilada en estudios de género, en
los desarrollos de sus diferentes disciplinas, y de la jurisprudencia analizada en este trabajo, se
pueden encontrar los cimientos de la desigualdad entre hombres y mujeres. Ello, a partir de las
formas en que se construyeron sus relaciones, imbuidas de patrones psicológicos y socioculturales
según los cuales a cada uno le corresponde un rol determinado que es aceptado por el otro, aunque
la realidad muestra que la aceptación de ellas es en condiciones de subordinación.
Cuando se refiere a la autonomía de las mujeres, la antropóloga Marcela Lagarde (2023, p.
17), una de las principales exponentes del feminismo en Latinoamérica, señala con especial énfasis
que no basta la existencia de una ley que la declare. Para ella, el elemento central es el ámbito
psicológico de la subjetividad de las mujeres. Sostiene, con convicción, que la autonomía es siempre
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un pacto social, que necesita ser reconocida y apoyada socialmente. En definitiva, afirma, para que
la autonomía no sea solo una proclama, necesita de mecanismos operativos para funcionar.
Clara Coria (2014, p. 29), en sus estudios en piscología escribió su obra más conocida, El sexo
oculto del dinero. Concluye allí la autora que el dinero tiene sexo y que es masculino y explica que
aun cuando hubo avances importantes a favor de la igualdad en la legislación y en las agendas de
género de los países, “(...) las mujeres siguen perpetuando actudes de subordinación económica”.
La autonomía personal, señalan en coincidencia los autores, es un constructo fundamental
de la filosofía moral, de la filosofía política, del derecho y también de la teoría feminista. Entre sus
consideraciones, manifiestan que existe un concepto de autonomía formal, que hace foco en la
capacidad y racionalidad de la persona y se desentiende de condiciones que pueden afectar su
ejercicio, y la autonomía relacional, es decir influenciada por factores sociales que inciden en la
psicología de las personas y determinan su lugar en la sociedad. En este proceso, señalan, los
hombres tienen mayor socialización que las mujeres (Alvarez, 2015).
También Almudena Hernando (2012) se refiere a esta cuestión como los procesos de
individuación en nuestra cultura.
Aparecen aquí los conceptos de falta de sociabilización y ausencia de autonomía personal,
factores interrelacionados el uno con el otro, determinantes en la desigualdad estructural de las
mujeres.
Marcela Lagarde (2022, p. 130), inclusive, destaca que la falta de autonomía económica
impide la paridad.
Ya se dijo que la desigualdad no solo se da en el acceso al trabajo y en la obtención de
ingresos, sino también en la propiedad de activos y patrimonio. Todas las brechas tienen relación
entre sí.
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Quisiera detenerme especialmente en este trabajo en la brecha de activos, sobre la cual hay
escasos trabajos en Argentina.
La razón la da Carmen Deere (2001, p. 433), economista, cuando dice que la relación entre
género y propiedad aún no se ha explorado lo suficiente. Destaca por ello la importancia que ene la
igualdad de género en la propiedad de acvos en la autonomía económica de mujeres y como
recurso esencial para salir de la pobreza. Según esta autora, los activos además de ser necesarios
para potenciar actividades productivas y ser una fuente de ingresos, tienen otras funciones. Entre
ellas, servir como garantía para obtener préstamos, o bien pueden ser arrendados o vendidos en
caso de una emergencia económica. Agrega que una mujer casada que es dueña de su vivienda tiene
una posición de resguardo frente a situaciones de crisis y hechos de violencia en la pareja, del mismo
modo que quien posee un activo financiero y percibe sus frutos.
Que las mujeres sean dueñas de acvos, casas, autos, inversiones, por ejemplo, reviste
especial relevancia cuando es vícma de violencia de género para poder encontrar un programa de
vida alternavo sin violencia y sin dependencia económica.
Esta autora sosene que la situación es más grave cuando la mujer carece de una propiedad
para ulizar como su vivienda o para desnar a la generación de ingresos. Es decir, los episodios de
violencia pueden ser mejor sorteados cuando ella ene dinero depositado en el banco o un auto
propio.
En deniva, señala que una mujer que trabaja o ene bienes propios puede afrontar de
mejor manera su plan de vida, sola o con familiares, así como un divorcio u otras conngencias,
como crisis graves, como la de la pandemia COVID-19. También situaciones de violencia de género.
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24
Cuando se habla de autonomía, no puede dejar de destacarse que en Argentina, la
modificación a la legislación civil en 1968 fue un hito fundamental para las mujeres
28
. Hasta ese
momento, las mujeres casadas eran para el Estado y para el resto de la sociedad, para sus esposos y
padres, personas incapaces relativas, estatus que tienen, por ejemplo, los menores de edad. El
patrimonio conyugal era una cuestión de los hombres, lo que alejaba a las mujeres de la vida pública
y las reducía al ámbito doméstico. No eran autónomas económicamente porque no podían disponer
de sus bienes ni de sus recursos. Sin embargo, en la actualidad y sin restricciones en la legislación
civil a su capacidad, muchas mujeres mantienen el patrón de la subordinación y dependencia
económica, tanto durante la vida en pareja como en los años posteriores a su ruptura.
Como señala Deere (2001, p. 10) cuando se refiere a este fenómeno, el reconocimiento de
los derechos no ha sido suficiente para garantizar la autonomía económica de las mujeres. Lo escrito
en Constituciones, leyes y tratados internacionales fue importante, pero no fue suficiente para dar
solución a la desigualdad estructural.
De allí la necesidad de indagar de qué manera se construye la autonomía en la subjevidad
femenina.
Almudena Hernando (2022, p. 56), como catedráca y referente de los estudios en
prehistoria con perspecva de género por la Universidad Complutense de Madrid, se cuesona,
“(…) cómo es posible que la candad de mujeres inteligentes, luchadoras, conscientes de los
derechos de las mujeres, feministas que existen hoy en día en el mundo occidental, no tengan fuerza
suciente para, si no modicar la dirección, al menos impedir que siga aumentando el caudal
patriarcal de la corriente?”.
Se pregunta también,
28
Sin dejar de destacar la importancia de esta reforma a la ley civil, lo cierto es que la autonomía de las
mujeres fue reforzada muchos años después con la sanción de leyes de suma relevancia, tales como de patria
potestad compartida y de divorcio vincular (ley 23.515), al igual que la ley de identidad de género (ley 26.616).
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25
“(…) cómo es posible que asuman sin resistencia esa posición de desventaja frente al
privilegio del que gozan los hombres? ¿Cómo es posible que parcipen acvamente en la
reproducción de su propia dominación? ¿A través de qué mecanismos las mujeres transmiten a sus
hijas y a las hijas de sus hijas, que las mujeres son más aptas que los hombres para los cuidados y los
afectos y menos para para la toma de decisiones,…”?.
Hernando da también la respuesta a sus interrogantes: argumentará, entre otras cosas, que
las mujeres deenden principios de la igualdad con la razón, pero actúan en forma contraria con el
cuerpo, el espacio y la cultura material.
Según esta autora, entonces, las mujeres no solamente no cuesonan este sistema, sino que
lo manenen y lo reproducen y lo hacen a través de lo que denomina el conocimiento procedimental
que es una forma inconsciente de transmir los patrones patriarcales que las subordinan (2022, p.
59).
La teoría de Hernando, que más adelante retomaré, podría ser un elemento fundamental
para encontrar explicación a la subordinación económica y patrimonial de las mujeres a pesar de la
falta de restricciones normavas para el ejercicio de su autonomía y a pesar que los tratados
internacionales promueven exactamente lo contrario. Por un lado, se insiste en la autonomía y el
empoderamiento de las mujeres en todos los ámbitos, pero por otro, persiste el modelo de la madre-
esposa-sin profesión y sin ingresos propios. Y sin autonomía.
Para cualquier persona, los ingresos económicos que produce un trabajo y la potencialidad
que tienen en el tiempo de generar un ahorro y, eventualmente, un patrimonio constituyen una
herramienta que permite la subsistencia, habilita los cuidados -a cuidar, a ser cuidada y al
autocuidado (Pautassi, 2007)-, y la protección de familiares, más aún frente a las diferentes crisis y
violencias de las que pueden ser víctimas (Agarwal, 2007).
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26
Es por ello que Carmen Deere (2001, p. 433) destaca especialmente la importancia de que
las mujeres controlen sus ingresos y bienes propios para reducir su vulnerabilidad económica. Esto
se aplica a las mujeres de todas las clases sociales, tanto del ámbito urbano como rural. En parcular
a las mujeres de sectores socioeconómicos más humildes que en los estudios de Carmen Deere
sobre brecha de acvos arrojaron que no son siempre dueñas de sus propios bienes, sea por
desconocimiento o falta de recursos y, fundamentalmente, por falta de acceso a la juscia.
La historia de la falta de autonomía de las mujeres es también la historia del patriarcado, que
ha sido analizada en los estudios de género, pero las dimensiones económicas de este fenómeno no
fueron objeto de estudios profundos.
Viviana Zelizer (2011, p. 61), por su parte, en El significado social del dinero, explica que
cuando las mujeres trabajan, el dinero adquiere una idendad colecva, su desno es para el
mantenimiento del hogar, la familia, ropa y comida, mientras que el dinero de los hombres y de los
hijos está individualizado. El dinero para ellas no es una ganancia, inclusive en muchos países esas
ganancias son legalmente del marido quien para que sea propio puede donárselo. Agrega esta autora
que no importa lo que gane la mujer, “(…) su ingreso siempre es tratado como diferente, menos
signicavo y, en úlmo caso, prescindible” (2017, p. 93).
Agrega que,
“(…) El género inuía en el dinero de las mujeres, incluso cuando ganaban ingreso. Los
salarios de las mujeres, o pin money, al margen de su candad, incluso cuando representaba un
ingreso necesario, seguía constuyendo una clase de dinero menos importante que el salario de su
marido. Se convera en colecvo o se lo consideraba trivial, se perdía en el fondo para el
mantenimiento del hogar y de ese modo no se diferenciaba del ingreso colecvo o también se lo
trataba como una ganancia suplementaria desnada o bien a los gastos de la familia (la educación de
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los hijos o las vacaciones), o bien para propósitos, frívolos (ropa y joyas). La trivialización de las
ganancias de las mujeres superaba los límites de la economía domésca privada”.
Para Zelizer, es la clase media la que sosene el modelo ama de casa y arma que fue el ideal
del amor románco lo que llevó a las mujeres a relaciones patriarcales y sexistas entre hombres y
mujeres, práccas que aún se manenen.
Lo anterior coincide con los resultados del Informe del Equipo Lanoamericano de Juscia y
Género (ELA) sobre violencia económica y patrimonial (2023), elaborado a parr de encuestas a
mujeres de diferentes lugares de Argenna y clases sociales. En dicho Informe, se señala como nota
común a las respuestas dadas por las mujeres que sus parejas masculinas conciben el dinero que
ellas ganan como dinero familiar, es decir, dinero que debe ser afectado a los gastos del hogar.
Inclusive enfazan que la cobertura de la necesidades básicas y codianas queda en general a cargo
de las mujeres, aún en aquellos casos en los que los hombres también enen ingresos (ELA, 2023).
Otra autora, Irene Meler (2023, p. 121), añade que aún en el caso de mujeres profesionales
autónomas por haber desarrollado un sasfactorio trabajo, prevalece en ellas el deseo de ser
elegidas y conrmadas en su esma a través del reconocimiento privilegiado del varón. El problema
es que esta actud se presta a la aceptación de abusos y malos tratos, la antesala de la violencia de
género.
En su último trabajo, Géneros y Deseos en el Siglo 21 (2023), Meler señala que la autoestima
de las mujeres en general es baja como producto de su pertenencia a un género históricamente
subordinado, lo que explica que tiendan a idealizar a los varones y que busquen en ellos un
reconocedor privilegiado de su propia existencia. Explica, asimismo y al igual que Coral Herrera, que
el mandato de género en las mujeres se construye en derredor del amor y la seguridad en relación
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torno a las relaciones amorosas, pero no en términos de logros sociales, profesionales, económicos
o de poder, ámbitos históricamente reservados a los hombres, sino en términos de cuidado.
En esta posición de cuidadoras, las mujeres se muestran más propicias a generar vínculos de
intimidad y a asignarles una importancia central para su proyecto de vida, como la familia, las
amigas, en las que se genera un vínculo de dependencia, así como la maternidad, por supuesto, en
las que se privilegian las relaciones interpersonales, en desmedro de la individualidad (Meler, 2023).
Marcela Lagarde (2023, p. 30), por su parte, señala en un sentido similar, que la asignación
de roles a las mujeres sintetiza lo que llama como la ética del cuidado: “(…) ¿Qué es lo más
importante en la vida de una mujer? Cuidar y seguir cuidando y volver a cuidar a otras y otros, toda
la vida, de día y de noche, para toda la vida”.
Para esta autora:
“(…) La autonomía se construye al aplicar los esfuerzos vitales en primer lugar para
satisfacer necesidades propias y para ello hay que poder ver cuáles son las necesidades propias. Ser
individuas también requiere gozar de los beneficios de nuestras acciones en el mundo, aceptar con
legitimidad que buscamos beneficiarnos de lo que hacemos; aceptar con legitimidad una ética de la
ganancia, de obtener beneficios personales por las actividades que realicemos” (Lagarde, 2023, p.
51).
Y destaca también allí que “(…) En esa construcción social de genero del ser mujer no hay
autonomía posible”. Según explica, la identidad subjetiva de las mujeres se construye a partir de
completarse en otras personas, que son más importantes que ellas mismas (hombres, hijos y
familiares), lo que tiene impacto en varios ámbitos, ya que se trata de una centralidad de otros que
conspira contra cualquier idea de autonomía. La económica también.
Inclusive, señala esta autora, las mujeres tienen una ética antimonetarista, ya que no
disfrutan con legitimidad del dinero (Lagarde, 2023).
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De modo similar, Mabel Burin (1996, p. 61) se refiere a la subjetividad femenina, cuando las
describe como subjevidades femeninas vulnerables, al haberse asignado a las mujeres un rol
maternal y de cuidado. Inclusive menciona en sus trabajos el carácter depresógeno que puede tener
el rol que desempeñan las amas de casa, debido a la escasa satisfacción que pueden encontrar en las
tareas domésticas con relación a las múltiples oportunidades de satisfacción que encuentran los
hombres en el trabajo, en el club y demás ámbitos de reconocimiento y sociabilización en los que
participan (Burin, 2012).
Refiriéndose a la subjetividad femenina, la filósofa Diana Maffía (2013) hace hincapié en que
ella radica en el cuidado amoroso y entiende que es por ello que las mujeres tienden a ceder su
autonomía a cambio de la protección de los hombres y del sistema político también, es decir, ponen
en manos de otras personas su plan de vida.
Cuando Carlos Nino (1989, p. 225) se reere a la autonomía de las personas considera,
precisamente, que el concepto se vincula con un componente esencial en los planes de vida de una
persona en una sociedad. Expresa que la autonomía requiere, en cualquier sistema económico, el
control de ciertos recursos materiales, lo que supone tanto el acceso a ese control como la
preservación de él una vez obtenido.
Estos factores son importantes no solamente por los efectos que tiene la falta de autonomía
en las dificultades para organizar su propio plan de vida, sino en la salud mental de las mujeres. Por
ejemplo, los estudios que reflejan la ausencia de mujeres en puestos directivos, lo atribuyen a la
falta de predisposición de las mujeres para transitar en ambientes competitivos y de desarrollo de
habilidades para vincularse interpersonalmente (Borrastero et al, 2023).
Irene Meler (2023, p. 108), afirma que la falta de autonomía conlleva la consiguiente
dependencia de las mujeres del trabajo asalariado masculino, aunque sean profesionales. Pero la
precariedad de la oferta laboral las impulsa también al empleo mal remunerado, al empleo
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doméstico para terceros e, inclusive, a realizar tareas remuneradas, aunque sean ilegales. Para esta
autora,
“(…) La persistencia de las ilusiones de depender aunque sea de manera parcial, de la
protección masculina, promueve que algunas mujeres jóvenes aun privilegien la calidad de vida por
sobre el rédito económico”.
Clara Coria (2014, p. 56), por su parte, señala que,
“(…) Ciertamente las tradiciones socio culturales y políticas económicas tienen mucho peso.
Sin embargo, es necesario reconocer que no alcanzan por si solas para explicar por qué la vergüenza
y la culpa con relación al dinero se perpetúan en mujeres que pertenecen a una sociedad que lo
valora. En mujeres que han sido preparadas para ganarlo, en mujeres a quienes se les reclama su
participación en el área productiva. Esto no alcanza a ser explicado exclusivamente a nivel de los
perjuicios sociales sexistas”.
Y concluye que,
“(…) En síntesis, la participación en el dinero desde un lugar de dependencia, tan
generalizado en las mujeres, aun cuando sean capaces de ganarlo, inhibe el desarrollo de ciertas
funciones yoicas incluyendo muy particularmente un especial manejo del tiempo y del espacio que
compromete la capacidad de proyectar y proyectarse”.
“(…) Podemos decir, en síntesis, que la dependencia económica -multideterminada- denota
un lugar que es el de la subordinación. Y la subordinación restringe la movilidad, la capacidad de
elección, la asunción de responsabilidades y la confrontación con los resultados de la propia acción,
entre otras cosas” (2014, p. 84)..
Práccas habituales como no pagar la cuota alimentaria, sustraer bienes de la comunidad
conyugal sin rendir cuentas a la pareja mujer o simulando tularidades en interpósitas personas o
adjudicándolos en personas ideales cuya existencia ella desconoce, o vaciar de bienes a la empresa
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familiar en la que la mujer trabaja es directora y/o accionista, constuyen picas maniobras que
conguran violencia de po económica por razón de género.
Así fue ya señalado por la juscia en más de una oportunidad en un conjunto de precedentes
que la doctrina se ha ocupado de reseñar y destacar por haber sido emidos desde un enfoque de
género (ELA, 2023).
Sin embargo, muchas de estas conductas no enen sanción social previa, ni los profesionales
que asesoran e intervienen en su instrumentación enen reproche legal a pesar del daño individual y
social que producen. Es común encontrar mujeres que son dueñas, pero no guran como tales en los
registros de la propiedad, mujeres que ceden sus parcipaciones en empresas familiares sin dinero a
cambio, mujeres estafadas en sus propios derechos.
Quiero retomar y detenerme antes de terminar este capítulo en las invesgaciones de
Almudena Hernando (2014) que, desde la arqueología, indagó en profundidad en la constución de
la subjevidad femenina desde una perspecva histórica antropológica. Ella explica que en el origen
de la historia tanto hombres como mujeres tenían una idendad relacional. Ésta se caracterizaba por
tener como centro a las relaciones entre las personas, la conanza se depositaba en una instancia
sagrada o suprema con la que se entablaba una relación dependiente y subordinada que inhibía que
se generaran deseos para uno mismo.
A lo largo de la historia, el desarrollo de la tecnología, dado en su momento por la educación
y la escritura, y la especialización del trabajo -con la consiguiente división sexual del trabajo-, llevó a
la diferenciación de las personas en su propio grupo. Pero ese proceso, al que se denomina proceso
de individuación, solamente tuvo lugar para los hombres hasta llegar a la modernidad. En este
proceso, agrega la autora, el centro ya no está en el grupo sino en la persona (el yo) y la conanza se
deposita en la iniciava y en el trabajo personal. Su resultado en la construcción de las subjevidades
es que se priorizan los deseos parculares y la capacidad de sasfacerlos (Hernando, 2014, p. 95).
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Hernando arma en este texto que el reconocimiento público de las mujeres se da bajo una
ópca patriarcal y que el mandato de género en ellas fue construido a través de la amenaza de la
pérdida del amor, como un rasgo de su subjevidad que extrema aún más su dependencia con los
hombres (2022, p. 133). Agrega que en la subjevidad relacional de las mujeres siempre hay una
relación de poder basada en la complementariedad entre los géneros.
Cuando en este texto la autora se pregunta por qué sigue avanzando el caudal patriarcal en
el presente, cuando ya muchas mujeres están individualizadas, lo atribuye a que, a diferencia de los
hombres, las mujeres se ven obligadas a conjugar su individualidad con la idendad relacional que
caracterizó sus vínculos a lo largo de la historia. En este sendo, los comportamientos y
subjevidades subordinadas se transmiten con actudes emocionales y de deseo desde la infancia,
más con el cuerpo que con la palabra. Concluye, entonces, que es precisamente ese comportamiento
inconsciente el que perpetúa la subordinación de las mujeres al orden patriarcal, aún cuando a la
misma vez, en un plano racional y consciente, deendan sus legímos derechos (2022, p. 59).Irene
Meler (2023, p. 323) también se refiere en sus estudios a las huellas subjetivas de la subordinación
femenina que impidieron -¿y aún impiden?- su individuación, y aún individualizadas, porque son
mujeres que tuvieron acceso a la educación superior y que desarrollaron sus carreras laborales,
impiden su autonomía personal. De nuevo, en ellas también predomina la ilusión amorosa de ser
elegidas, de tener protección y de ser el centro de deseo de otra persona, un hombre; todo ello,
antes que satisfacer sus propios deseos, antes que ejercer su autonomía, por ejemplo, en el acceso a
sus recursos económicos.
La autonomía personal resulta esencial para el ejercicio de los derechos humanos
reconocidos a las mujeres ya que implica la posibilidad de tomar las decisiones necesarias para
ejecutar su propio plan de vida. Se relaciona directamente con la autonomía económica, como la
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capacidad de acceder, generar y mantener los recursos económicos y patrimoniales necesarios con
dicho objetivo.
3.2 La desigualdad económica y patrimonial de las mujeres desde una perspectiva de derechos
humanos
En 1947, las mujeres argentinas celebraron el acceso a los derechos políticos, es decir, a la
posibilidad de votar en las urnas. Sin embargo, recién en 1968 las mujeres casadas pudieron festejar
la capacidad civil para disponer de sus bienes patrimoniales, igual a la de las solteras. Hasta ese año
su situación legal era la de un menor de edad. Es decir, podían ser dueñas mas no disponer de sus
bienes, celebrar contratos sobre los mismos, ni venderlos. Podían inclusive trabajar, en actividades
profesionales o industriales, pero no apropiarse de los frutos de su trabajo.
La ley civil colocaba al género femenino al margen de los asuntos económicos y
patrimoniales de su propio hogar, porque la consideraba incapaz, o sin la maduración suficiente para
tomar decisiones sobre su dinero y patrimonio. Era titular de los derechos, pero para ejercerlos
necesitaba la venia del marido (Stuart Mill, 1800, p. 80)
29
.
29
En El sometimiento de la mujer, expresaba el economista que “Cuando el sostenimiento de la familia
descansa, no sobre la propiedad, sino sobre lo que se gana trabajando, me parece que la división más
conveniente del trabajo entre los dos esposos es aquella usual en que el hombre gana el sustento y la mujer
dirige la marcha del hogar. Si al trabajo físico de dar hijos, con toda la responsabilidad de los cuidados que
exigen y la de su educación en sus primeros años, añade la mujer el deber de aplicar con atención y economía
al bienestar de la familia las ganancias del marido, ya toma sobre sí buena parte, de ordinario la más pesada,
de los trabajos corporales y espirituales que pide la unión conyugal”.
Agregaba que “Del mismo modo que un hombre elige su profesión, se puede presumir que una mujer, cuando
se casa, elige la dirección de un hogar y la educación de una familia como fin principal de sus esfuerzos
durante los años de vida necesarios para el cumplimiento de esta tarea, y que renuncia, no a otra ocupación,
sino a todas las que no sean compatibles con las exigencias de la principal. Esta es la razón que prohíbe a la
mayoría de las mujeres casadas el ejercicio habitual o sistemático de toda ocupación que las llame fuera del
hogar, o que no pueda cumplirse dentro de él”.
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Por eso, y como ya se mencionó antes, modificar la legislación civil en 1968 fue un hito
fundamental en la autonomía, social y económica de las mujeres, aun cuando no fue totalmente
plena (Congreso Nacional, 1995)
30
.
Sin embargo, muchos años después, sin restricciones legales a la capacidad, siguen
reproduciéndose los mismos patrones que limitan su autonomía económica.
Posiblemente porque como señala Lagarde lo central es el ámbito psicológico de la
subjetividad femenina y debido a los patrones que la constituye, hace falta que la autonomía sea
reconocida y apoyada socialmente, disponiendo, también dice, de mecanismos operativos para que
funcione.
Carmen Deere (2001, p. 433), cuando analiza el impacto de estas modificaciones a la
legislación civil, que se dieron en muchos países de la región, es enfática cuando expresa que,
“(…) Pero estas reformas todavía han sido insuficientes para nivelar la distribución desigual
de la propiedad entre hombres y mujeres. Dada la concentración de los bienes en manos
masculinas, falta asegurar un derecho más amplio a la herencia por parte de las viudas, como
también alterar las normas sociales para que la igualdad de género a nivel formal se traduzca en una
igualdad de género real en cuanto a la distribución de propiedad”..
Cabe aquí traer a colación la definición del Comité de la CEDAW del matrimonio, aplicable a
una pareja, como una institución económica, regida por intereses y poder sobre el dinero.
4. La desigualdad económica y patrimonial y la brecha de activos: una brecha más
30
Se menciona en este Informe que aún con la reforma se mantuvieron las siguientes situaciones de
desigualdad: la mujer casada tenía el domicilio del marido, el padre ejercía la patria potestad de sus hijos, la
mujer no podía volver a casarse hasta pasados diez meses de disuelto o anulado el matrimonio anterior.
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Cuando Carmen Deere (2001, p. 433) analiza la relación entre el derecho de propiedad y la
igualdad de género -o desigualdad- de las mujeres, en particular en zonas rurales, señala que,
“(…) Los bienes económicos independientes de una mujer deben reducir grandemente su
riesgo de pobreza y destitución, así como el de sus hijas/os. Además, si es más probable que las
mujeres compartan con sus hijas/os los ingresos derivados de su labor y de sus bienes, la
construcción de cualquier estrategia para disminuir la pobreza debe tener en cuenta el control
autónomo de la mujer sobre bienes e ingresos. Lograr la igualdad entre hombres y mujeres exige
una transformación en el acceso de la mujer tanto a la propiedad como al poder, que a la vez
depende de un proceso de empoderamiento de la mujer”.
Se refiere allí a la brecha de activos, entendida como la distancia entre mujeres y hombres
respecto a un mismo indicador, en el caso la propiedad de los bienes y la riqueza en general (CEPAL,
1995).
Deere (2021, p. 10) relaciona la brecha de acvos con la violencia económica y patrimonial.
“(…) La violencia económica y la violencia patrimonial suelen tratarse como si fueran lo
mismo. Pero, aunque están interrelacionadas, conceptualmente son diferentes. Denimos la
violencia patrimonial como la violación a los derechos de propiedad de la mujer; es decir, a su
derecho a administrar su propiedad individual y a disfrutar de los bienes comunes adquiridos
durante el matrimonio -esto es a recibir la mitad de ellos al disolverse la sociedad conyugal y a sus
derechos de sucesión. La violencia económica se reere a las acciones que limitan la capacidad de la
mujer para generar o administrar ingresos, tanto los suyos como los de su pareja en benecio del
hogar”.
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La desigualdad, entonces, no solo es en el acceso al trabajo y en los ingresos, sino en la
propiedad de acvos y patrimonio. En efecto, las brechas son múlples y todas ellas afectan la
autonomía personal de las mujeres.
En Argenna, la información que surge de las declaraciones juradas tributarias permite
conrmar la existencia de la brecha de acvos.
Así, la parcipación de las mujeres en la riqueza es notablemente inferior a la de los
hombres. Ello obedece a múlples factores, asociados al menor acceso al trabajo y al trabajo mejor
remunerado, pero también puede ser asociado a la falta de gesón de su propio patrimonio.
El rol del Estado es fundamental en dar las herramientas para el cambio. Es lo que establecen
los tratados de derechos humanos y exige a los órganos de juscia aplicar las normas sin disociarlas
de los principios y compromisos allí asumidos.
5. La falta de autonomía de las mujeres en el sistema tributario argentino
La desigualdad se refleja en muchos ámbitos, entre ellos en el sistema tributario, que, como
todo sistema normativo, tampoco es neutral a las cuestiones de género. Los datos obtenidos de la
Administración Federal de Ingresos Públicos (2024) muestran que en el sistema tributario las
mujeres están subrepresentadas en los impuestos a la renta y al patrimonio: se trata de dos
impuestos que tienen como presupuesto la capacidad contributiva de las personas, es decir, ingresos
o patrimonio suficiente para contribuir con el financiamiento de los gastos estatales.
Las mujeres, por tener menos empleo, empleos más informales y precarios, menos ingresos
y menos activos, detentan en menor medida esa capacidad. Es por ello que existe un porcentaje de
mujeres significativo en los regímenes simplificados de pequeños contribuyentes creados,
precisamente, para personas con menos ingresos.
Mayor representación tienen las mujeres en el denominado monotributo social que
persigue, precisamente, la inclusión de las personas en la economía formal.
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Por otro lado, las mujeres están sobrerrepresentadas en el principal impuesto a los
consumos, el impuesto al valor agregado, que no tiene en cuenta la capacidad contributiva de las
personas, por lo cual fácil es concluir que recae sobre las personas más humiles que, producto de la
feminización de la pobreza, son generalmente mujeres. Además, son mujeres con hijos. Este factor
de desigualdad, dada su relevancia, amerita un trabajo de investigación independiente.
En las leyes tributarias también hay sesgos, explícitos e implícitos, que reafirman la ausencia
de mujeres en la gestión del dinero, incluso del ganancial generado en la vida en pareja,
manteniendo las diferentes brechas laborales, salariales y patrimoniales.
Uno de ellos y el más común en general en la legislación, es el de los hombres proveedores
masculino que rearma la dependencia económica de las mujeres. Las leyes se erigen sobre la
premisa que alguien en la pareja no trabaja o trabaja a empo parcial y por ende no obenen
ingresos de subsistencia sucientes. Los datos suministrados por la Administración Federal de
Ingresos Públicos (actual ARCA) exhiben que esa persona es una mujer. Según las leyes scales, las
mujeres tampoco serían capaces para gesonar los bienes del patrimonio común, ya que siempre los
deben declarar los varones.
A connuación, se describen tres ejemplos de este po de sesgos en el sistema tributario
argenno que pueden rearmar la desigualdad del género femenino.
5.1 Las mujeres como cargas (de familia) en el impuesto a las ganancias
Cuando se sancionó el impuesto a los réditos en 1932, antecedente del actual impuesto a las
ganancias y hasta 1968, la legislación civil establecía que las mujeres casadas no podían disponer
legalmente de sus ingresos y bienes; por ende, fácil es concluir que era una carga para el marido. De
él dependía su subsistencia.
Este patrón se reejó en ley tributaria y se mantuvo en ella, como otros patrones
socioculturales de nte patriarcal.
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En su versión original, el único contribuyente del impuesto a los réditos era el jefe de familia,
que era quien debía declarar tanto sus propios ingresos como los ingresos de su mujer originados en
la comunidad ganancial.
Este esquema duró en el texto de la ley hasta, o sea más de 85 años
31
, fecha en la que se
derogó esta forma de liquidación por un sistema compardo en el que las mujeres también son
contribuyentes; además, se cambió la palabra marido por conviviente para dar lugar a otras formas
de organización familiar e incluir en la tributación a las parejas del mismo sexo. La misma ley,
práccamente desde su origen, prevé la deducción de los gastos de subsistencia del cónyuge que no
ene ingresos o bien los ene por un monto inferior al que se considera de subsistencia. A esta
deducción se la denomina deducción de carga de familia
32
, que puede ser considerada hoy una
disposición que reeja el patrón de hombre que trabaja y es proveedor y la mujer que es ama de
casa, sin trabajo remunerado o remunerado con ingresos insucientes para ser independientes.
La información de la Administración Tributaria muestra que del total de contribuyentes que
presentaron la declaración jurada del impuesto a las ganancias en los años 2020 a 2022, más del 90%
de los hombres recurrieron a esta deducción en sus declaraciones juradas. Quiere decir que esos
contribuyentes declararon que sus cónyuges o parejas no trabajan en la economía formal registrada
o que trabajan por un importe muy bajo y, por ende, no enen ingresos mínimos de subsistencia.
31
Ello, sin perjuicio que, unos años antes de reformarse la ley, por Circular AFIP N° 8/2011(BO 24.8.2011) y
ante la sanción de la ley 26.618 -de Matrimonio Igualitario-, la propia Administración Tributaria dispuso que el
tratamiento impositivo a dispensar a las rentas -y bienes- pertenecientes a los componentes de la sociedad
conyugal, era el siguiente: “a) Impuesto a las ganancias: Corresponde atribuir a cada cónyuge las ganancias
provenientes de: 1. Actividades personales (profesión, oficio, empleo, comercio, industria). 2. Bienes propios.
3. Bienes gananciales adquiridos con el producto del ejercicio de su profesión, oficio, empleo, comercio o
industria. 4. Bienes gananciales adquiridos con beneficios provenientes de cualquiera de los supuestos
indicados en los puntos 2. y 3. precedentes, en la proporción en que cada cónyuge hubiere contribuido a dicha
adquisición”.
32
En la página web de ARCA (ex AFIP) se lee “Se considera carga de familia al cónyuge o pareja conviviente y a
la hija, hijo, hijastra o hijastro menor de 18 años o incapacitado para el trabajo. También es requisito que la
persona esté a cargo del trabajador, que sea residente en el país y que no obtenga ingresos anuales superiores
al mínimo no imponible”.
En el período fiscal 2020, el mínimo no imponible fue $123.861,17, en 2021, $167.678,40, en 2022 $252.564,
84 y en 2023 $451.683,19, en todos los casos, se computa en forma anual. .
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Año
Deducción por
cónyuge en DDJJ
hombres
Deducción por
cónyuge en DDJJ
Mujeres
Total de DDJJ
%
2020
318.021
28.020
346.041
91.90
2021
270.615
21.778
292.393
92.55
2022
263.271
20.073
283.344
92.92
Las cargas de familia, aun cuando su nalidad desde el punto vista tributario es razonable ya
que la ley no considera ganancia lo que en un hogar se desna al gasto de una persona que no ene
ingresos o los que ene son insucientes, desde una perspecva de género pueden ser consideradas
un obstáculo a la autonomía de las mujeres, ya que representan la carga de alguien y eso limita su
autonomía.
5.2 Según la ley del impuesto sobre los bienes personales las mujeres no deben administrar el
patrimonio conyugal.
Aunque hombres y mujeres puede legalmente ser propietarios y administradoras de sus
propios bienes, la ley scal no siempre reconoce esta condición.
La ley del impuesto sobre los bienes personales, el principal impuesto nacional que recae
sobre el patrimonio de las personas humanas, manene el modelo patriarcal del hombre
administrador y de la mujer ajena a la gesón del dinero.
Las mujeres, esposa o pareja, son tulares civilmente de los bienes e ingresos en la sociedad
conyugal o patrimonio común del mismo modo que lo son los hombres, ya sea con los aportes que
hizo con su trabajo, con su dinero y bienes, y con sus horas dedicadas al cuidado familiar y domesco
aunque no haya sido remunerado. Sin embargo, la ley scal la trata como un tercero ajeno a sus
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propios bienes ya que coloca la obligación de contribuir por los mismos en los hombres. Es decir, si
hay pareja ellos son los únicos legalmente obligados a tributar por los bienes de ambos.
Las mujeres siguen así limitadas en las práccas y en algunas normas también a ejercer las
tareas de cuidado y los hombres siguen siendo los administradores legimados de la sociedad
patrimonial, de la instución económica del matrimonio.
En efecto, el art. 18 de la ley 23.966 (BO 30.12.1998) que rige dicho gravamen sigue
atribuyendo exclusivamente al marido la facultad de declarar los bienes de la comunidad conyugal.
Es una disposición sancionada en las úlmas décadas que además tuvo varias reformas, inclusive en
fecha reciente, pero este aspecto no se reformó.
Dicha norma establece que,
“(…) En el caso de patrimonios pertenecientes a los componentes de la sociedad conyugal,
corresponderá atribuir al marido además de los bienes propios, la totalidad de los que revisten el
carácter de gananciales, excepto: a) Que se trate de bienes adquiridos por la mujer con el producto
del ejercicio de su profesión, ocio, empleo, comercio o industria; b) Que exista separación judicial
de bienes y c) Que la administración de todos los bienes gananciales la tenga la mujer en virtud de
una resolución judicial”.
El sesgo de esta disposición es de los que la doctrina denomina como sesgo expreso (Stotsky,
2005, p. 42): para el Estado y la sociedad, el marido es el único idóneo para declarar los bienes de la
comunidad ganancial, incluidos los de la mujer. Los declara quien ene los datos sobre ellos, su
valuación para calcular el impuesto, en deniva, la información y la documentación para hacerlo.
Por esta limitación legal, las mujeres muchas veces pueden no tener a su disposición la información
ni la documentación de los bienes que legalmente le pertenecen.
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Se ve de este modo de qué manera el derecho scal aún manene huellas de la desigualdad
entre los géneros en el matrimonio y sigue siendo desfavorable a cualquier objevo de autonomía
económica que predican los tratados internacionales de derechos humanos.
5.3 El secreto scal, como el dinero, también ene género
Otra disposición sesgada, esta vez no en forma expresa, sino implícita, es la que establece el
secreto absoluto de toda la información que los contribuyentes aportan a la Administración
Tributaria cuando presentan sus declaraciones juradas, tanto la del impuesto a las ganancias como la
del impuesto sobre los bienes personales tratándose de personas humanas. Allí declaran lo que
ganan, lo que enen y también queda registrado en las bases de dicha agencia lo que gastan y
consumen
33
Las Administraciones Tributarias no dependen exclusivamente del contribuyente para
conocer su capacidad de contribuir, sino que también recaban información de otras fuentes con el
objevo de determinar la verdadera capacidad de los contribuyentes obligados por el deber
constucional de tributar. Antes se describió que aproximadamente el 70% de los contribuyentes son
hombres y es a ellos entonces a quienes más benecia el secreto scal. Se dijo también que las
mujeres enen mayor representación en el régimen simplicado creado para los pequeños
contribuyentes y en el denominado monotributo social pero los datos que se recopilan en estos
33
El art. 101 de la ley 11.683 dispone que, ”“Las declaraciones juradas, manifestaciones e informes que los
responsables o terceros presentan a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, y los juicios de
demanda contenciosa en cuanto consignen aquellas informaciones, son secretos. Los magistrados,
funcionarios, empleados judiciales o dependientes de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,
están obligados a mantener el más absoluto secreto de todo lo que llegue a su conocimiento en el desempeño
de sus funciones sin poder comunicarlo a persona alguna, ni aun a solicitud del interesado, salvo a sus
superiores jerárquicos. Las informaciones expresadas no serán admitidas como pruebas en causas judiciales,
debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en las cuestiones de familia, o en los procesos criminales por
delitos comunes cuando aquéllas se hallen directamente relacionadas con los hechos que se investiguen, o
cuando lo solicite el interesado en los juicios en que sea parte contraria el Fisco Nacional, provincial o
municipal y en cuanto la información no revele datos referentes a terceros. Los terceros que divulguen o
reproduzcan dichas informaciones incurrirán en la pena prevista por el artículo 157 del Código Penal, para
quienes divulgaren actuaciones o procedimientos que por la ley deben quedar secretos”.
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sistemas, justamente por tratarse de personas con menor capacidad contribuva, no incluyen, por
ejemplo, los acvos (propiedades, acvos nancieros, etc.).
A quien más benecia el secreto scal es a los contribuyentes de los impuestos que detentan
capacidad contribuva.
La norma ene excepciones. La excepción que aquí más interesa es la que se reere a
cuesones familiares en juicios civiles. Un poco de historia muestra de qué manera se introdujo la
excepción en la ley.
Esta excepción recién se incorporó a la ley 11.683 en el año 1972 y su propósito fue evitar el
fraude patrimonial a la mujer casada. Hasta ese momento, para los jueces las mujeres eran terceros,
es decir, alguien con quien la Administración Tributaria no podía comparr la información económica
aunque la misma tuviera relación con el patrimonio de la comunidad de ganancias, es decir, su
propio patrimonio. En dicho criterio, incidió el adoptado en el año 1957 por la Corte suprema de
Juscia de la Nación al fallar en la causa “Caira de Labriola”. Allí se trataba de un juicio de jación de
alimentos en el que se negó a la mujer el acceso a las declaraciones juradas scales presentadas por
el marido porque no era ella quien las había presentado. Debe recordarse aquí que en dicha época
la ley obligaba al marido a presentar las declaraciones juradas del impuesto a las ganancias, es decir
que la mujer no era contribuyente por los bienes de la comunidad ganancial
34
.
34
A diferencia de la Corte Suprema, para Sebastián Soler, como Procurador General de la Nación, la señora
Labriola, esposa que reclamaba alimentos en el juicio, no era a los efectos del secreto fiscal previsto en el
entonces art. 100 de la ley 11.683, hoy art. 101, otro contribuyente ni tampoco un tercero, sino la titular del
patrimonio conyugal que a esa fecha lo debía declarar el marido, es decir, era también la contribuyente de ese
patrimonio. Según este criterio, entonces, la Administración Tributaria no estaba habilitada para rechazar el
pedido de la esposa a las declaraciones juradas presentadas que había presentado el esposo porque ella
también era la titular y, por ende, no recaía sobre dicha agencia el deber de reserva cuando para traerla al
juicio de alimentos como prueba.
Soler adopta esta posición en el año 1956 al dictaminar en la causa “Cabanat de Rosarios Magdalena”, un
juicio de divorcio y de separación de bienes en el que la esposa del señor Rosarios también solicitó a la
Administración Tributaria las declaraciones juradas presentadas por su marido.
En dicho caso y en “Labriola”, que tenían en común que se dirimían cuestiones patrimoniales luego de la
ruptura del vínculo conyugal, sostuvo Soler que,
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Los recursos económicos y los acvos pueden ser ocultados al Fisco Nacional para no pagar
impuestos, pero también a las esposas y parejas para no ser compardos, tanto durante la pareja
como luego de la ruptura del vínculo.
Por otro lado, los bienes pueden cambiar de lugar y el dinero de situación. Por ejemplo, un
inmueble ganancial puede legalmente integrar el patrimonio de una empresa, aportarse a
deicomisos, etc., o, ilegalmente, estar a nombre de otras personas, familiares y prestanombres. En
ambos casos, es necesario contar con documentación para probar la tularidad del bien o el origen
del dinero con el que fue adquirido. Lo que revela la jurisprudencia analizada para este trabajo es
que las mujeres muchas veces carecen de esa información y de documentación, porque no han sido
ellas quienes han gesonado los bienes durante la relación de pareja. Es por ello que en algunos
casos, en parcular en juicios de alimentos, los tribunales exibilizaron las reglas anentes a la carga
de la prueba pero para ello, previamente, debieron adoptar una perspecva de género en el análisis
de los hechos.
La información económica, patrimonial y nanciera de personas y empresas es prueba de
enorme importancia cuando se trata de reconstruir el patrimonio conyugal en un juicio de divorcio, o
“La absoluta reserva con que la ley protege las declaraciones juradas tiene por finalidad impedir que los
extraños conozcan los datos que el contribuyente suministre de sí mismo o de terceros, pero el secreto no se
extiende a la cónyuge que, respecto a las declaraciones correspondientes al tiempo de la sociedad conyugal,
debe ser considerada como si se tratara del mismo declarante, no de otro contribuyente o un tercero”.
Cabe recordar que en 1956 la ley 11.683 no preveía ninguna excepción para estos 1972; además, en 1956 la
declaración jurada por los réditos resultados de los bienes gananciales tenía que ser presentada
exclusivamente por el marido porque así lo imponía la ley, aun cuando hubiere sido la mujer la que los
gestionara o administrara. El principio de legalidad en materia tributaria que con especial énfasis rige por
mandato constitucional hubiese impedido de apartarse de este principio a pesar de ser injusto.
En efecto, el criterio de liquidación que tenía el impuesto a las ganancias era el de atribución de las ganancias
de los bienes gananciales en cabeza del esposo (art. 30). Antes, el art. 25 de la ley 11.683 (BO 12.1.1933)
cuando enumeraba a los contribuyentes disponía también que el responsable del pago del impuesto era “...el
Jefe de Familia, tanto por sus rentas propias, como por las de su esposa, si existe sociedad conyugal y los
esposos viven juntos, y la de sus hijos menores que estén a su cargo y vivan con él”. Para el legislador de ese
entonces, que debido a la escasa participación de la mujer en ámbitos políticos era también un varón, la
situación de las mujeres en el plano patrimonial era igual a la de los hijos menores.
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el patrimonio de una persona para jar la compensación económica del art. 442 del Código Civil. Es
también esencial para medir los ingresos y con ellos la base para el cálculo de la cuota alimentaria
debida a hijos/as.
Esa información obra en las Administraciones Tributarias, verdaderos depósitos de
información de personas que están obligadas a exteriorizar ante dicha Agencia su situación en
cumplimiento al deber constucional de contribuir.
Por excepción, las Administraciones Tributarias están obligadas a suministrarla cuando se
requiere la información como prueba en juicios civiles donde se dirimen cuesones de familia. Pero
ese deber, de acuerdo a la interpretación hecha por dicha Agencia y por los tribunales, solo alcanza a
la información que declara el propio contribuyente bajo su propio CUIT.
Las complejas formas en que por diferentes razones se organizan los patrimonios familiares -
vgr. sociedades, deicomisos-, puede llevar a que la capacidad económica se revele a parr de la
información en poder de otras personas, diferentes a la persona demandada en el juicio, que es
necesario traer como prueba también al juicio en orden a determinar la existencia de ingresos y/o
acvos que formen parte de lo que está en ligio.
6. La desigualdad económica y patrimonial y la relevancia de la información de las
Administraciones Tributarias: el rol del secreto scal
El secreto scal que la ley reconoce como derecho a los contribuyentes, que como ya se
mencionó, benecia estadíscamente más a los hombres, es una disposición que en su aplicación
puede impedir al género femenino conocer la situación patrimonial a la que legalmente ene
derecho tanto durante como luego de la ruptura del vínculo de pareja y, por eso, puede ser también
un obstáculo para el logro de su autonomía. Si los bienes del patrimonio fueron aportados a una
empresa o un deicomiso, inclusive con la rma de la mujer durante el transcurso de la relación -
debido a la conanza existente para hacerlo sin indagar mucho-, las posibilidades de encontrar
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pruebas del nuevo desno son escasas. La mujer no ene documentación de esa transacción -
porque su rol en la pareja era estereopadamente otro- y puede haber cómplices dentro del propio
grupo familiar que, inclusive, parcipen en las maniobras de ocultamiento y apropiación de los
bienes revelen una realidad diferente.
Sin embargo, el caudal de información económica y patrimonial registrado en las
Administraciones Tributarias, la misma que éstas ulizan para recomponer las bases sobre las cuales
los contribuyentes deben tributar, pueden ser de enorme ulidad para conocer la real localización de
los bienes y, además, recomponer a parr de gastos y consumos allí registrados, la real capacidad
económica para hacer frente a una cuota alimentaria o para otorgar una compensación económica.
En efecto, la información allí obrante sobre operaciones en escribanías, bancos, concesionarias de
autos, agencias de viajes, administraciones de consorcios que recaudan expensas, de cuotas de
clubes, compra de acvos nancieros, o bien de otros acvos como motos, embarcaciones, cuadros,
inmuebles, tenencias accionarias, entre muchas otra, es también información úl a efectos de
demostrar la capacidad económica y patrimonial de una persona.
Se trata entonces de la posibilidad de determinar la capacidad económica de una persona
que es contribuyente a parr de las manifestaciones de renta, consumo y patrimonio que van
quedando exteriorizadas en el ámbito de las Administraciones Tributarias.
Pero para ello es necesario reconocer que el secreto scal no es una disposición neutral al
género, sino sesgada en la que las más afectadas son las mujeres.
Las sentencias analizadas para este trabajo muestran que son las mujeres las que recurren a
los tribunales para reclamar su parcipación en la comunidad de bienes, para jar la cuota
alimentaria para hijos e hijas o para que se les reconozca el derecho a cobrar la compensación
económica por las profesiones que no ejercieron y no fueron remuneradas. Es ella la que cuando
accede a la juscia es la principal usuaria de la excepción al secreto scal como forma de obtener
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pruebas que de otro modo no ene, aunque no hay información discriminada por sexo sobre esta
cuesón.
Para decirlo más claro: la Administración Tributaria puede contribuir en forma acva con la
desigualdad de género con información y datos en sus bases, y lo puede hacer invocando los
tratados de derechos humanos, algo que ya comenzó a hacerse en causas por reclamos de pago de
cuota alimentaria cuando hay bienes en sociedades en los que frente a la limitación del secreto scal
se priorizó el interés superior del niño como colecvo que requiere de especial tutela. La misma
tutela que requieren las mujeres según la CEDAW.
La desigualdad económica, entonces, hace indispensable interpretar el secreto scal con
perspecva de género para evitar que sirva aun hoy también para cometer fraude contra la mujer,
precisamente el movo que en el año 1972 llevó a al Congreso Nacional a incorporar la excepción en
el art. 101 de la ley 11.683 (O’Donnell, 2022.a, p. 235).
Así, suponer la neutralidad de las leyes y de los institutos del derecho tributario en general,
puede ser considerado también un factor de contribución y de mantenimiento de la desigualdad
estructural de las mujeres.
7. Conclusiones
Arma Marcela Lagarde (2023, 87) que la herencia cultural es patriarcal y que las mujeres
necesitan autonomía económica y riqueza para no reproducir su exclusión en los espacios donde se
intercambian bienes y se establecen relaciones mercantiles; en espacios en los que el dinero permite
el acceso a bienes, servicios y oportunidades (2023, p. 127). Y a los cuidados, que aún hoy son su
responsabilidad en el doble que están a cargo de los hombres.
La eliminación de los patrones socioculturales patriarcales debe hacerse en todos los
ámbitos, en especial en aquellos que afecten la autonomía de las personas y la autonomía
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económica forma parte de ella y es de suma relevancia, factores determinantes de la igualdad
estructural que tienen las mujeres.
Es importante que las mujeres cuando deseen también quieran poseer y tener. Predomina
aún una cultura patriarcal que se sustenta en la falta de autonomía económica de las mujeres.
Disueltos los vínculos quedan en riesgo de pobreza, sin cobertura de salud, comiendo en comedores
asistenciales y dependiendo de otras personas para vivir, y de la violencia. Varias de las sentencias
analizadas incluyen denuncias por violencia de género durante el proceso judicial.
Señala Claudia Caputi (2021) en sus trabajos que la violencia económica contra las mujeres
trae a éstas pobreza, perjuicios o debilitamiento de la salud, aumento de enfermedades y de
mortalidad materna, entre otros varios efectos”. Las sentencias dan cuenta de la afectación de la
salud mental de las mujeres sin autonomía personal.
La autonomía económica de las mujeres es aún un asunto pendiente porque a pesar de los
avances en muchas áreas del objetivo de la igual real, persiste una asignación estereotipada de roles
para hombres y mujeres y siguen las mujeres adoptando en forma predominante la ética del cuidado
y cayendo en actitudes de subordinación económica. El Estado no puede permanecer indiferente
porque la desventaja recae sobre el grupo población más importante, la mitad de la población que
es femenina, sobre un grupo que como define Roberto Saba (2016, p. 22), tiene una desigualdad
estructural que además es histórica.
Como sostiene Lagarde (2023, p. 17), la autonomía es un pacto social, que necesita ser
reconocida y apoyada socialmente y mecanismos operativos para funcionar. También sostiene que
en la construcción social de genero del ser mujer no hay autonomía posible (2023, p. 30).
Hace falta que el dinero en manos de las mujeres, así como los bienes patrimoniales que
legalmente les pertenecen, no sea reconocidos en Tribunales, como le llama también Zelizer (2011,
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p. 61), un acto de caridad, es decir, que lo natural debe ser su reconocimiento, no su negación, de
forma tal de contar con una economía de la igualdad más equitativa y una sociedad más justa en
términos de igualdad de género que permita al género femenino el objetivo de la autonomía
económica.
Que las mujeres, sin ingresos ni cuota alimentaria, no se conviertan en administradoras de
dinero sin dinero, ni en cuidadoras sin recursos para cuidar, ni para cuidarse ellas. Que el verdadero
acto de amor y de conanza para una mujer sea contribuir a desarrollar su propia autonomía y de
ese modo conquistar la igualdad.
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