Revista Científica de UCES
Vol. 30 N°2 (Julio- diciembre de 2025)
ISSN Electrónico: 2591-5266 (pp. 1-42)
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visual, quien había perdido completamente la visión de un ojo y tenía un 90% de pérdida en el otro.
En este contexto, la defensa argumentó que la situación de privación de libertad implicaba un trato
indigno, inhumano y cruel, incompatible con su condición de persona con discapacidad (PCD). Se
destacó la falta de infraestructura penitenciaria adecuada para atender las necesidades de
autocuidado y acceso a servicios básicos requeridos por el interno. El núcleo familiar se ofreció como
red de apoyo dispuesta y capacitada para garantizar un entorno adecuado para el cuidado en su
domicilio.
El Informe Técnico Criminológico del Sistema Penitenciario Federal (SPF) y los informes
médicos proporcionaron las pruebas principales para evaluar la situación del interno. A pesar de
estos documentos, no se realizaron estudios específicos sobre las barreras arquitectónicas o los
modos en que la discapacidad agravaba las condiciones de detención. El Ministerio Público de la
Defensa subrayó que la discusión no debía centrarse exclusivamente en los riesgos médicos
inmediatos, sino en las limitaciones estructurales del entorno carcelario para garantizar el acceso a
derechos fundamentales como el autocuidado, la movilidad y la higiene personal.
El marco normativo considerado en este caso incluyó múltiples instrumentos de derecho
internacional y nacional que fundamentan la protección de los derechos de las PCD. Entre ellos, la
Ley 24.660 en su artículo 32, inciso c, modificada por la Ley 26.472, que habilita el arresto
domiciliario para internos cuya discapacidad haga imposible su cuidado personal en prisión, y la
Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPCD), particularmente su
artículo 25, que establece el derecho a la salud sin discriminación. Asimismo, se tuvo en cuenta la
Acordada 3/20 de la Cámara Nacional de Casación Penal (CNCP), las Reglas Nelson Mandela,
específicamente las Reglas 1, 24 y 30, el artículo 75 incisos 22 y 23 de la Constitución Nacional, el
artículo 4.1, 5, 19 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), los artículos
12.1 y 12.2, inciso d, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC),