Ratio Iuris. Revista de Derecho. Vol. 10 Núm. 1, enero-
junio 2022, pp. 357-377, ISSN: 2347-0151
DIMENSIONES DE LA DISCRIMINACIÓN POR GÉNERO EN EL DERECHO TRIBUTARIO ARGENTINO: EN BÚSQUEDA DE LA IGUALDAD REAL
Por Dora Esther Ayala Rojas1
“Revolucionar lo masculino supone teorizar la justicia de género” (Jablonka, 2020, p. 31).
Fecha de recepción: 30 de junio de 2022
Fecha de aceptación: 30 de junio de 2022
ARK CAICYT: http://id.caicyt.gov.ar/ark:/s23470151/37hnu8nnh
Resumen
Este trabajo aborda el problema y las aplicaciones en perspectiva de género de las fuentes tributarias en Argentina. Tiene como punto de partida un enfoque jurídico que resalta: la interpretación en complejidad de quienes se desempeñan como operadores del Derecho en su sentido más amplio; el contenido y las formas lingüísticas de la norma tributaria; y el grado de conocimiento y apropiación que sobre ellas adquieran, la ciudadanía en general y las mujeres en especial.
En el análisis de estas dimensiones se consideran en primer lugar, el principio de igualdad y su contracara como discriminación inversa, de pleno impacto en las situaciones tributarias de imposición directa. Seguidamente, los direccionamientos o condicionamientos implícitos y explícitos hallados en los contenidos normativos de esta rama por ideas preconstruidas o sesgadas; y para finalizar, una consideración sobre las particularidades de la imposición indirecta sobre el consumo de las mujeres de sectores más vulnerables.
Se trata de un abordaje de investigación cualitativo e integral, con foco en el análisis crítico del discurso jurídico expuesto en algunas de sus fuentes más significativas: normas y sentencias; como primera aproximación de resultados relevantes.
Aborda el Derecho (tributario, en este trabajo) como objeto cultural, complejo y multidimensional que interactúa con otras prácticas sociales en relación dinámica; reforzando una vez más, esta posición jusfilosófica integrativista.
Tiene como objetivo exponer algunas construcciones jurídicas discriminantes, de impacto diferenciado en las mujeres que se advierten en las fuentes del derecho tributario nacional y que obstaculizan su aplicación con perspectiva de género.
Abstract
This work addresses the problem and applications of tax sources in Argentina from a gender perspective. Its starting point is a legal approach that highlights the complex interpretation of those who work as legal operators, in the broadest sense of the term; the content and linguistic forms of the tax law; and the degree of knowledge and appropriation acquired by citizens in general and women in particular.
In the analysis of these dimensions, first of all, the principle of equality and its counterpart as inverse discrimination, with full impact on tax statuses of direct taxation are considered. Next, the implicit and explicit guidelines or conditioning in the normative contents of this branch due to preconstructed or biased ideas; and finally, a consideration of the particularities of indirect taxation on the consumption of women from the most vulnerable sectors.
This is a qualitative and integral research approach, focused on the critical analysis of the legal discourse exposed in some of its most significant sources: norms and sentences; as a first approximation of relevant results.
Law (tax law, in this work) is approached as a cultural, complex and multidimensional object that interacts with other social practices in a dynamic relationship; reinforcing once again this integrativist iusphilosophical position.
The objective is to expose some discriminatory legal constructions, with a differentiated impact on women, which are found in the sources of national tax law and which hinder its application with a gender perspective.
Resumo
Este trabalho aborda o problema e as aplicações desde uma perspectiva de gênero das fontes tributárias na Argentina. Seu ponto de partida é uma abordagem jurídica que destaca: a interpretação em complexidade daqueles que atuam como operadores do Direito em seu sentido mais amplo; o conteúdo e as formas linguísticas do direito tributário; e o grau de conhecimento e apropriação que os cidadãos em geral e as mulheres em particular adquirem sobre eles.
Na análise destas dimensões, considera-se em primeiro lugar o princípio da igualdade e a sua contrapartida como discriminação inversa, com pleno impacto em situações fiscais de tributação direta. Em seguida, as direções ou condicionamentos implícitos e explícitos encontrados nos conteúdos normativos desse ramo por ideias pré-construídas ou tendenciosas; e, finalmente, uma consideração sobre as particularidades da tributação indireta sobre o consumo das mulheres dos setores mais vulneráveis.
Trata-se de uma abordagem de pesquisa qualitativa e abrangente, voltada para a análise crítica do discurso jurídico exposto em algumas de suas fontes mais significativas: normas e sentenças; como uma primeira aproximação de resultados relevantes.
Aborda o Direito (tributário, neste trabalho) como um objeto cultural, complexo e multidimensional que interage com outras práticas sociais em uma relação dinâmica; mais uma vez reforçando essa posição jusfilosófica integrativista.
Seu objetivo é expor algumas construções jurídicas discriminatórias, com impacto diferenciado sobre as mulheres, que são notadas nas fontes do direito tributário nacional e que dificultam sua aplicação com uma perspectiva de gênero.
Palabras claves
Tributación de mujeres. Interseccionalidad. Derecho a Paridad efectiva.
Keywords
Taxation of women. Intersectionality. Right to effective parity.
Palavras-chave
Tributação das mulheres. interseccionalidade. Direito à Paridade Efetiva.
1. Perspectiva de género y derechos humanos: introducción a su aplicación
El análisis desde la perspectiva de género en protección al colectivo femenino en el régimen tributario argentino todavía tiene incipiente desarrollo.
Por ahora, su construcción está enfocada como una parte difusa del análisis que comprende problemas de vulnerabilidad en general; y así tiene su tratamiento en el ámbito de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN).
Sin embargo, esta doctrina judicial de la vulnerabilidad construida en los últimos años por nuestro más Alto Tribunal no es para nada ajena a la materia tributaria. Por el contrario, es por ahora la principal herramienta para la solución de un problema global que afecta más gravemente a aquellos países con desigualdades sociales, acentuadas e históricas (O´Donnell, 2019).
En contexto jurídico pluridimensional, la Constitución Nacional argentina reformada en el año 1994 incorpora los Tratados de Derechos Humanos y le otorga jerarquía constitucional. La adhesión a los Tratados Internacionales conlleva también la obligación de hacer efectivo los derechos y garantías reconocidos en ese bloque. Entre ellos, la protección a los sectores afectados por desigualdades por medio de la adopción de acciones positivas que colaboren a mitigar su impacto.
O´Donnell (2019) remarca que el Estado argentino se obligó a través de sus tres poderes constituidos a cumplirlos y de ser necesario, a dictar las normas y promover medidas de acción positiva que garanticen su ejercicio, en particular, los derechos de la niñez, de las mujeres, de los y las personas mayores y de las personas con discapacidad, en su art. 75, inc. 23.
Esto implica que la aplicación holística del bloque constitucional pone foco en los sectores poblacionales a los que luego la Corte Suprema de Justicia de la Nación denomina colectivos de personas que requieren de una tutela especial.
En suma, el derecho antidiscriminatorio no es una contingencia para el abordaje de los derechos de género o por razones de género, sino una estrategia jurídica para responder a todo tipo de desigualdad (Añón, 2018). Ya en 1996 la antropóloga Germaine Tillion escribía que los derechos de las mujeres no son de su exclusividad, porque simplemente caen bajo la órbita de los Derechos Humanos (Tillion, 1982, p. 14).
Esta cuestión que parece estar zanjada al menos para una mayoría, no se resolvió del mismo modo en el mundo del Derecho; y aún dentro de éste, en las ramas o campos que lo integran. El Derecho Tributario presenta todavía ciertas resistencias que pretendemos exponer en este trabajo.
2. Una cuestión de principios: la igualdad en materia tributaria y la discriminación inversa
La Constitución financiera establece un conjunto de principios que tienden a lograr un sistema tributario justo, entre ellos el de legalidad y el de capacidad contributiva. Este último, entendido como un desenvolvimiento del. principio de igualdad y fruto de un profundo y rico desarrollo doctrinario nacional. Justamente es la capacidad contributiva la que requiere de una interpretación renovada. Sin olvidar el criterio de pluralidad de fuentes y conexión de microsistemas establecido en el Código Civil y Comercial Unificado. De su Título Preliminar surge que el sistema tributario no puede desentenderse del resto del ordenamiento jurídico y operar como compartimento estanco.
El Derecho Tributario material en su sentido constitucional clásico se desenvuelve bajo una concepción patrimonial de capacidad contributiva, con prescindencia de las circunstancias condicionantes de interseccionalidad. Este principio, en combinación con el de realidad económica expuesto en la Ley 11.683, implica partir desde la igualdad material o fáctica, lineal y formal, en la búsqueda de la aplicación uniforme de la regulación normativa tributaria; un trato igualitario a aquellas personas que se encuentren en las mismas condiciones para hacer frente al hecho gravado, que excluye en sentido estricto, situaciones subjetivas.
Es aquí donde la igualdad en materia tributaria requiere de una diferenciación específica. Supone, en primer lugar, reconocer la existencia de dos polos que no siempre se contraponen. Torres (1999) dice que el aspecto más intrincado de la igualdad, en relación con los otros valores (justicia, seguridad, libertades) que la polaridad no significa su negación (injusticia, inseguridad, falta de libertad). Su lado opuesto no la niega, sino que muchas veces la afirma. Allí está la gran paradoja del tema; y es que la desigualdad no siempre es contraria a la igualdad (Torres, 1999, pp. 325-326).
La CSJN (2019) en el fallo “García, María Isabel c. AFIP” fundamenta que: “...el principio de igualdad no solo exige la creación de categorías tributarias razonables...” (Fallos 150:189; 160:247), sino que también prohíbe la posibilidad de unificar las consecuencias tributarias para situaciones que en la realidad son distintas (Fallos 149:417; 154:337; 156:352; 195:270; 184:592; 209:431; 210:322; 234:568). En efecto, desde el punto de vista constitucional, hacer prevalecer el principio de igualdad supone reconocer que es tan injusto gravar en distinta forma a quienes tienen iguales medios, como imponer la misma contribución a quienes están en desigual situación (fallo: 342:411).
Para el logro de una tutela efectiva de colectivos de personas en situación de vulnerabilidad, hay que establecer medidas de acción positiva, traducidas tanto en discriminaciones inversas cuanto en la asignación de cuotas benignas en beneficio de ellas. Es que en circunstancias que con suficiencia aprueben el test de razonabilidad, resulta constitucional favorecer a determinadas personas de determinados grupos sociales en mayor proporción que a otras; solamente si mediante esa discriminación se procura compensar y equilibrar la marginación o el relegamiento desigual que recae sobre ellas. Se denomina precisamente discriminación inversa, porque tiende a superar la desigualdad discriminatoria del sector perjudicado.
La CSJN avanza también sobre la capacidad contributiva como perspectiva meramente económica o patrimonial y sostiene que:
...el análisis integral de la capacidad contributiva implica la equiparación de un jubilado en condiciones de mayor vulnerabilidad, con otro que no se encuentra en esa situación, pasando por alto el hecho evidente de que el mismo ingreso no impactará de igual manera en un caso que en otro, insumiendo más gastos en el primero que en el segundo. Dicho de otro modo: la misma capacidad económica, convertida sin más por el legislador en capacidad contributiva, está destinada a rendir en ambos casos de manera diferente, desigualando en la realidad lo que el legislador igualó. Se advierte entonces que la estructura tipificada por el legislador (hecho imponible, deducciones, base imponible y alícuota) termina por subcategorizar mediante un criterio estrictamente patrimonial (fijando un mínimo no imponible) a un universo de contribuyentes que, de acuerdo con una realidad que la Constitución obliga a considerar, se presenta heterogéneo. La opción legislativa elaborada originariamente en un contexto histórico diferente, con un marco constitucional previo a la última reforma de la Norma Fundamental y reiterada casi automáticamente a través de los años ha devenido pues, insuficiente y en el específico caso bajo examen, contraria al mandato constitucional (Fallo: 342:411).
Esta ponderación del Tribunal se condice con reconocer que el principio de igualdad tributaria requiere un análisis en su singularidad, para luego armonizarlo con el sistema.
En un primer paso, aborda a los sujetos obligados al cumplimiento de la obligación y supone paridad de trato. En esta dimensión el género es igual para el impacto del tributo. No amerita ni distinta imposición ni distintos beneficios. En un segundo paso, aborda la base del tributo, como medida de la obligación, como quantum. Deriva automáticamente de un derecho subjetivo. Allí opera una aplicación diferenciada, en sintonía con la vulnerabilidad por discriminación inversa. Hay remuneraciones, puestos de trabajo, tareas de cuidado no compartidas, que afectan la capacidad contributiva de las mujeres con respecto a los hombres en las mismas condiciones. Y en un tercer paso, la política fiscal debe operar atentamente como instrumento para la distribución equitativa en el consumo de las mujeres.
En suma, el principio de igualdad que se aplica como marco referencial de los sistemas jurídicos y, por supuesto, incluye al campo tributario como capacidad contributiva, identifica tres dimensiones complementarias: la igualdad de la mujer ante los impuestos; la igualdad de la mujer en la configuración de la base del impuesto, y la igualdad de la mujer por medio de los impuestos (Martínez, 2016, p. 2). Estas dimensiones se aclaran cuando se conectan con el principio de no discriminación y su despliegue como discriminación inversa (Barrere Unzueta, 2019, p. 31).
3. Los sesgos y estereotipos: su consideración lingüística: el reino del hombre
El análisis jurídico tributario debe integrarse conjuntamente con el de los sesgos y estereotipos de género, cuya presencia en materia normativa, es cada vez más evidente.
Los sesgos o estereotipos, según el campo que aporte el concepto, conforman una imagen estructurada o simplificada al extremo, socialmente construida, que representa a un individuo o grupo de ellos, y que es asumida de esa manera por la mayoría de los integrantes de una sociedad (Jablonka, 2020, pp. 31-32).
En el sentido de este trabajo, refieren a una imagen del ideal de alguien: Fija, estática, congelada, ajena a los matices; sostenida por un conjunto de creencias arraigadas que pueden ser políticas, sociales, culturales, raciales, religiosas. Generan asignaciones de tareas que, en el caso del género, implica la diferenciación entre las propiamente masculinas y las propiamente femeninas. Entre éstas, las más conocidas son las del hogar, las de cuidado, las de ciertas profesiones, las de hábitos religiosos. Dimensiones abordadas en profundidad por otras disciplinas del campo social a las que resulta necesario recurrir, como la antropología y ahora también la lingüística; con su función crítica en la transmisión los mensajes (Crymble, 2021).
La visibilización de los sesgos y estereotipos, al ser un producto de la interacción social constituye un paso importante para comprender y valorar la evolución hacia la paridad en el Derecho de Géneros (López Mesa, 2021, p. 55).
En su trayecto y con la aparición de la economía feminista en las postrimerías de los años 70 por la nueva división internacional del trabajo, surgió la necesidad de eliminar los sesgos y estereotipos recurriendo a teorías macroeconómicas con perspectiva de género o gendermainstreamin que le dieron los primeros impulsos al tratamiento multidisciplinar (Moreno, 2018, p. 729).
Existen trabajos pioneros como los de Jane Stotsky, quien en la década de 1997 avanzó sobre los sesgos de género en materia tributaria enfocando el gasto público y desde un ámbito que también lo era, como el Fondo Monetario Internacional (FMI). Lo mismo hizo Diane Elson en el Reino Unido en 2010, al incorporar metodológicamente el estudio de caso sobre carga impositiva en varios países, entre ellos Argentina. Actualmente hay una tendencia creciente, que se desplaza desde estudios sobre el gasto público hacia estudios sobre el ingreso (De la Guerra Zúñiga, 2018).
Las palabras de Stotsky (2005) son elocuentes. Sostiene que los sesgos de género pueden manifestarse:
...de manera explícita e implícita. El sesgo de género explícito se materializa en diferencias existentes en las leyes o reglamentaciones y su aplicación a hombres y mujeres. Es fácilmente identificable pues normalmente consta por escrito en el código o las reglamentaciones fiscales aunque también puede reflejarse en prácticas informales, en cuyo caso los hábitos y las costumbres reemplazan al derecho en la práctica, como sucede en algunos países en desarrollo. El régimen del impuesto sobre la renta personal con declaración conjunta ha dado lugar a un debate de larga data sobre la forma en que este impuesto trata la renta de los segundos perceptores (generalmente las mujeres) y sobre los incentivos del impuesto sobre la renta en lo que respecta al trabajo, la maternidad y otros comportamientos de la mujer. El sesgo de género implícito se manifiesta a través de diferencias en la forma en que el sistema fiscal afecta el bienestar de hombres y mujeres, especialmente en el consumo. El sesgo de género implícito es más difícil de identificar pues para ello es preciso observar las diferentes maneras de imposición indirecta (Stotsky, 2005, pp. 1-2).
Siguiendo esta perspectiva, es preciso determinar el tratamiento igualitario según se trate de impuestos directos o indirectos.
Con relación a la tributación directa, su naturaleza personalizada puede permitir establecer una fiscalidad diferencial para las personas físicas en función de su actividad económica o género. “Aún en los casos en que el impuesto sobre la renta personal grava conjuntamente a contribuyentes que forman parte de un mismo hogar o unidad familiar, es posible incorporar elementos específicos de cada género en el régimen” (Stotsky, 2005, pp. 1-2).
Si bien es notorio que en la Argentina la regulación directa tiende a la paridad, en otros países con menor desarrollo y marcada presencia de sesgos antropocéntricos, la imposición funciona al revés para la asignación de las desgravaciones fiscales. Una forma de discriminación consiste en permitir una deducción únicamente al esposo. Por ejemplo, se reconoce una deducción al hombre trabajador por la esposa que no percibe ingresos, pero no así a la mujer trabajadora cuyo esposo no percibe ingresos; en otros casos, el importe de la deducción puede diferir según se trate de un hombre casado o una mujer casada (por ejemplo, Indonesia) siendo para ella menor. Las exenciones, créditos fiscales y otros tipos de deducciones también pueden diferir en función del género. En el Líbano se concede una exención por cada hijo varón hasta la edad de 18 años, que puede extenderse hasta los 25 años de edad si cursa estudios universitarios; en cambio, la exención rige para las hijas únicamente hasta que contraen matrimonio, o si enviudan o se divorcian (Oxfam Internacional, 2014, p. 6).
En Argentina, como se adelantó, la imposición sobre la renta fue evolucionando significativamente en favor de la paridad desde la sanción de la Ley 26.618, de Matrimonio Igualitario.
El impacto inmediato se produjo sobre el entonces denominado Impuesto a las Ganancias y sobre Bienes Personales en la declaración de renta y bienes de la sociedad conyugal. La Ley 20.628 disponía en su artículo 30 que los bienes de la sociedad conyugal se atribuían totalmente al marido. Salvo que la mujer probara que los había generado con su ingreso. La diferenciación lingüística por sexo, hombre y mujer, abría la incógnita para los matrimonios entre personas del mismo sexo. ¿Quién tendría la obligación de declarar?
La necesidad de una rápida respuesta provocó la publicación de la Circular 08/11 AFIP que sustituye las voces marido y mujer del artículo 30 por las de cónyuges; y se convierte en el primer paso de este proceso hacia la paridad de género en la legislación. Cabe mencionar, además, que se trata de una circular interna que deja sin efecto parte de una ley, empujada por la fuerza de los hechos.
En la actualidad, y como resultado de ese proceso, la tributación por los bienes de la sociedad conyugal se declara individualmente. Cada cónyuge por el bien que adquirió con su ingreso, y si existen diferencias entre ambos, se entenderá que corresponden en un 50 % a cada uno. Así lo menciona la actual Ley de Impuesto sobre los Ingresos de las Personas Humanas y Ganancias de las Empresas, sancionada en 2016.
Pero la cuestión de los sesgos explícitos sobre la renta de Géneros aún no está saldada. Subsisten algunos sesgos pendientes, sobre rentas que no son producto del trabajo personal. Por ejemplo, las asignaciones derivadas de locaciones de inmuebles de la mujer que sigue percibiendo el marido, amparado en el estereotipo de mejor hombre de negocios; necesidad de trato con otros hombres; mejores habilidades para relacionarse socialmente en un mundo peligroso; resguardo discreto de la mujer; y otras. Otro caso frecuente de deducción es la declaración de familiares a cargo, generalmente los hijos, por parte del padre. Si bien la ley desde el 2021 posibilita la deducción por parte de ambos padres, en la realidad generalmente lo hace aquél. El estereotipo que se enuncia es el del prestigio y seguridad que adquiere la mujer cuando sus hijos están a cargo, al menos formalmente, del padre. Otro caso frecuente es el que supone mayor capacidad de gestión de las propiedades financieras por el hombre, que está normalmente sobre representado en los activos financieros y se beneficia con la exención a los ingresos provenientes de rentas financieras en las que contribuye la mujer. También están las deducciones por cargas de familia que no amparan a las mal denominadas monotributistas (pequeñas contribuyentes). Éste es un sector mayoritariamente integrado por mujeres: las trabajadoras independientes de bajos ingresos (Gherardi, 2008, p. 26).
El grupo de monotributistas de bajos ingresos se encuentra discriminado, ya que no cuenta con los mismos beneficios fiscales de los trabajadores asalariados y autónomos. La sobre-representación de las mujeres entre las contribuyentes monotributistas (con respecto al porcentaje de mujeres asalariadas e independientes que tributan ganancias) torna particularmente relevante el hecho de que en esta categoría no se permita la suspensión del pago del tributo ante la ausencia de ingresos, ni se permitan deducciones ni desgravaciones de ningún tipo, ni siquiera las vinculadas con las cargas de familia. Y así, muchos otros…
La tributación sobre la renta y el patrimonio como motores de desarrollo también pone en crisis al Derecho Empresarial clásico especialmente en los espacios de gobernanza corporativa. Está expuesta como concepto central por el documento de la Oxfam Internacional (2014)
En los últimos años, gracias a los estudios e investigaciones desarrollados desde la economía feminista, se ha empezado a evidenciar la falta de neutralidad de la disciplina económica, haciendo visibles los sesgos de género de la misma y las graves consecuencias que ignorar dichos sesgos tiene sobre la consistencia de las políticas económicas y sociales. Esta “ceguera de género” de la teoría económica y las políticas construidas bajo su influencia podría generar:
[a] Un reparto desigual entre mujeres y hombres de los costos y beneficios del crecimiento económico, así como de las crisis o de los procesos de ajuste.
[b] La exclusión del análisis de una parte fundamental de las actividades económicas: aquellas que se realizan sin remuneración, pero que son esenciales para el sostenimiento del sistema en su conjunto, y que son desempeñadas de una manera preponderante por las mujeres.
De esta ceguera de género no han estado exentos el análisis y la construcción de las políticas fiscales, sistemas tributarios y gasto público (Oxfam Internacional, 2014, p. 8).
El impacto en la situación tributaria de la mujer también es claro frente a las deducciones por gastos de las empresas y nuevas alícuotas, derivado del vínculo íntimo entre Derecho Empresarial y Derecho Laboral (Herrero Mahmud, 2021, pp. 121-248).
La Ley 27.630 y su Decreto Reglamentario 387/21 establecen un avance de géneros en las deducciones por gastos de las empresas y un nuevo esquema de alícuotas. De acuerdo a esta, desde 2021 se pueden deducir gastos por los honorarios que pagan a las personas que integran el Directorio, con un incremento del 40% cuando sean mujeres y del 60 % cuando sean no binarias, sin importar si rectificaron o no sus datos registrales. La disposición mencionada proviene del grupo de modificaciones que surgen de la sanción del matrimonio igualitario y promovidas por el colectivo no binario.
La situación pone en evidencia que no son logros que consiguen las mujeres, pero que benefician a las mujeres. Su carácter difuso podría deberse a que, en algunos grupos y sociedades, ellas no lo perciben como restricción a sus derechos. Por el contrario, promueven y protegen esas diferencias como requisito de conservación, lo que genera cierto retraso normativo, dando lugar a metáforas conocidas en la literatura de género como el aura de la mujer, el techo de cristal y las mujeres cómplices. Una interesante reflexión de Jablonka (2020) las unifica como el círculo patriarcal ampliado (p. 227).
El análisis crítico del discurso jurídico es una herramienta metodológica de gran utilidad ante un problema social con aspectos semánticos a discutir (Ponce Solé, 2022, pp. 29-41). Las fuentes normativas evidencian tributación directa por hechos imponibles que conectan la dinámica jurídica con otras prácticas sociales.
4. El consumo y su impacto diferenciado sobre el género. La pequeña contribuyente
Muchas de las políticas fiscales actuales permanecen en la idea del hombre ganador del pan en cada hogar y por eso, es quien está justificado para actuar económicamente en el intercambio. Soslayan la contribución que las mujeres hacen a la economía, tanto en la esfera productiva a través del mercado, como en la esfera reproductiva, a través del trabajo de cuidado y sostenimiento de la vida.
La posición diferencial en la que se encuentran los géneros hace que las políticas fiscales tengan impactos diferentes. Involucran importantes consideraciones de gasto público y presupuesto y requieren medidas concretas y colaborativas de bienestar y reducción de las desigualdades (Oxfam Internacional, 2014, p. 4). En especial las que recaen sobre el consumo y afectan de manera particular a quienes tienen menos posibilidades de conocimiento y, por lo tanto, de apropiación.
En Argentina, la estructura tributaria tiene un porcentaje mayor de imposición indirecta. Su efecto regresivo afecta el consumo de los más vulnerables, en su mayoría mujeres o géneros no binarios. Sin embargo, las decisiones fiscales no consideran hasta hoy la desgravación de bienes de consumo que sean de y por uso femenino. Tampoco a los tribunales llegaron demandas de ese tenor. Los productos de y por uso femenino están gravados a la tasa general del 21% en el Impuesto sobre el Valor Agregado.
Caso paradigmático ha sido en Suramérica el de Colombia, donde la Corte Constitucional dictó la Sentencia C-117/18 con la que se logró la desgravación del IVA a los llamados bienes rosa (Corte Constitucional Colombiana, Sentencia C-117/18).
Lo relevante de la sentencia del tribunal colombiano es su consideración de las mujeres como un colectivo particular, que no tiene igualdad sustantiva ante sus pares. La igualdad sustantiva es la que se ve afectada por la discriminación y objetivo de la equidad horizontal. Cuestiona así la equidad vertical sostenida por la capacidad contributiva; pone en crisis este principio y aporta un novedoso argumento para su resignificación en materia de géneros.
Para la Corte colombiana, la equidad horizontal sufre cuatro barreras en la imposición sobre el consumo: 1- la remuneración diferente del empleo, sea formal, informal o funcional. 2- Los vulnerables se dedican a las tareas de cuidado, que impactan su autoestima y los envuelven en círculos viciosos de los que les cuesta salir sin ayuda. 3- Gastan más en las personas a su cuidado que en ellas mismas, reduciendo sus posibilidades de planificación y ahorro, aún en pequeña escala. 4- Las tres condiciones dificultan el acceso a la titularidad de la propiedad, con pocas posibilidades de discutir las condiciones de los créditos. En algunos casos, la deuda es parte determinante de sus opciones.
Cabe mencionar que, si bien el fallo es altamente potenciador para la doctrina tributaria de género en la imposición indirecta sobre ciertos bienes de consumo su efecto se expandió escasamente en otros países del continente. Caso reciente es el de México 2021 donde llegaron reclamos a la Corte fundados en el antecedente colombiano que no prosperaron. En otros lugares, la gravabilidad es diversa. En España están gravados a un 10%, En Francia al 5,5%; en Bélgica al 6%. En Canadá, Irlanda y Kenia no tasan estos productos con ningún impuesto (Servicio Nacional del Consumidor [SERNAC], 2021, pp. 7-12).
La imposición sobre el consumo denota la importancia de la calidad de las medidas de política fiscal que priorizan el valor de los bienes protectores de la dignidad y de la calidad de vida como derechos humanos de ciertos colectivos, como el menstruante, en plena discusión.
5. Reflexiones finales
En la Argentina de hoy existe una fuerte confirmación que el género es una construcción cultural. Está sostenida por un plexo normativo muy amplio en el que son señeras la Ley 26.485, de Protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, y los tratados internacionales que lo integran como la Convención de Belém do Pará y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, sociales y Culturales.
Sin embargo, la abundante literatura y legislación sobre géneros está orientada primordialmente a enfocar sobre violencia familiar y doméstica, equiparación salarial, posicionamiento funcional público y privado, dejando atrás otros aspectos no menos importantes: la propiedad, los tributos, las empresas; en suma, el desenvolvimiento de los derechos patrimoniales. Precisamente, los que más exhiben el dominio cultural patriarcal.
En materia tributaria tenemos la convicción de la necesidad de avanzar sobre esos aspectos con un abordaje entre disciplinas, en complejidad y con un sentido holístico; en plena conciencia del desafío que ello supone en el mundo del Derecho. Asimismo, coincide con los Objetivos de Desarrollo sostenible (ODS) de la ONU (2015) y su Agenda 2030, que postula metas para lograr el fortalecimiento de las instituciones, la efectiva vigencia de los derechos, el progreso de las sociedades, y su desarrollo sostenible. En especial se vincula con el objetivo número 5: Equidad de género.
Nuestro marco conceptual busca como punto de partida resignificar el concepto de capacidad contributiva como principio propio de la tributación, partiendo de los antiguos trabajos de los italianos Aquiles Donato Giannini, Antonio Berliri y Ezio Vanoni entre otros; principales referentes del estudio sobre el origen del hecho imponible en la categoría tributaria más relevante, que es el impuesto.
El principio de capacidad contributiva puesto en conexión con el de no discriminación propio del Derecho de Géneros nos lleva a concluir que existe colisión entre ambos cuando se excluye la interseccionalidad; colisión que provoca una discriminación inversa que requiere corrección.
Avanzando sobre el análisis impositivo, esa corrección puede detectar sesgos de género, explícitos e implícitos, según la clasificación tradicional entre impuestos directos e indirectos, contenidos como base de imposición en el artículo 75 de la Constitución Nacional Argentina.
En la imposición directa se encontraron sesgos explícitos que en Argentina se superan con velocidad, desde la sanción de la Ley de Matrimonio Igualitario. En la imposición indirecta, se encontraron sesgos implícitos sobre el consumo y sus particularidades en las mujeres de menor poder adquisitivo, que en definitiva repercuten sobre la calidad de vida social. Requieren de acciones positivas de política fiscal para erradicar diferencias estructurales.
El diálogo con otras disciplinas como la Antropología, la Lingüística, la Sociología, puede enriquecer las respuestas jurídicas y acercarlas a la práctica. Sobre esos argumentos de conexión se sostienen los fallos de los Tribunales Supremos, argentino y colombiano, mencionados aquí como antecedentes valiosos.
Para finalizar, consideramos logrado el objetivo propuesto al inicio: exponer algunas construcciones jurídicas discriminantes y de impacto diferenciado en las mujeres, identificadas en las fuentes del Derecho Tributario. No obstante, sabemos que todo proceso de paridad efectiva se completa cuando sus destinatarios específicos son parte de esa paridad, cualquiera sea su género.
Los retos son múltiples. No se trata de uniformar criterios, se trata de construir entre todos una base democrática de igualdad real.
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1 Certificada Post doctoral por la Universidad de Ciencias Empresariales y Sociales (UCES). Doctora en Derecho por la Universidad Nacional de Rosario. Especialista en Derecho Tributario por la Universidad Nacional del Litoral y la Universidad de Salamanca, España. Especialista en Docencia Universitaria por la Universidad Nacional del Nordeste (UNNE). Directora Adjunta del Área Derecho Público del Departamento de Derecho Positivo. UNNE. Profesora de grado y posgrado (UNNE). Investigadora y directora de Proyectos I+D y del Grupo de Investigación Deodoro Roca (UNNE). Integrante del Comité científico de Revistas Nacionales y Extranjeras. Autora de libros y artículos científicos. Evaluadora institucional REXUNI-CIN y CONEAU. Miembro Activo de la Asociación Argentina de Estudios Fiscales. Miembro del Instituto NEA de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba. Miembro del Comité Académico de la Carrera de Especialización en Finanzas Públicas y Tributación (UNNE). Miembro del Comité de Ética para la Investigación de la Facultad de Derecho (UNNE). Miembro de la Comisión de Pares Evaluadores del Sistema de Evaluación permanente de la UNNE. Miembro del Comité Evaluador de Desempeño Docente (Jurado Externo) de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Córdoba. Miembro del Comité Científico de la Revista Educación y Sociedad de la Universidad de Ciego de Ávila Máximo Gómez Báez, Cuba. Evaluadora de artículos de la Revista Derecho y Ciencias Sociales del Instituto de Cultura Jurídica y la Maestría en Sociología Jurídica de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales (Universidad Nacional de La Plata). Evaluadora Externa de la Revista Científica de la Universidad Nacional de Asunción, Paraguay. Evaluadora Externa de la Revista de Ciencias Sociales y Humanidades de la Universidad Americana de Asunción, Paraguay. Directora y evaluadora de Becarios de grado y posgrado de la UNNE, CONICET, REXUNI CIN.