Ratio Iuris. Revista de Derecho. Vol. 10 Núm. 2, julio- diciembre 2022, pp. 296-323, ISSN: 2347-0151
UNA APROXIMACIÓN A LA VIOLENCIA DE GÉNERO DESDE EL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
Por Mariano Javier Camblong1
Fecha de recepción: 12 de noviembre de 2022
Fecha de aprobación: 12 de noviembre de 2022
ARK CAICYT: http://id.caicyt.gov.ar/ark:/s23470151/ywcyfh1k7
Resumen
El presente trabajo corresponde a la disertación pronunciada por el autor en la IV Jornada de Investigación en Derecho: investigar en derecho y derechos fundamentales realizada en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Ciencias Empresariales y Sociales (UCES) el 18 de noviembre de 2022 vía Zoom Institucional.
El trabajo, en fase de desarrollo, señala cómo es el derrotero que tiene que atravesar una mujer víctima de violencia de género en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el ejercicio y goce de los derechos humanos fundamentales.
Ello a través de un diseño no experimental, básico y documental, utilizando la técnica cualitativa de observación indirecta mediante el análisis de documentos escritos, y partiendo de la hipótesis que afirma que el derrotero que tiene que atravesar una mujer víctima de violencia de género en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no satisface el pleno goce de los derechos humanos fundamentales.
Abstract
This paper corresponds to the dissertation given by the author at the IV Conference on Law Research: Investigating in Law and Fundamental Rights held at the Faculty of Legal and Political Sciences of the University of Business and Social Sciences (UCES) on November 18. 2022 via Institutional Zoom.
The work, in the development phase, indicates the path that a woman victim of gender violence in the Autonomous City of Buenos Aires has to go through in the exercise and enjoyment of fundamental human rights.
This through a non-experimental, basic and documentary design, using the qualitative technique of indirect observation through the analysis of written documents, and starting from the hypothesis that affirms that the path that a woman victim of gender violence has to go through in the Autonomous City of Buenos Aires does not satisfy the full enjoyment of fundamental human rights.
Resumo
Este artigo corresponde à dissertação proferida pelo autor na IV Jornada de Pesquisa em Direito: Investigando em Direito e Direitos Fundamentais realizada na Faculdade de Ciências Jurídicas e Políticas da Universidade de Ciências Empresariais e Sociais (UCES) em 18 de novembro de 2022 via Ampliação Institucional.
O trabalho, em fase de desenvolvimento, indica o caminho que uma mulher vítima de violência de gênero na Cidade Autônoma de Buenos Aires deve percorrer no exercício e gozo dos direitos humanos fundamentais.
Isto através de um desenho não experimental, básico e documental, utilizando a técnica qualitativa de observação indirecta através da análise de documentos escritos, e partindo da hipótese que afirma que o percurso que uma mulher vítima de violência de género tem de percorrer na Comunidade Autónoma A Cidade de Buenos Aires não satisfaz o pleno gozo dos direitos humanos fundamentais.
Palabras clave
Violencia de género, violencia contra la mujer, derechos humanos, Corte Interamericana de Derechos Humanos, adaptación legislativa.
Keywords
Gender violence, violence against women, human rights, Inter-American Court of Human Rights, legislative adaptation.
Palavras chave
Violência de gênero, violência contra a mulher, direitos humanos, Corte Interamericana de Direitos Humanos, adaptação legislativa.
1. Introducción
Quiero comenzar la exposición agradeciendo a la UCES por haberme dado la posibilidad de participar de la investigación que dirigen los Doctores Paola Urbina y Darío Spada, quienes de manera continua y dedicada nos brindan un acompañamiento personalizado a cada uno de los que formamos parte de este hermoso proyecto que, sin dudas, servirá de puntapié inicial para intentar cambiar una realidad que día tras día sigue afectando los derechos humanos fundamentales de las mujeres en nuestro país y en el mundo.
El avance de la presente investigación forma parte de los resultados parciales del Proyecto de Investigación titulado “Los Derechos Humanos en Argentina ante los nuevos desafíos” que se desarrolla desde el año 2021 en la Universidad de Ciencias Empresariales y Sociales (UCES).
El interrogante que nos proponemos responder es: ¿cómo es el derrotero que tiene que atravesar una mujer víctima de violencia de género en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el ejercicio y goce de los derechos humanos fundamentales?
El objetivo general de nuestra investigación es determinar cómo es el derrotero que tiene que atravesar una mujer víctima de violencia de género en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el ejercicio y goce de los derechos humanos fundamentales.
Para ello señalaremos la importancia de diversos instrumentos internacionales que consagran los derechos humanos que, en general, son afectados a las mujeres víctimas de violencia de género en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que provienen del derecho internacional de los derechos humanos y se encuentran ratificados por Argentina: la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Belem do Para).
A su vez, describiremos las 100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad, que deben utilizarse como una hoja de ruta a la hora de administrar justicia.
A tal fin, este trabajo lo abordaremos con un tipo de diseño no experimental, básico y documental. Utilizaremos la técnica cualitativa de observación indirecta a través del análisis de documentos escritos.
La hipótesis de la que partimos es aquella que afirma que el derrotero que tiene que atravesar una mujer víctima de violencia de género en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no satisface el pleno goce de los derechos humanos fundamentales.
Se ha acotado el ámbito espacial en la Ciudad de Buenos Aires, en virtud de las experiencias que hemos tenido por haber prestado funciones en el Poder Judicial, tanto de la Nación como de la Ciudad de Buenos Aires, hace casi diecinueve años.
El tema que hemos elegido para abordar tiene que ver con una problemática que año tras año se va quedando con la vida de cientos de mujeres en la Argentina: la violencia de género.
Según el último relevamiento realizado por el Observatorio de Igualdad de Género de América Latina y el Caribe dependiente de la Comisión Económica para América Latina y el Caribe, durante el año 2020, alrededor de 4091 mujeres fueron víctimas de femicidio en América Latina, siendo que en el año 2019 el número ascendió a 4.640 (https://www.cepal.org/es/comunicados/cepal-al-menos-4091-mujeres-fueron-victimas-feminicidio-2020-america-latina-caribe-pese).
Por otro lado, según el relevamiento realizado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, durante el año 2021 se identificaron 251 víctimas letales de la violencia de género en nuestro país (https://www.csjn.gov.ar/novedades/detalle/5992), arrojando este dato un promedio de 1 femicidio directo cada 35 horas.
Desde el 1 de enero al 31 de octubre de 2022 se produjeron 247 femicidios, 7 trans/travesticidios y 16 femicidios vinculados de varones, según las estadísticas elaboradas por el Observatorio de Femicidios en Argentina “Adriana Marisel Zambrano” que dirige La Casa del Encuentro, lo cual refleja un promedio de un asesinato cada 29 horas (http://www.lacasadelencuentro.org/).
Se trata de una problemática que no tiene fronteras y avanza sobre los derechos humanos más fundamentales de las mujeres.
En efecto, destacamos que esta problemática durante los últimos años se está visibilizando cada vez más, formando parte en gran medida de la agenda pública de todos los poderes del Estado de la Argentina.
Por tales motivos, para alcanzar los objetivos específicos que antes fueron detallados, comenzaremos con el análisis en las dos primeras secciones de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará).
Esos instrumentos internacionales han nutrido a gran parte del derecho interno de nuestro país relacionado con el tema de violencia de género y adquieren particular relevancia por cuanto regulan los principios de igualdad y no discriminación, que son transversales en toda la comprensión del marco jurídico existente.
En la tercera parte de la presente exposición profundizaremos como objetivo específico de investigación la recepción de aquellos instrumentos internacionales en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, dando cuenta de la doctrina sentada en los precedentes más destacables en materia de violencia contra la mujer.
2. Acerca de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW)
El instrumento internacional que nos hemos propuesto analizar tuvo lugar en el seno de Naciones Unidas durante el año 1979 y marcó el inicio de un nuevo paradigma en cuanto al concepto de discriminación resultando ser, tal como lo sostiene Orsino (2020), un instrumento medular para cualquier análisis, proyecto, diseño de ley o política pública (p. 148).
Se trata de un instrumento internacional que tiene un preámbulo y treinta artículos en el marco de los cuales se regulan principalmente los principios de igualdad y no discriminación.
Se trata de una hoja de ruta de acción a nivel nacional e internacional, un mapa que debe guiar a los Estados del mundo para poner fin a la discriminación, siendo el primer tratado de derechos humanos que ratifica los derechos reproductivos de las mujeres (https://www.un.org/es/global-issues/gender-equality).
Comenzando con el análisis debemos preguntarnos qué se entiende por discriminación, encontrando la respuesta, dentro del art. 1 de aquel cuerpo legal:
...toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, más allá de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera (https://www.ohchr.org/sp/professionalinterest/pages/cedaw.aspx).
El Comité CEDAW que interpreta a este instrumento internacional a través del dictado de diferentes recomendaciones ha observado en la número 19 que la discriminación contra la mujer incluye la violencia basada en el sexo, es decir, la violencia dirigida contra la mujer porque es mujer o que la afecta en forma desproporcionada, e incluye también los actos que infligen daños o sufrimientos de índole física, mental o sexual, amenazas de cometer esos actos, coacción y otras formas de privación de la libertad. (https://www.un.org/womenwatch/daw/cedaw/recommendations/recomm-sp.htm).
Este instrumento marcó un antes y un después en el reconocimiento de la especificidad de la discriminación contra la mujer que puede existir en diferentes ámbitos y de la indivisibilidad de los derechos humanos, resaltando la importancia de los derechos sociales, civiles, políticos y de educación.
Esta discriminación no solamente puede encontrarse en el ámbito privado, sino también en el público, a través de actos cometidos por los Estados o quienes actúen en su nombre, conforme lo establecido en el art. 7 de dicho cuerpo legal.
Asimismo, dentro del art. 2 se hace referencia a las obligaciones amplias de los Estados parte de adaptar su respectivo derecho interno a los principios fundamentales del instrumento internacional, como así también evitar que las autoridades o instituciones públicas incurran directamente en actos o prácticas de discriminación contra la mujer y, asimismo, que eviten que desde la faz privada también lo hagan.
De esta manera se puede inferir que si los Estados parte no cumplen con estas obligaciones internacionales a las cuales se han comprometido al momento de suscribir el instrumento, podrían llegar a incurrir en responsabilidad internacional, no solo cuando actúan desde el ámbito público, sino también cuando no adoptan las medidas necesarias para evitar la transgresión de los mismos desde lo privado.
Asimismo, este instrumento fue fundamental para marcar la base cultural de la violencia, cuando hace referencia a todos aquellos estereotipos y pautas culturales fomentadas por la división sexual del trabajo que facilita la asimetría entre los distintos géneros.
En cuanto al concepto de estereotipo de género, compartimos lo postulado por Cook & Cusack (2010) considerándolo como creencias sobre ciertos grupos de personas, ideas preconcebidas sobre sus características, roles y atributos, una construcción diferenciada por funciones físicas, biológicas, sexuales, sociales, preconceptos y prejuicios, el cual abarca tanto mujeres y los hombres, como determinados subgrupos, pudiendo cambiar con el paso del tiempo, las culturas y las sociedades (pp. 4-9).
Asimismo, destacamos la interpretación de Asencio (2020) en cuanto a que el uso de estos estereotipos de género por parte de la justicia constituye una práctica discriminatoria que vulnera el derecho de las mujeres de acceso a la justicia sin discriminación y la debida diligencia (p. 354).
Por otro lado, destacamos que aquel fue el primer instrumento que vinculó y comprometió a los Estados parte a desarrollar medidas de facto que pudieran asegurar la eliminación de las desventajas existentes y la igualdad entre los distintos géneros.
La igualdad de género ya se encontraba dentro de algunos instrumentos internacionales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, al establecer en el art. 1 que “...todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos”.
De acuerdo al art. 2 del mismo cuerpo legal “...toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición”.
Incluso la igualdad que pregona este instrumento internacional que estamos analizando fue ratificado por la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing del año 1995 estableciendo nuevamente que los derechos de la mujer son derechos humanos y que la igualdad de derechos, de oportunidades y de acceso a los recursos, la distribución equitativa entre hombres y mujeres de las responsabilidades respecto de la familia y una asociación armoniosa entre ellos son indispensables para su bienestar y el de su familia, así como para la consolidación de la democracia (https://www.unwomen.org/sites/default/files/Headquarters/Attachments/Sections/CSW/BPA_S_Final_WEB.pdf).
Estos principios de igualdad y no discriminación fueron utilizados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), por ejemplo, en el fallo “Sisnero, Mirtha Graciela y otros c/ Tadelva SRL s/ Amparo”, en el marco del cual existía un reclamo laboral por parte de algunas empresas de transporte ante la Provincia de Salta por discriminación en base al género.
En aquel precedente, la CSJN sostuvo que los principios de igualdad y de prohibición de toda discriminación resultan ser elementos estructurales del orden jurídico constitucional argentino e internacional, argumentando lo estipulado en el art. 16 de la CN, la CEDAW y nro. 11 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).
3. Acerca de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará)
Este instrumento internacional que nace en el ámbito del sistema de protección regional de los derechos humanos de la Organización de los Estados Americanos fue suscripto en Belem do Para, Brasil, en 1994, teniendo una forma de convenio multilateral, y se aprobó por nuestro país en 1996 mediante la sanción de la ley 24.632.
A nivel regional esta convención nos trae grandes aportes en cuanto al concepto de violencia, el cual debe ser abordado desde un eje transversal, en cuanto a la importancia y el compromiso que asumen los Estados en desarrollar medidas de acción positiva que prevengan la violencia contra la mujer.
En ese sentido, en el artículo 1 se conceptualiza lo que se entenderá por violencia, encontrándose cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño, sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado.
De esta manera se avanza sobre la ruptura de la idea de lo público y lo privado, sosteniendo que la violencia no solo sucede en el ámbito doméstico, apareciendo una nueva interpretación del concepto, que luego inauguraron algunas legislaciones un poco más específicas en la materia, como la ley 26.485, sancionada el 11 de marzo de 2009.
Asimismo, se consagra un compromiso de los Estados en su cumplimiento, dando nacimiento a nuevas obligaciones de adaptar las legislaciones internas y eliminar las que pudieran resultar discriminatorias; desarrollar programas estatales de manera positiva; promover la incorporación de la mujer a la vida social, civil y política; incluir en las legislaciones internas el tan importante principio de la debida diligencia.
Es decir, se plantea a los Estados un deber especial para la prevención, investigación, sanción y erradicación de todos aquellos actos que atenten contra la vida y los derechos de las mujeres, debiendo ser este el pilar fundamental de los operadores judiciales a la hora de administrar justicia.
Según este instrumento, los Estados tienen el deber de garantía, de respeto y de promoción, destacando una especial atención que tiene que ver con la prevención y la eliminación de los estereotipos que de alguna manera hacen fortalecer las acciones discriminatorias, desde diferentes ámbitos, como en el ámbito judicial, al momento de tomar las decisiones.
Entendemos, al igual que Cardinalli y Figueroa (2012), que la violencia de género es una cuestión de derechos humanos la cual requiere de un abordaje integral a través de la acción positiva por parte de los Estados (p. 17).
Esta debida diligencia encuentra recepción dentro del art. 7 de aquel cuerpo legal, con el objetivo, de abordar de manera más eficaz esta problemática desde la administración de justicia.
Esta mirada especial de ver los hechos que son sometidos ante la justicia se ha conceptualizado como perspectiva de género.
Se ha entendido que la perspectiva de género es visualizar si en el caso se vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de manera diferente, a efectos de romper esa desigualdad, aprendiendo a manejar el concepto de categorías sospechosas (sospechosas de sufrir discriminación) al momento de repartir el concepto de la carga probatoria (Medina y Yuba, 2021, p. 59).
Sostiene Lagarde (1996) que esta perspectiva especial permite analizar y comprender las características que definen a las mujeres y a los hombres de manera específica, así como sus semejanzas y diferencias. Esta perspectiva de género analiza las posibilidades vitales de las mujeres y los hombres; en el sentido de sus vidas, sus expectativas y oportunidades, las complejas y diversas relaciones sociales que se dan entre ambos géneros, así como los conflictos institucionales y cotidianos que deben enfrentar y las maneras en que lo hacen.
Es decir que, aplicando esta perspectiva especial debido a los compromisos asumidos, nuestro país se encuentra obligado a ejecutar una actuación con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer, adoptando las medidas y decisiones jurídicas para conminar al agresor abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad.
Asimismo, en el art. 9° de aquel instrumento internacional se establece el deber de los Estados de aplicar la interseccionalidad como eje fundamental a la hora de ejecutar los actos, teniendo en cuenta las distintas formas de discriminación que sufren las mujeres ante la sistematización de diferentes situaciones combinadas como ser el sexo, edad, raza, etnia, posición económica, laboral o social, máxime si se tiene en cuenta que este tipo de circunstancias no afectan siempre de la misma manera a todas las mujeres por igual.
Coincidimos con la postura de Fernandez Meijide (2020) en cuanto a la importancia que debe asignarse a esta interseccionalidad en las decisiones judiciales, debiendo ello implicar ir más allá de la estricta aplicación de la ley, posando la mirada en las instituciones y no en las personas, pensar en la adopción de políticas públicas que aborden esta problemática y que puedan prevenir otros casos similares (p. 273).
Por tales razones es que entendemos que resulta de vital importancia el instrumento internacional que estamos analizando el cual, sin dudas, es utilizado como una herramienta para desenraizar todo el aparato estatal de las malas prácticas que favorecen y crean un ámbito adecuado para que se desarrolle y se sigan perpetrando actos de violencia de género y de discriminación.
Debemos recordar que, de no cumplirse con los deberes antes apuntados que Argentina se ha comprometido a cumplir al suscribir aquellos instrumentos internacionales, no sólo habría un grado de participación en la vulneración de los derechos más fundamentales de las víctimas de violencia de género, sino que el Estado se vería expuesto a incurrir en responsabilidad internacional.
En ese camino, traemos a colación el caso de Olga Díaz, un suceso paradigmático que contrasta la hipótesis de investigación que nos hemos fijado y evidencia la forma en que en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires se está respondiendo a la problemática que día tras día, mes tras mes, y año tras año, va arrebatando la vida de cientos de mujeres en la Argentina.
Olga fue víctima de diversos y reiterados hechos delictivos cometidos por su ex pareja, Luis Palavecino, sin haber recibido, en el momento oportuno, una respuesta efectiva para evitar que la escalada de violencia que estaba sufriendo culmine con el intento de femicidio perpetrado en el año 2017.
Producto de esos hechos el imputado fue condenado en diciembre de 2017 por el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional 21 a la pena de 20 años de prisión por los delitos de homicidio agravado por haber sido cometido a su ex pareja y por mediar violencia de género en grado de tentativa; homicidio calificado por haber sido cometido contra un descendiente en grado de tentativa; amenazas coactivas con armas en tres ocasiones; resistencia a la autoridad en concurso ideal con lesiones; y amenazas coactivas.
Esa sentencia condenatoria fue confirmada por la Sala I de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional.
Entre varios de los hechos por los cuales Palavecino fue condenado, se destacan los cometidos el 12 de diciembre de 2016, cuando la empujó, escupió y amenazó a Olga con colgarla del televisor si ella insistía en echarlo de la casa que compartían, hechos que fueron corroborados incluso por sus dos hijos.
A los pocos meses, el 24 de marzo de 2017, cerca de las once de la mañana, Palavecino se presentó en la casa donde vivía Olga, lugar del que había sido excluido días atrás por orden del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 85; la tomó de sus cabellos, la colocó contra una medianera y, girándole la cabeza, le clavó un cuchillo cinco veces en el cuello y en el cuerpo; al tiempo que le profería a su hijo la siguiente frase amenazante “ahora te toca a vos hijo de puta” [sic].
En esas circunstancias, el hijo de Olga logrando esquivar las puñaladas del imputado, intentó ayudar a su madre junto a tres vecinos que intentaban detenerlo, quienes también recibieron amenazas con el cuchillo.
El imputado fue detenido a pocos metros del lugar por efectivos de la Policía de la Ciudad, a quienes incluso intentó agredirlos con el cuchillo que había utilizado momento antes para ejecutar los hechos delictivos contra Olga y su hijo.
Mientras tanto, luego de los hechos, Olga estuvo en terapia intensiva casi 25 días e internada después dos meses más y fue sometida a varias intervenciones quirúrgicas.
La primera denuncia de Olga fue en el año 2002, es decir, casi veinte años antes de ese trágico desenlace, por amenazas, daños e incendio de su auto, la cual terminó en el año 2017 con la extinción de la acción penal por prescripción y el sobreseimiento del imputado.
Luego de varios episodios de violencia y pedidos de auxilio a la justicia, recién en el mes de febrero del año 2017 la Justicia Nacional en lo Civil dispuso, entre otras medidas cautelares, la exclusión del hogar del imputado, las cuales fueron entregadas a Olga para que ella misma vaya a la comisaría para gestionar la efectivización.
En una entrevista realizada a Olga sostuvo
La policía me tuvo una semana dando vueltas que no podían, que no había móviles, que no había gente [...] ese día me dijeron: no tenemos móviles, están todos en un partido de fútbol. Les dije: me quedo y espero. Tuve que hacer eso (https://lavaca.org/mu166/tantas-veces-me-mataron-olga-del-rosario-diaz-una-apunalada-que-vive/).
Por otro lado, resaltamos otro caso donde una mujer víctima de violencia de género tampoco recibió una respuesta adecuada por parte de los operadores judiciales en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Hablamos del “caso de Daniela Rutherford” quien el 25 de abril de 2015 fue víctima de hechos delictivos cometidos por su ex pareja Alan Tomas Viale en su domicilio dentro del ejido de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Daniela había denunciado que su ex pareja le había proferido amenazas de muerte reiteradas y daños a su celular, al tiempo que la tomaba del cuello para luego dejarla encerrada en el departamento junto a su propia hija menor de edad.
Daniela tuvo que ser rescatada de su departamento por varios vecinos y por efectivos de la Policía de la Ciudad.
Por esos hechos que fueron encuadrados en los delitos de daños, amenazas y privación ilegal de la libertad agravada, el imputado fue condenado por el Juzgado en lo PCyF Nro. 08 de la C.A.B.A. a la pena única de cuatro años y cinco meses de prisión efectiva, la cual también comprendió la pena de un año y cinco meses de prisión de ejecución condicional que fuera impuesta en orden al delito de lesiones graves dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal nº 15 en el marco de la causa 28162/2014 del día 16 de junio de 2016.
Esa sentencia fue confirmada por la Sala III de la Cámara de Apelaciones del mismo fuero el 14/07/2017 y actualmente se encuentra firme.
Lo paradigmático de ese caso es que en el marco del juicio oral y público celebrado casi dos años después de los hechos denunciados, no se pudo contar con el testimonio de Daniela, en virtud de que fue brutalmente asesinada a puñaladas con un cuchillo en el domicilio del mismo imputado, mientras se encontraba en curso la investigación penal preparatoria ante la justicia de la Ciudad de Buenos Aires.
Por ese último hecho se realizó en forma independiente el juicio ante el Tribunal Oral en lo Criminal 1 de Mercedes, en el marco de la causa Nro. 7216/2267-16, caratulado: “V.A.T. s/ homicidio agravado”, siendo el imputado condenado a prisión perpetua por un jurado popular conformado a tal efecto.
Las circunstancias antes apuntadas son un claro reflejo de la calidad y efectividad de la respuesta que en la Ciudad de Buenos Aires se le está dando a la problemática de la violencia de género.
Sin dudas, el derrotero que tuvieron que atravesar tanto Daniela como Olga, quienes fueron víctimas de violencia de género en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no satisface el pleno goce de los derechos humanos fundamentales.
No alcanzaron las medidas cautelares que no se dispusieron respecto de Daniela, ni tampoco las que sí se concretaron respecto de Olga, y las decisiones adoptadas por el Poder Judicial, sin dudas, han dejado a la vista las claras deficiencias existentes, que las han dejado desprotegidas, alcanzándose sobre ellas consecuencias gravísimas sobre sus derechos humanos fundamentales.
Las consideraciones expuestas han encontrado una importante significación en el acto público celebrado el 15 de abril de 2021 cuando Argentina pidió disculpas y asumió su responsabilidad internacional en el caso de la víctima Olga Díaz, en cumplimiento con lo dispuesto ante el Comité para la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer de Naciones Unidas (https://www.csjn.gov.ar/om/verNoticia.do?idNoticia=4844).
De esta manera aparece un deber para los operadores del Poder Judicial que ejercen la Magistratura que consiste en adoptar decisiones con esta perspectiva especial de género que hemos detallado anteriormente.
Resultan elocuentes las consideraciones realizadas por aquel organismo internacional en relación a la necesaria perspectiva de género que deben caracterizar las decisiones judiciales. Así, en su recomendación general N° 33 sobre el acceso de las mujeres a la justicia indicó que la presencia de estereotipos en los sistemas judiciales impacta directamente en los derechos humanos de las mujeres, particularmente en aquellas que son víctimas y supervivientes, dando ello lugar a decisiones basadas en mitos donde los jueces emplean normas rígidas sobre lo que consideran debería de ser un comportamiento apropiado de la mujer, castigando a aquellas que no se ajustan a esa concepción social (https://docstore.ohchr.org/SelfServices/FilesHandler.ashx?enc=6QkG1d%2fPPRiCAqhKb7yhsldCrOlUTvLRFDjh6%2fx1pWCd9kc8NuhsZOT1QuzhrDy18wzCAUXNqyQ6jsIdNYETAeDvV6dejOczay7a%2b26T1wjjFHfgXT%2f1zCbvd%2bngmCTC).
Esta particular forma de apreciar las evidencias que llegan a conocimiento de los operadores del sistema judicial, en la cual necesariamente deben hacer prevalecer las convenciones internacionales que han sido referenciadas, dan cuenta de que la perspectiva de género en las decisiones judiciales resulta imperativa constituyendo ello un deber, y no una opción, para los Magistrados/as que integran el Poder Judicial.
4. Acerca de las 100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad
Siguiendo con el análisis del marco normativo internacional, no podemos dejar de destacar un instrumento importantísimo que debe tenerse presente a los fines de analizar la problemática que nos proponemos investigar, la cual tiene que ver con las 100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad (https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2009/7037.pdf).
Estas Reglas fueron aprobadas por la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana que ha tenido lugar en Brasilia durante los días 4 a 6 de marzo de 2008, las cuales contemplan un estándar internacional de derechos humanos que nuestro país debe cumplir dentro de todos los organismos judiciales.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante la acordada 5/2009, dictada el 24 de febrero de 2009, ha adherido a dicha normativa, la cual debería ser seguida como una guía de trabajo dentro de los organismos del Poder Judicial de nuestro país.
Cabe destacar que dentro de aquel instrumento se hace referencia a la necesidad de que se implementen modelos de justicia integradores que se encuentren abiertos a todos los sectores de la sociedad, y que sea sensible con aquellos más desfavorecidos o vulnerables.
De manera implícita esta norma reconoce la necesidad que se garantice el acceso a la justicia de las personas y grupos sociales que pudieran encontrarse en situación de vulnerabilidad, constituyendo ello un punto de partida importantísimo a la hora de marcar una hoja de ruta para los operadores judiciales, máxime si se tienen en cuenta los numerosos precedentes dictados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos que analizan violaciones a los derechos humanos fundamentales que están íntimamente relacionados con la actuación de los organismos de los Estados, muchas veces, encontrándose el Poder Judicial involucrado en ese accionar.
Pueden destacarse como puntos más trascendentes que aborda esta normativa la necesidad del respeto de las garantías del debido proceso, el derecho a la tutela judicial efectiva ante la violación de derechos humanos fundamentales, teniendo ello que ver también con el acceso a la justicia, debiendo los Estados remover aquellas barreras y obstáculos de orden jurídico, social, económico y cultural que dificultan o impiden el pleno ejercicio de los derechos humanos por parte de sus titulares.
A la luz de ello, debemos entender que el acceso a la justicia de las víctimas de violencia de género constituye, sin dudas, un derecho humano que el Estado argentino tiene la obligación de garantizar mediante la implementación de todas las medidas de acción y mediante una práctica judicial acorde con estos parámetros, por lo que, a los fines del presente avance de investigación, este instrumento internacional será de vital importancia a la hora de analizar la problemática que nos hemos propuesto investigar.
Coincidimos con Burundarena (2017) al entender que resulta ser una obligación por parte de los Estados, a la luz de lo que disponen estas reglas, garantizar el acceso a la justicia de los grupos que se encuentren en una situación de vulnerabilidad, debiendo establecerse las condiciones que resulten necesarias para que ello tenga lugar y adoptar todas aquellas medidas conducentes a utilizar los servicios judiciales requeridos y de disponer de los recursos que garanticen todos sus derechos (p. 22).
5. Recepción de los instrumentos internacionales analizados en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
En el marco del presente acápite se mencionarán los fallos más trascendentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en los cuales se aplican los instrumentos internacionales de derechos humanos que hemos señalado.
En primer lugar, destacamos el fallo “González y otras vs. México” en el cual se reclamó la responsabilidad internacional del Estado mexicano por la desaparición y muerte de tres jóvenes, cuyos cuerpos fueron encontrados en un campo algodonero de Ciudad Juárez el día 6 de noviembre de 2001.
En el precedente la CIDH responsabilizó al Estado mexicano por la falta de medidas de protección y prevención respecto de las víctimas, pese al pleno conocimiento que tenían sobre la existencia de un patrón de violencia de género que había dejado centenares de mujeres y niñas asesinadas, falta de respuesta frente a su desaparición, falta de debida diligencia en la investigación de los asesinatos, denegación de justicia y falta de reparación adecuada.
En razón de ello, la CIDH declaró que el Estado mexicano había violado los derechos a la vida, integridad personal y libertad personal de las víctimas; incumplió con su deber de investigar; incumplió con los derechos de acceso a la justicia y protección judicial, deber de no discriminación y derechos del niño.
En ese mismo año la CIDH volvió a invocar esos instrumentos internacionales en el caso de la “Masacre de las Dos Erres vs. Guatemala”, en el cual se acreditaron casos de vulneración a la vida, torturas y actos de violencia contra las mujeres, en razón del impedimento de acceso a la justicia y reparación integral consecuencia de la falta de investigación, juzgamiento y sanción de los presuntos responsables de la masacre.
Luego, la CIDH dictó sentencia en los casos “Fernández Ortega y otros y Rosendo Cantú y otra”, ambos contra el Estado mexicano, donde se declaró violado por primera vez el inciso “a” del 7 de Belém do Pará; ello como resultado de las violaciones sexuales cometidas por miembros de esa nación.
Al momento del dictado de esos fallos se declaró la responsabilidad del Estado mexicano por la violación a la CADH y Belém do Pará, en virtud de la falta de una debida diligencia en la investigación de las violaciones sexuales y actos de torturas infringidos a las víctimas.
Por otro lado, debemos destacar el caso “Veliz Franco y otros vs. Guatemala”, en el cual la CIDH analizó una falta de debida diligencia que debería haber tenido el Estado de Guatemala en la investigación por la desaparición y muerte de la menor María Isabel Veliz Franco, así como también la vulneración del derecho al debido proceso por una demora injustificada en la tramitación del caso.
Los acontecimientos del caso se habían concretado en el marco de un contexto de violencia de género en el cual se comprobó una fuerte discriminación hacia la mujer.
Ante esos sucesos la CIDH declaró que el Estado de Guatemala violó su deber de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos a la vida e integridad personal y la obligación general de garantizar los derechos sin discriminación.
En otro orden, debemos resaltar el caso “Espinoza Gonzáles vs. Perú” del 20 de noviembre de 2014, que se relaciona con una detención arbitraria y posterior tortura y reclusión de la víctima Gladys Carol Espinoza Gonzales que había sido acusada de integrar un grupo terrorista.
En ese precedente la CIDH declaró que el Estado peruano había violado el derecho a la libertad personal, integridad personal, protección de la honra y dignidad, garantías judiciales y a la protección judicial e incumplió las obligaciones establecidas en el artículo 7.b de Belém do Pará en cuanto al deber de no discriminar.
Por último, debemos citar el caso “Velásquez Paiz y otros vs. Guatemala” que se relaciona con la muerte de Claudina Isabel Velásquez Paiz el día 13 de agosto de 2005, en momentos donde era marcado un aumento de la violencia contra la mujer en Guatemala, evidenciándose en ese caso una importante demora en la tramitación de la causa.
Se consideró en el precedente un incumplimiento de la obligación de investigar la muerte de la víctima como una posible manifestación de violencia de género y con un enfoque de género, marcando la existencia en el proceso de estereotipos de género y prejuicios, acreditándose actos de violencia de contra la mujer y una forma de discriminación por razones de género.
6. Conclusiones
En la presente exposición dimos cuenta de los instrumentos internacionales más importantes que consagran los derechos humanos fundamentales de las víctimas de violencia de género.
Sostenemos que se debe trabajar en las bases, pues es allí donde debe descansar la respuesta que se debe dar a la problemática de la violencia de género, un flagelo que se viene padeciendo desde hace muchos años, que no respeta fronteras y avasalla los derechos humanos más fundamentales de las mujeres en el mundo.
La convención de Belem do Para y la CEDAW son cartas fundamentales para el abordaje de la problemática de la violencia de género y conforman un núcleo importantísimo en materia de protección de la integridad personal de las mujeres, las cuales sin dudas integran, a su vez, la Convención Americana de Derechos Humanos, de acuerdo a la interpretación realizada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Castro vs. Perú” (https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_160_esp.pdf).
Por lo tanto, al provenir este estándar del derecho internacional de los derechos humanos y al encontrarse ratificado por Argentina constituye una obligación para todos los poderes del Estado, integrando ello nuestro bloque de constitucionalidad federal, conforme lo establecido en el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional.
Tal como lo resaltamos, en caso de no cumplirse con estos deberes que Argentina se ha comprometido a cumplir al suscribir los instrumentos internacionales que nos hemos propuesto desarrollar, no sólo habría un grado de participación en la vulneración de los derechos más fundamentales de las víctimas de violencia de género, sino que el Estado se vería expuesto a incurrir en responsabilidad internacional.
Se han desarrollado en el presente dos casos paradigmáticos que dan cuenta de la calidad de la respuesta que en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se le está dando a la problemática de la violencia de género.
El derrotero que tuvieron que atravesar tanto Daniela como Olga, quienes fueron víctimas de violencia de género en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no satisface el pleno goce de los derechos humanos fundamentales.
Las medidas y las decisiones judiciales que se han adoptado en relación a los casos de Daniela y de Olga no han sido ni adecuadas, ni efectivas, ni respetuosas de las obligaciones que la Argentina asumió al momento de suscribir los tratados internacionales de derechos humanos aquí desarrollados.
Tampoco han sido suficientes para protegerlas ni para mitigar los claros indicadores de riesgo que se encontraban latentes y fueron puestos a disposición de la justicia.
Sin dudas, esos casos han dejado a la vista las claras deficiencias existentes, que las han dejado desprotegidas, alcanzándose sobre ellas consecuencias gravísimas sobre sus derechos humanos fundamentales.
Estas circunstancias han dejado a todas luces en evidencia la hipótesis de la que hemos partido en la presente investigación, el derrotero que tiene que atravesar una mujer víctima de violencia de género en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no satisface el pleno goce de los derechos humanos fundamentales, dado que no se le está dando una respuesta adecuada y acorte a las exigencias que vienen impuestas del derecho internacional de los derechos humanos.
Da cuenta de ello el acto público en el cual participó nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación, donde se reconoció que el comportamiento judicial señalado no resultó acorde a los compromisos internacionales asumidos por nuestro país.
Por lo tanto, resultan de vital importancia estos instrumentos internacionales a la hora de tomar decisiones desde todos los ámbitos del Estado argentino. Ello, por cuanto sus cláusulas resultan imperativas, es decir, constituyen un deber y no una opción a la hora de ejecutar decisiones judiciales y políticas públicas en la Ciudad autónoma de Buenos Aires.
7. Bibliografía y fuentes de información
7.1 Bibliografía
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1 Abogado de la Universidad de Buenos Aires (UBA). Especialista en Administración de Justicia (UBA). Diplomado en Litigación Penal (UBA). Diplomado en Delitos Complejos por la Universidad de San Isidro (USI). Diplomado en Perspectiva de Géneros y Diversidad (Fundación FORMARTE). Maestrando en magistratura (UBA). Doctorando en derecho de la Universidad de Ciencias Empresariales y Sociales (UCES). Investigador en Derecho de UCES en el marco del Proyecto de Investigación "Los Derechos Humanos en Argentina ante los nuevos desafíos" que se desarrolla bajo la dirección de la Dra. Paola Alejandra Urbina y del Dr. Darío Germán Spada, aprobado por el Rectorado de la UCES mediante Resolución I 04-21 y I 05-21. Auxiliar Fiscal del Ministerio Público Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Docente titular de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas (UCES). ORCID: https://orcid.org/0000-0003-4760-2036