Ratio Iuris. Revista de Derecho. Vol. 11 Núm. 1, enero-
junio 2023, pp. 190-208, ISSN: 2347-0151
LAS REGLAS DE LA CAPACIDAD JURÍDICA FRENTE AL DERECHO DE SEGUROS: NOTAS SOBRE LA AUTONOMÍA DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD INTELECTUAL Y PSICOSOCIAL EN LOS CONTRATOS DE SEGURO DE VIDA
Por Silvina Junco1 y Antonela Ghisio2
Fecha de recepción: 26 de mayo de 2023
Fecha de aprobación: 16 de junio de 2023
ARK CAICYT: http://id.caicyt.gov.ar/ark:/s23470151/aaeilyp2j
Resumen
Este trabajo se propone analizar de qué manera las reglas de la capacidad jurídica previstas en el Código Civil y Comercial de la Nación y en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad impactan en la ley de seguros. Específicamente se reflexiona sobre la autonomía de las personas con discapacidad intelectual o psicosocial en la suscripción de contratos de seguro de vida.
Abstract
This paper intends to analyze how the rules of legal capacity provided for in the National Civil and Commercial Code and in the Convention on the Rights of Persons with Disabilities impact the insurance law. Specifically, it reflects on the autonomy of people with intellectual or psychosocial disabilities in the subscription of life insurance contracts.
Resumo
Este trabalho pretende analisar como as regras de capacidade jurídica previstas no Código Civil e Comercial Nacional e na Convenção sobre os Direitos da Pessoa com Deficiência impactam o direito previdenciário. Especificamente, reflete sobre a autonomia das pessoas com deficiência intelectual ou psicossocial na subscrição de contratos de seguros de vida.
Palabras clave
Capacidad jurídica, contrato de seguro, seguro de vida, autonomía, discapacidad.
Keywords
Legal capacity, insurance contract, life insurance, autonomy, disability.
Palavras chave
Capacidade jurídica, contrato de seguro, seguro de vida, autonomia, invalidez.
1. Introducción
En Argentina los contratos de seguro están regulados desde hace más de un siglo por la Ley de seguros N° 17.418 de 1967 –en adelante, LS–, modificada en 2018, cuando se estableció que estos contratos solo pueden probarse por escrito (art. 113, ley 27.444). Sin embargo, no debe pasarse por alto la influencia que dicha norma ha recibido desde la entrada en vigor del Código Civil y Comercial de la Nación –en adelante, CCyCN– en 2015.
En efecto, la recodificación y unificación del CCyCN produjo la constitucionalización del Derecho Privado, toda vez que se admite expresamente como fuente de derecho de las relaciones jurídicas del Derecho Privado al bloque de constitucionalidad federal (Lorenzetti, 2015, p. 29 y Herrera & Caramelo, 2022, p. 7). De tal forma, el derecho supranacional de los derechos humanos constitucionalizados a través del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional establece las bases de un régimen de tutela que se proyecta sobre todo el derecho privado.
En este escenario surge un nuevo paradigma en el contrato de seguro que tiene que ver con la protección del asegurado (Compiani, 2016, p. 8), quien será destinatario de una tutela especial en caso de tratarse de una persona en condición de vulnerabilidad. Dentro de este grupo se encuentran las personas con discapacidad intelectual y psicosocial respecto de las cuales el reconocimiento de su capacidad jurídica se instituye como un derecho humano.
A partir de estas ideas, nuestro objetivo es examinar cómo se armonizan las reglas del contrato de seguro de vida, su interpretación y aplicación, con las reglas de la capacidad jurídica establecidas en el CCyCN y en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad –en adelante, CDPD-.
La hipótesis que planteamos es que la actual regulación de los contratos de seguro remite a las reglas de la capacidad del Código Civil –derogado- manteniendo prohibiciones para las personas con capacidad restringida que contradicen los principios y estándares que fija actualmente el corpus iuris en materia de capacidad jurídica.
A tales efectos, en primer lugar, haremos una breve referencia al contrato de seguro. En segundo lugar, nos centraremos en el marco normativo que se integra con la Constitución Nacional, el CCyCN y la Ley de Defensa del Consumidor. Para finalizar, analizaremos como se integra en la práctica todo el marco jurídico antes desarrollado, cuando quien participa del contrato de seguro de vida –como contratante o asegurado/a– se trata de una persona con discapacidad intelectual o psicosocial.
2. Breve referencia al contrato de seguro
La LS que regula el contrato de seguro es una norma que se había incorporado al Código de Comercio derogado dado que así lo establecía expresamente su art. 163. Actualmente por aplicación del art. 5 de la ley 26.994, la ley de seguros mantiene su vigencia como ley complementaria del CCyCN (Piedecasas, 2020, p. 53).
El art. 1 de la LS establece que este tipo de contrato es un convenio bilateral entre asegurador y asegurado, en el que el asegurador se obliga por medio del cobro de una prima o cotización, a resarcir un daño o cumplir la prestación convenida si ocurre el evento previsto.
Halperin (1997) define al seguro como un procedimiento por el cual un conjunto de personas sujetas a las eventualidades de ciertos hechos dañosos, reúnen sus contribuciones a fin de resarcir al integrante de ese conjunto que llegue a sufrir las consecuencias de esos riesgos. La organización de ese conjunto queda a cargo de una empresa que asume la prestación del servicio, para la cual posee capacidad técnica y financiera (p. 3).
A su vez la LS precisa en su art. 4 que el contrato de seguros es de carácter consensual por lo que nace a partir del acuerdo de voluntad de las partes.
En materia contractual, el CCyCN distingue diversos tipos de contratos y los regula de forma diferente. Los contratos discrecionales son aquellos celebrados entre iguales, en los que el contenido contractual es fruto de la negociación de las partes. En ellos rige plenamente la autonomía privada con el único límite impuesto por el orden público, la moral y las buenas costumbres (Compiani, 2015, p. 4).
Por otra parte, los contratos celebrados por adhesión tienen lugar cuando existe un consentimiento brindado por una de las partes a cláusulas generales redactadas previamente por la otra parte. Para este tipo de contratos se prevén normas de tutela especial (Compiani, 2015, p. 4).
Finalmente, en los contratos de consumo se aplica el régimen protectorio consumerista, sea o no celebrado por adhesión ya que éste no es un elemento tipificante de este tipo de contrato (Compiani, 2013, p. 105).
Existe discusión sobre el carácter del seguro como un contrato de consumo o contrato de adhesión.
Respecto del contrato de adhesión, el art. 984 CCyCN establece que es aquel mediante el cual uno de los contratantes adhiere a cláusulas generales predispuestas unilateralmente por la otra parte o por un tercero, sin que el adherente haya participado en su redacción. A continuación, el CCyCN establece reglas hermenéuticas sobre el contenido de las cláusulas orientadas a proteger al adherente, considerado la parte más débil (Trivisonno, 2019, p. 119).
Sin embargo, la doctrina especializada se ha inclinado por sostener que el contrato de seguro constituye un contrato de consumo cuando se celebra a título oneroso entre un consumidor final y una persona jurídica que, actuando profesionalmente, se obliga mediante el pago de una prima a prestar un servicio que es la asunción del riesgo previsto en la cobertura asegurativa (Compiani, 2016, p. 10).
De esta manera, el asegurado es un consumidor de seguros y está amparado en cuanto resulte pertinente por la ley de defensa del consumidor 24.240 y las disposiciones de los arts. 1092 al 1122 CCyCN que regulan las relaciones de consumo.
Explica Lorenzetti que existe un orden público de protección de la parte más débil porque existe desigualdad económica y social en virtud de la cual no hay discusión o negociación sino mera adhesión. La interpretación de la regla favor debitoris debe ser entendida en el sentido de protección de la parte más débil del contrato (2009, pp. 27-28).
Así, el art. 1094 CCyCN ordena que las normas que regulan las relaciones de consumo deben ser aplicadas conforme el principio de protección del consumidor, y dichas normas poseen prelación normativa por sobre las demás que se pudieran aplicar, incluida la ley especial de seguros.
Como podemos observar, existe un cambio fundamental respecto de la tradición anterior dónde el Código Civil derogado se refería sólo a la ley y la función del juez era aplicarla exegéticamente. Con el CCyCN el panorama se amplía ya que no sólo se trata de la ley, sino de las demás fuentes como la doctrina y las costumbres. El CCyCN recepta disposiciones contempladas en la Constitución Nacional y los tratados internacionales y contempla no sólo sus reglas, sino también sus principios y valores (Lorenzetti, 2014, a, p. 25).
Esta consideración comprende especialmente a la LS que, como norma complementaria del CCyCN, se añade al sistema y principios establecidos por el CCyCN para aplicar e interpretar el contrato de seguros (Piedracasas, 2020, p. 54).
El CCyCN respeta las particularidades del régimen de seguros, pero produce adecuaciones de conceptos, definiciones generales, aspectos del contrato, reglas de interpretación y orden de prelación. De tal forma que, en los casos concretos que involucren al contrato de seguro, deberá estarse a lo dispuesto en los arts. 1, 2 y 963 del CCyCN relativos a las fuentes del derecho, la interpretación de la ley y la prelación normativa en materia contractual. Además, deben observarse las reglas de los arts. 1094 y 1095 del CCyCN de interpretación y prelación en el contrato de consumo (Piedracasas, 2020, p. 55).
Una de las cuestiones de mayor relevancia en la proyección de efectos del CCyCN sobre la LS es la referida a las fuentes del derecho e interpretación de la ley. Los primeros artículos del CCyCN establecen que los casos que rige el código deberán ser resueltos según las leyes aplicables, en este caso 17.418 y 24.240, y conforme la Constitución Nacional y los instrumentos de derechos humanos en los que Argentina sea parte. Se impone entonces a un bloque de convencionalidad en materia de derechos humanos tanto para la interpretación como para la aplicación de la ley especial de contrato de seguro (Piedracasas, 2020, p. 56).
En base a las reglas señaladas, podemos concluir que en la interpretación y aplicación del contrato de seguro resulta aplicable el sistema tuitivo del consumidor, compuesto por la Constitución Nacional, los principios jurídicos y valores del ordenamiento y las normas legales infraconstitucionales.
2.1 Contrato de seguro de vida
La ley especial clasifica los seguros en dos grandes grupos: a) seguros de daños patrimoniales y b) seguros de personas.
Los primeros tienen la función de resarcir los daños que sufran los intereses sobre ciertos bienes. En cambio, los seguros de personas cumplen una función previsional que se orienta a morigerar las consecuencias que un evento, que afecte la vida o la integridad física del asegurado o de un tercero, puede provocar en el propio asegurado o en sus allegados (Garrone y Castro Sammartino, 1998, p. 13).
Por su parte, el seguro de personas tiene tres variantes: seguro sobre la vida; seguro de accidentes personales y seguro colectivo. En lo que aquí interesa, nos vamos a centrar en el primer tipo que la ley legisla en los arts. 128 a 156.
Los elementos específicos de los contratos de seguro son el interés, el riesgo y la prima. El primero consiste en la relación lícita, de valor económico, entre una persona y un bien. El riesgo es la eventualidad prevista en el contrato, la posibilidad de que ocurra un evento patrimonialmente dañoso. La prima o cotización es el precio del seguro, es decir, la remuneración del asegurador por las obligaciones que asume, que a su vez constituye la contraprestación del asegurado (Halperin, 1997, p. 29).
En el seguro sobre la vida el riesgo asegurable consiste en la probabilidad de muerte. Respecto del interés, puede asegurarse la vida del contratante o la de un tercero, en cuyo caso este elemento se reemplaza por el requisito del consentimiento. El consentimiento debe ser prestado por el tercero asegurado por escrito y, en caso de tratarse de un incapaz, debe ser otorgado por su representante legal. Pero está prohibido el seguro para el caso de muerte de los interdictos y de los menores de 14 años (art. 128) ya que, según la doctrina, no se percibe en estos casos el interés jurídico legítimo para esa contratación.
De dichas reglas surge el requisito de la capacidad para suscribir el contrato de seguro sobre la vida. Es decir, no podrá ser contratado por un tutor ni curador, apoderado con mandato general, ni celebrarse como una mera gestión de negocios (Halperin, 1997, pp. 106 y 108).
3. Tutela jurídica derivada de la debilidad contractual
Los contratos en general están definidos por el art. 957 del CCyCN como una relación jurídica bilateral o plurilateral en la que las partes manifiestan su consentimiento para regular determinadas relaciones jurídicas. El consentimiento es una de las manifestaciones de la autonomía de la voluntad que implica ante todo la libertad de contratación. Es decir, la posibilidad de toda persona de optar libremente entre contratar y no contratar, de elegir al otro contratante y de dotar de contenido al contrato (Lorenzetti, 2014, b, p. 537).
En este marco, la debilidad contractual refiere a la disminución del poder de negociación que una de las partes del contrato puede sufrir en virtud de diferentes causas, entre ellas la situación de vulnerabilidad.
La vulnerabilidad del consumidor es la que justifica la aplicación del principio protectorio constitucional y le ha asignado a la ley 24.240 la categoría legislativa de orden público (Lorenzetti, 2009, p. 24). Esta categoría es irrenunciable, lo que significa que está más allá del principio de autonomía de la voluntad de las partes (Shina y Schell, 2021, p. 628).
A su vez, la vulnerabilidad en tanto desventaja es una categoría construida en base a la desigualdad real que sufren grandes grupos de personas que ven obstruidas sus posibilidades de acceder a la distribución de bienes materiales y simbólicos de supervivencia (Nogueira y Schapiro, 2012, p. 31).
En la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana celebrada en Brasilia en 2008, se acordó la Declaración Final de Brasilia donde los presidentes de las Cortes y Tribunales Supremos y de los Consejos de Magistratura suscribieron las 100 Reglas de Brasilia sobre el Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad. Las Reglas describen factores de vulnerabilidad en consonancia con los estándares internacionales en materia de derechos humanos. En base a ello, en la Regla 3 se establece el concepto de persona en situación de vulnerabilidad:
Una persona o grupo de personas se encuentran en condición de vulnerabilidad, cuando su capacidad para prevenir, resistir o sobreponerse a un impacto que les sitúe en situación de riesgo, no está desarrollada o se encuentra limitada por circunstancias diversas, para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico.
En este contexto se consideran en condición de vulnerabilidad aquellas personas quienes, por razón de su edad, género, orientación sexual e identidad de género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, o relacionadas con sus creencias y/o prácticas religiosas, o la ausencia de estas encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico.
Las Reglas tienen como objetivo garantizar las condiciones de acceso efectivo a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, sin discriminación alguna, directa ni indirecta (Regla 1). Establecen que los operadores del sistema de justicia otorgarán a las personas en condición de vulnerabilidad un trato digno, adecuando el servicio a sus circunstancias singulares (Regla 2). A su vez instruyen que en todas las actuaciones judiciales en las que participe una persona en condición de vulnerabilidad deberá respetarse su dignidad, otorgándole un trato diferenciado adecuado a las circunstancias propias de su situación (Regla 50).
Uno de los motivos de vulnerabilidad es la situación de discapacidad. La CDPD establece que la discapacidad es un concepto que evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás (Preámbulo, inc. e).
Dicho instrumento indica que se entenderá por discriminación por motivos de discapacidad a cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo (art. 2).
Cabe señalar que la CDPD –con jerarquía constitucional por ley 27.044 de 2014– junto con los tratados y declaraciones de derechos humanos que obtuvieron la jerarquía constitucional a partir de la reforma constitucional de 1994, establecieron la obligación del Estado de respetar esos derechos, adoptar medidas de acción positiva para su cumplimiento y la responsabilidad internacional por la violación de derechos no reparada.
A su vez, cobran especial relevancia los principios generales del derecho privado incorporados en la Constitución Nacional. El art. 42 CN contiene el principio de la buena fe contractual al señalar que los consumidores tienen derecho a la información adecuada y veraz; el principio de equidad al establecer el derecho a condiciones de trato digno y equitativo; y el principio de orden público económico al contemplar la protección de esos derechos por parte de la autoridad pública y la defensa de la competencia (Trivisonno, 2019, p. 116).
Asimismo, este artículo añade un nuevo enfoque al principio de igualdad ante la ley del art. 16 CN al profundizar la idea de igualdad real presente en los postulados del constitucionalismo social. De esta manera se consolida la idea de un derecho desigual como instrumento de protección del sujeto débil (Trivisonno, 2019, p. 116).
De lo expuesto se evidencia que las personas con discapacidad intelectual y psicosocial, en tanto consumidores con vulnerabilidad agravada merecen una tutela especial. Así, está reconocido el art. 75, inc. 23 CN en tanto faculta al Congreso de la Nación a legislar y promover medidas de acción positiva tendientes a garantizar la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad.
4. Las personas con discapacidad y el contrato de seguro
Nuestro país carece de normativa que regule y garantice el acceso a la contratación de seguros para personas con discapacidad. Por esta razón, las empresas aseguradoras se reservan su derecho a aceptar o declinar cualquier solicitud y tienen la potestad de aplicar condiciones más onerosas en razón de la discapacidad (FIDES, 2020).
El art. 128 de la LS establece que el seguro puede celebrarse sobre la vida del contratante o la de un tercero. Para el caso de cubrir el hecho dañoso de muerte de un tercero, requiere su consentimiento por escrito o de su representante legal si fuera incapaz. Finalmente, prohíbe el seguro para el caso de la muerte de los interdictos y de los menores de catorce años.
En este punto, señalamos que los llamados interdictos son aquellas personas que han sido incapacitadas para la realización de todos o algunos actos de la vida civil. Esta circunstancia puede derivarse de la demencia, la prodigalidad, la quiebra o la condena penal (Ossorio, 1998, p. 521).
La capacidad del asegurado remite a las disposiciones generales del régimen civil y las específicas del art. 128 de la ley de seguros. La contratación de un seguro es, en general, un acto de administración, excepto en el caso del seguro de personas cuando el asegurado no es el beneficiario en cuyo caso se requiere la capacidad para disponer (Garrone y Castro Sammartino, 1998, p. 17). De lo expuesto resulta que no pueden contratarlo el tutor ni el curador, ni un apoderado con mandato general, ni celebrarse como una mera gestión de negocios (Halperin, 1997, p. 106).
En materia de capacidad el Código Civil derogado planteaba un estricto régimen divisorio entre personas capaces e incapaces. Las personas por nacer, los menores impúberes, los dementes declarados en juicio y los sordomudos que no sabían darse a entender por escrito eran considerados incapaces de hecho absoluto. Los menores adultos eran considerados incapaces de hecho relativos (artículos 54 y 55).
La incapacidad definida por el código de Vélez Sarsfield se fundaba en estrictas razones tutelares y protectorias del incapaz. Así, los arts. 57 y 58 del Código Civil establecían la designación de un representante legal para que actúe en nombre y por cuenta del incapaz, sustituyendo su voluntad y restringiendo su autonomía (Wolkowicz, 2015, p. 2).
Este régimen de capacidad podría calificarse, al menos, de rígido. Si bien partía de la regla general de la capacidad de todas las personas, los declarados incapaces eran privados en forma absoluta del ejercicio de sus derechos, excluyéndolos de todo protagonismo del ámbito jurídico. Los representantes sustituían los actos de la vida civil, con muy escasas excepciones.
A la luz del nuevo paradigma planteado en la normativa civil y constitucional, advertimos que la LS no contempla de modo expreso la posibilidad de que una persona con capacidad restringida consienta por sí misma la cobertura por causa de muerte como tercero. Tampoco nada dice respecto de la posibilidad de ser contratante de un seguro sobre su propia vida o la de un tercero.
Como señalamos, por aplicación del art. 5 de la ley 26.994, la ley de seguros mantiene su vigencia como ley complementaria del CCyCN. Por tanto, aplica plenamente a las normas del seguro el cambio de paradigma que supuso la constitucionalización del Derecho Privado y la incorporación del derecho internacional de derechos humanos.
Respecto del colectivo vulnerable de personas con discapacidad, la CDPD parte de la noción de autonomía e igualdad en el ejercicio personal de derechos. Plantea que las personas con discapacidad, en caso de necesitarlo, deben contar con la asistencia necesaria para tomar sus propias decisiones en cuestiones con contenido jurídico. A tal fin crea en su art. 12 un sistema de apoyos y salvaguardas para el ejercicio de la capacidad jurídica.
En igual sentido, las reglas generales de la restricción de la capacidad en el CCyCN consagran principios como la presunción de la capacidad y la limitación de la capacidad de carácter excepcional (artículo 31, inc. a y b).
La restricción a la capacidad jurídica en el CCyCN es admitida para los actos determinados expresamente en la sentencia, pudiendo el juez designar el o los apoyos necesarios y especificando sus funciones con los ajustes razonables a las necesidades y circunstancias de la persona (artículos 32 y 43). La solución que plantea el CCyCN es una sentencia a medida, lo que resulta más adecuado a los estándares internacionales de derechos humanos.
En cuanto al régimen de nulidad, el art. 44 del CCyCN establece que son nulos los actos jurídicos de la persona con capacidad restringida o incapaz que contrarían lo dispuesto en la sentencia y son realizados posteriores a su inscripción. El Código supedita la validez del acto al alcance de la sentencia de determinación de capacidad, por lo que habrá que tener presente si la persona tenía o no restringida su capacidad para el tipo de acto que se cuestiona (Lorenzetti, 2014, a, p. 264).
De lo mencionado se desprende que las personas con discapacidad conservan íntegramente su capacidad para celebrar actos jurídicos, y sólo tendrán restringidos los actos expresamente determinados en una sentencia.
A su vez, en el supuesto de restricción a la capacidad jurídica para celebrar contratos de cualquier índole, será el apoyo jurídico quien podrá asistir a la persona para el ejercicio de ese acto jurídico de forma autónoma.
Los apoyos para la asistencia deben favorecer las decisiones que respondan a las preferencias de la persona, y tienen como objetivo promover la autonomía. Su tarea se cimenta en revalorizar las opiniones, los deseos y las preferencias de la persona, evitando ejercer una influencia indebida (Martínez Alcorta, 2018, p. 3).
La autonomía de la voluntad como libertad de elegir contratar y no contratar, de elegir al otro contratante y de dotar de contenido al contrato se encuentra plasmada en el artículo 19 CN, que tutela la intimidad y la privacidad de las personas.
Pese a lo expuesto, las normas relativas a los seguros no contemplan supuestos como los mencionados, vedando de forma genérica la posibilidad de contratación de un seguro de vida por una persona con capacidad restringida.
En la práctica podrían configurarse múltiples situaciones en las que una persona desee cubrir un eventual hecho dañoso y prever, en condiciones de igualdad que los demás, una respuesta para eliminar, remediar o atemperar las consecuencias económicas desfavorables derivadas de la realización de un riesgo.
5. Reflexiones finales
Al inicio de este trabajo nos planteamos explorar cómo impactan las reglas de la capacidad jurídica frente a la ley de seguros. El objetivo fue analizar las reglas del contrato de seguro de vida y cómo se armonizan con las pautas establecidas por el CCyCN y la CDPD, especialmente en lo atinente a la autonomía de las personas con discapacidad intelectual y psicosocial.
Planteamos la hipótesis de que la actual regulación de los contratos de seguros mantiene restricciones para las personas con capacidad restringida. Ello en contradicción con los principios y estándares que fija el corpus iuris en materia de capacidad jurídica.
Entendemos que el marco normativo de fuente constitucional y convencional es el que debe primar en la interpretación y ejecución de los contratos de seguro, cuando quien participa como contratante o tercero se trata de una persona con capacidad restringida.
Como sostiene Piedecasas (2020), en este tipo de contratos si la contraparte es una persona en condiciones de vulnerabilidad, puede dar lugar a la aplicación de principios estructurales del ordenamiento como el de la dignidad de la persona humana o activar las normas convencionales internacionales de los tratados de derechos humanos (p. 57).
La vulnerabilidad a la que referimos no es una condición natural de las personas con discapacidad, sino una categoría social construida en base a la desigualdad real que sufren por la sola pertenencia grupal, y la indiferencia institucional respecto de sus necesidades y de su identidad propia (Nogueira y Schapiro, 2012, p. 33). Entonces, no se debe a una debilidad intrínseca, sino que es un síntoma del modo en que está organizado el mundo, las normas jurídicas, sociales económicas y políticas, donde algunos se benefician mientras otros se perjudican (Ribotta, 2012, p. 310).
Los desequilibrios que se forman a raíz de la neutralidad de las normas jurídicas requieren de medidas de compensación para reducir o eliminar los obstáculos que impidan o reduzcan la defensa eficaz de los propios intereses. Por ello, reconocer la situación de exclusión sistemática en que se encuentran ciertos sectores sociales que atraviesan procesos estructurales de desigualdad resulta una tarea fundamental (Noguera y Schapito, 2012, p. 69 y 70).
Así, se debe partir de la presunción de la capacidad de las personas con discapacidad intelectual y psicosocial, y proponer las medidas extrajudiciales o judiciales necesarias para promover su autonomía.
Para concluir, consideramos que en esta línea se debe avanzar para cumplir con la obligación y el desafío que plantea el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad –intérprete autorizado de la CDPD– en su Observación General N° 1. Allí, con el objetivo de lograr el igual reconocimiento como personas ante la ley, el Comité alienta a los Estados a que examinen de manera holística todas las esferas de la legislación para asegurarse de que el derecho a la capacidad jurídica de las personas con discapacidad no esté limitado de modo distinto al de las demás personas (párr. 7).
6. Bibliografía y fuentes de información
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1 Abogada de la Universidad de Buenos Aires (UBA). Especialista en Derechos Humanos, Estado y Sociedad por la Escuela del Cuerpo de Abogados del Estado (ECAE). Doctoranda en Derecho de la Universidad de Ciencias Empresariales y Sociales (UCES). Docente (UCES). Investigadora de UCES en el Proyecto de Investigación “El tratamiento del género en los medios de comunicación de Argentina desde una perspectiva jurídica” dirigido por la Dra. Natalia Torres Santomé y co-dirigido por la Lic. María Cecilia Alegre. Integrante del InCJyP, Instituto de Ciencias Jurídicas y Políticas (UCES). Abogada integrante del Programa de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Defensoría General de la Nación. ORCID: https://orcid.org/0000-0002-0821-923X
2 Abogada de la Universidad de Buenos Aires (UBA). Especialista en Derecho de Familia por la Universidad Católica Argentina (UCA). Integrante de la Defensoría Pública Curaduría N° 7.