Shape1 Ratio Iuris. Revista de Derecho. Vol. 11 Núm. 1, enero-

junio 2023, pp. 302-320, ISSN: 2347-0151



LA DISCRIMINACIÓN POR DISCAPACIDAD EN EL ÁMBITO CONTRACTUAL EN ARGENTINA: ESTEREOTIPOS Y PREJUICIOS


Por Antonela Ghisio1


Fecha de recepción: 1 de junio de 2023

Fecha de aprobación: 30 de junio de 2023


ARK CAICYT: http://id.caicyt.gov.ar/ark:/s23470151/hjyj1kk5s


Resumen


El presente trabajo indaga sobre las prácticas discriminatorias que enfrentan las personas con discapacidad al intentar celebrar un contrato en Argentina.

Se examina mediante un diseño no experimental de alcance descriptivo cómo los estereotipos y prejuicios pueden influir en las decisiones de los contratistas, la legislación aplicable en relación a la prohibición de discriminación por motivos de discapacidad y algunas decisiones jurisprudenciales que dan cuenta del estado de la cuestión actual.


Abstract


This paper investigates the discriminatory practices faced by people with disabilities when trying to enter into a contract in Argentina.

Through a non-experimental design of descriptive scope, it is examined how stereotypes and prejudices can influence the decisions of contractors, the applicable legislation in relation to the prohibition of discrimination on the grounds of disability and some jurisprudential decisions that account for the state of the art. current.


Resumo


Este artigo investiga as práticas discriminatórias enfrentadas por pessoas com deficiência ao tentar firmar um contrato na Argentina.

Através de um desenho não experimental de âmbito descritivo, examina-se como os estereótipos e preconceitos podem influenciar as decisões dos contratantes, a legislação aplicável em relação à proibição da discriminação com base na deficiência e algumas decisões jurisprudenciais que dão conta do estado da arte. atual.


Palabras clave


Contratos, discapacidad, discriminación.


Keywords


Contracts, disability, discrimination.


Palavras chave


Contratos, deficiência, discriminação.


1. Introducción


El derecho de contratos es la vía para lograr el desarrollo económico de las personas por excelencia ya que resulta central para facilitar la circulación de bienes y servicios (Borda, 2016, p. 5). Se encuentra regulado en los arts. 957 al 1091 del Código Civil y Comercial de la Nación -en adelante, CCyCN-. Definidos por la norma como un acto jurídico mediante el cual dos o más partes manifiestan su consentimiento para crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales, los contratos se encuentran abarcados además por las reglas generales de aplicación e interpretación del derecho privado establecidas en los arts. 1 y 2 del CCyCN.

La constitucionalización del Derecho Privado admite expresamente como fuente de derecho de las relaciones jurídicas del Derecho Privado al bloque de constitucionalidad federal (Herrera y Caramelo, 2015, p. 7).

De tal forma, resultan particularmente relevantes la Convención Americana sobre Derechos Humanos que proclama en su art. 26 la necesidad de lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas; y la Declaración Universal de Derechos Humanos que establece en su art. 22 que toda persona tiene derecho a obtener la satisfacción de los derechos económicos indispensables a su dignidad y el libre desarrollo de su personalidad (Borda, 2016, p. 5).

En función de ello, se debe contemplar el supuesto de la celebración de contratos y el acceso a los bienes y servicios de las personas en condición de vulnerabilidad. Dentro de este grupo se encuentran las personas con discapacidad intelectual y psicosocial, respecto de las cuales la contratación de bienes y servicios involucra situaciones de discriminación por motivos de discapacidad.

Ello demanda la integración de las normas mencionadas con las que regulan la capacidad jurídica de las personas del CCyCN, y con los principios de dignidad, autonomía, no discriminación, igualdad y respeto por la diferencia, accesibilidad y toma de conciencia consagrados en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad –en adelante, CDPD-.

Bajo estas premisas, el objetivo de este trabajo es examinar cómo los estereotipos y prejuicios pueden influir en las decisiones de los contratistas, las prohibiciones legales en torno a la discriminación y las decisiones de los tribunales en casos de discriminación por motivos de discapacidad en la celebración de contratos.

La hipótesis que planteamos es que los estereotipos y prejuicios se encuentran insertos en el ambiente cultural, lo que no escapa a las instituciones legales, sociales y políticas. En consecuencia, resulta necesaria una perspectiva de vulnerabilidad y discapacidad que contemple el contexto de trato desigual que padecen las personas con discapacidad para detectar aquellas decisiones, acciones y prácticas que son violatorias del derecho de igualdad y no discriminación.

La metodología utilizada a tal efecto es no experimental de alcance descriptivo.

Para ello, comenzaremos con una breve referencia a los contratos en general. Luego, nos centraremos en el marco normativo aplicable a las personas con discapacidad y la discriminación por tal condición que se integra con la Constitución Nacional, el CCyCN y el derecho internacional de derechos humanos. Por último, analizaremos como se integra en la práctica todo el marco jurídico antes desarrollado, cuando quien participa en la celebración de un contrato se trata de una persona con discapacidad intelectual o psicosocial, y algunas respuestas jurisdiccionales a estos conflictos.


2. Los contratos en general y la crisis del contrato


El CCyCN regula los contratos a partir del art. 957 enmarcándolos como una especie dentro del género acto jurídico. Por tanto, el contrato es un acto jurídico mediante el cual dos o más partes manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones patrimoniales. A su vez, son actos bilaterales, entre vivos, y de naturaleza netamente patrimonial.

Esta definición presupone un conjunto de elementos y factores pues la voluntad debe ser expresada por sujetos capaces, adecuadamente exteriorizada, no contener vicios, y respetar las exigencias normativas en cuanto a su objeto y causa (Caramelo, 2015, p. 338).

En cuanto a los tipos de contratos, el CCyCN distingue entre los discrecionales, de adhesión y de consumo. Los contratos discrecionales son los celebrados entre iguales y cuyo contenido fue negociado entre las partes. Los contratos de adhesión tienen lugar cuando existe adhesión de una de las partes a las cláusulas generales impuestas por la otra parte, sin que el adherente haya participado en su redacción.

En los contratos de consumo se aplica el régimen protectorio de la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor y las disposiciones de los arts. 1092 al 1122 del CCyCN, sea o no celebrado por adhesión ya que éste no es un elemento tipificante de este tipo de contrato.

La libertad contractual es un principio fundante en la materia. Es un presupuesto de la autonomía que deriva de lo previsto en el art. 19 de la Constitución Nacional, y se encuentra descripto en el art. 958 del CCyCN al declarar la libertad de las partes para celebrar un contrato y determinar su contenido.

Sin embargo, el rol de la autonomía de la voluntad no debe ser entendido como una supremacía absoluta de los derechos subjetivos contractuales, sino como un principio relativo y subordinado a los límites que le son inherentes (Lorenzetti, 2014 b, p. 538). Así, encuentra su límite en la afectación perjudicial de terceros ajenos al contrato, y en los límites impuestos por la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres tal como establecen los arts. 1022 y 958 del CCyCN respectivamente.

A su vez, el art. 960 del CCyCN establece como límite inherente a la autonomía de la voluntad a la facultad otorgada a los jueces de modificar un contrato cuando sea a pedido de parte, o lo autorice la ley, o de oficio cuando se afecta de modo manifiesto el orden público (Lorenzetti, 2014 b, p. 538).

Tradicionalmente el código civil derogado reconocía un poder predominante a la autonomía de la voluntad de las partes como presupuesto de validez y como pauta interpretativa. Ello presuponía libertad de negociación e igualdad entre los contratantes. Esta postura ha ido flexibilizándose teniendo en cuenta la realidad social y negocial que demuestra la proliferación de contratos con cláusulas predispuestas como regla, donde se advierten desequilibrios en la bilateralidad.

El derecho contemporáneo introdujo un fenómeno denominado la crisis del contrato, donde la voluntad ya no impera soberanamente. Esta crisis se manifiesta en primer lugar por la intervención judicial en las relaciones contractuales para dejar a salvo la equidad de las contraprestaciones. En segundo lugar, se encuentra presente en las nuevas formas de contratos que incluye los contratos por adhesión, los de consumo y los forzosos (Borda, 2016, p. 14-15).

Finalmente, la crisis del contrato se revela en el dirigismo contractual que se vincula con el interés estatal de mantener la pacífica convivencia social. Así, el Estado dicta leyes que reglamentan minuciosamente ciertos tipos de contrato, como el contrato de trabajo, los alquileres urbanos y rurales, el contrato de consumo, entre otros. Esas leyes establecen plazos, otorgan derechos y consideran ciertas cláusulas como abusivas (Borda, 2016, p. 9).

Borda sostiene que la alegada crisis es más bien una evolución reclamada por las circunstancias en que actualmente se desenvuelven las relaciones jurídicas y por una mayor sensibilidad contra toda forma de injusticia. El intervencionismo del Estado restablece la igualdad de las partes y las nuevas formas contractuales permiten un ajuste más realista de las relaciones jurídicas a las circunstancias económicas (2016, pp. 15-16).

Lorenzetti explicó que el CCyCN procura ampliar el panorama del derecho privado tradicional al receptar disposiciones contempladas en la Constitución Nacional y los tratados internacionales y contemplar no sólo sus reglas, sino también sus principios y valores (2014 a, p. 25). Por ello la interpretación y aplicación de los contratos se encuentra alcanzada además por la proyección general de los arts. 1 y 2 del CCyCN que establecen la aplicación de la Constitución Nacional y los Tratados de Derechos Humanos en los que la República sea parte para la resolución de un conflicto.


3. Igualdad y no discriminación: su relación con la debilidad contractual de personas en situación de desventaja


Diariamente las personas celebran contratos que posibilitan cubrir sus necesidades de alimentación, transporte, comunicación, salud, vivienda, educación, entre otros. Los contratos son la principal fuente de obligaciones y generan el complejo entramado por el que circulan los bienes y servicios disponibles en la sociedad. La concreción de los derechos y proyectos de todos los habitantes, en especial de los más vulnerables, requiere de una correcta regulación de los contratos y un eficiente sistema de justicia (Caramelo, 2015, p. 337).

El término vulnerabilidad designa a quienes se encuentran en un estado o circunstancia desfavorable, o que padecen desventajas, carencias, o se encuentran bajo circunstancias que afectan el goce y ejercicio pleno de sus derechos fundamentales (Valente, 2015, p. 3).

La vulnerabilidad como desventaja, es una categoría construida en base a la desigualdad real que sufren grandes grupos de personas que ven obstruidas sus posibilidades de acceder a la distribución de bienes materiales y simbólicos de supervivencia (Nogueira y Schapiro, 2012, p. 31).

En la práctica la discriminación en la contratación entre particulares es un problema latente. Se configura con la actitud de uno de los contratantes hacia las características personales o sociales del otro que influye en el ejercicio de la autonomía en las relaciones contractuales, impidiéndole al sujeto el acceso a bienes y servicios mediante la negativa a contratar o la imposición de condiciones más gravosas. Se trata de prejuicios discriminatorios que deberían ser indiferentes al momento de contraer la relación contractual, pero que se consideran factores de riesgo y coinciden con determinados colectivos desfavorecidos. Estas actitudes que se dan en la fase precontractual y vulneran la dignidad humana (Vivas Tesón, 2021, pp. 672-673).

La Constitución Nacional reconoce en el art. 19 que todas las personas gozan de una esfera de autonomía personal y establece en el art. 16 que todas las personas son iguales ante la ley. Los valores libertad e igualdad allí consagrados tienen su raíz en la dignidad humana y son fundamento de los derechos humanos.

A su vez, múltiples instrumentos internacionales de protección consagran la libertad e igualdad en dignidad y derechos de todos los seres humanos sin discriminación. Entre ellos se encuentran la Declaración Universal de Derechos Humanos, arts. 1 y 2; la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, art. 1; la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. 2; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, arts. 1 y 24; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, arts. 2.1, 3 y 26; el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, arts. 2.2 y 3; la Convención sobre los Derechos del Niño, art. 2; la CDPD, arts. 3.b, 4.1.b, 5 y 12; la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, art. 2.

El principio de igualdad ante la ley se ha interpretado como principio de no discriminación en el sentido de que todas las personas deben ser tratadas de igual manera cuando están en las mismas circunstancias (CSJN, 2017, consid. 18). Es decir, presupone dar un trato igual a lo que es igual y desigual a lo que no lo es (Opinión Consultiva 4/84, 1984, párrs. 55-57). Ello involucra la obligación estatal de evitar tratos desiguales e injustificados, así como la perpetuación de situaciones de exclusión de grupos (Saba, 2011, p. 119).

Respecto de las personas con discapacidad, la protección específica declarada en la CDPD reconoce su dignidad inherente, que comprende su capacidad para ser titulares de derechos y obligaciones y la capacidad de ejercicio de los derechos. Se desataca el reconocimiento de los principios de autonomía, libertad para la toma de decisiones, independencia, participación e inclusión plena, accesibilidad y no discriminación. A su vez, la CDPD contempla medidas de acción positiva para lograr la efectiva tutela de las personas con discapacidad.

De tal modo que la inclusión de las personas con discapacidad y el reconocimiento de su plena capacidad jurídica requiere de su inclusión como actores directos en el tráfico jurídico del mercado (Díaz Díaz, 2021, p. 145).

El poder de negociación en la celebración de los contratos se ve disminuido cuando intervienen personas en condición de vulnerabilidad o desventaja. Esa situación justifica un tratamiento diferencial que procure una protección específica. Es por ello que las normas constitucionales y los instrumentos de derechos humanos prohíben la discriminación con base en ciertos criterios de diferenciación.

En el enfoque tradicional del principio de igualdad, las distinciones de trato deben estar objetivamente justificadas y superar un juicio de proporcionalidad. Esto es, si la distinción persigue fines legítimos y constituye un medio adecuado para alcanzar esos fines (CSJN, 2017, consid. 19).

Con la reforma constitucional de 1994 se incorporaron mecanismos de acciones positivas para favorecer a determinados grupos y se delinearon categorías sospechosas de discriminación para garantizar la igualdad real de los habitantes. La igualdad entonces debe ser entendida no sólo desde el punto de vista del principio de no discriminación, sino también desde una perspectiva estructural que tiene en cuenta al individuo en tanto integrante de un grupo (CSJN, 2017, consid. 18).

Las denominadas categorías sospechosas, que comprenden entre otras a la discapacidad, otorgan una protección reforzada a aquellos grupos que históricamente han sido objeto de prácticas discriminatorias y sufren desigualdades de hecho y prejuicios arraigados que no les permiten desplegar plenamente su personalidad en los diversos sectores de la vida social y política (Rosales, 2013, p. 18). De esta manera, en los casos de personas en situación de desventaja, aumenta la rigurosidad del escrutinio para confrontar una norma o acto con el principio de no discriminación.

El reconocimiento de la personalidad jurídica de las personas con discapacidad involucra la posibilidad de contratar y satisfacer por sí mismas sus necesidades, deseos y preferencias. Sin embargo, en el ámbito de consumo las personas con discapacidad se encuentran más expuestas a situaciones de discriminación por su condición (Díaz Díaz, 2022, p. 140), lo que justifica la aplicación de una protección reforzada y de ajustes razonables.

Por ello los proveedores deben estar preparados para el otorgamiento de dichos ajustes razonables en tanto no supongan una carga desproporcionada e indebida para facilitar la accesibilidad de todas las personas. Una negativa injustificada importa una discriminación por motivos de discapacidad (Díaz Díaz, 2022, p. 151).



4. Negativas y omisiones que constituyen discriminación


Como sostuvimos, las negativas u omisiones que constituyen discriminación se configuran por actitudes de uno de los contratantes en base a prejuicios y estereotipos que se dan comúnmente en la fase precontractual por lo que presentan dificultad probatoria.

Las barreras que suelen presentarse, por ejemplo, cuando una persona con discapacidad intenta celebrar un contrato de medicina prepaga, desalientan a los consumidores quienes optan por vías alternativas como la adhesión al plan de un familiar a cargo o deciden aceptar las condiciones contractuales más gravosas pretendidas por la prestadora. Ello se traduce en escasos pronunciamientos judiciales que planteen situaciones de discriminación para celebrar contratos por motivos de discapacidad.

Dicho esto, presentamos un caso donde el Juzgado Federal interviniente resolvió en relación a un planteo de denegación de embarque aéreo a una persona que padecía atrofia muscular espinal. En el fallo Díaz Luzuriaga contra Gol Linhas Aéreas el juzgado entendió que la aerolínea no probó la razonabilidad de su resistencia a permitir el transporte del actor, por lo que se configuró una denegación discriminatoria del pasajero en detrimento de su derecho humano al transporte (consid. 8 y 10).

Sostuvo que tratándose de una persona con discapacidad se espera un mayor esfuerzo tendiente a arbitrar las medidas razonables para volar en condiciones de igualdad con los demás pasajeros, ya que el pleno goce de todos los derechos humanos y libertades fundamentales, en pie de igualdad, es el objetivo primordial del principio consagrado en el art. 16 de la Constitución Nacional y los tratados internacionales de protección de grupos especialmente vulnerados (consid. 10).

Los estereotipos constituyen un conjunto de creencias sobre los atributos asignados a un determinado grupo social, son modelos de conducta que se convierten en esquemas profundamente arraigados en el ideario colectivo al punto que son adoptados como parte de la naturaleza humana. Es una representación mental que se construye a partir de prejuicios respecto de las personas que forman parte de determinado colectivo (Rosales, 2013, p. 14).

El principal problema no es la deficiencia física, sensorial o motora de las personas con discapacidad, sino la manera en que son vistas y tratadas en la sociedad. Estas desventajas les impiden incluirse y desarrollarse socialmente en igualdad de oportunidades con los demás (Del Águila, 2013, p. 68).

La situación padecida por Díaz Luzuriaga (2013) involucró actitudes y tratos negativos por parte de la aerolínea, que respondieron a mecanismos inconscientes y derivaron en conclusiones incorrectas en base a generalizaciones o estereotipos.

El problema de estos prejuicios, sostiene Díaz Águila, es que se traducen en la negación de los derechos humanos básicos y se convierte en una situación de injusticia (p. 76).

En “Lerendegui contra Hospital Británico” la Cámara Federal de Apelaciones resolvió un caso de anulación del contrato de cobertura médica y la declaración de antecedentes médicos en salud mental. Luego de un año y medio desde el inicio de la cobertura de salud, la prestadora rescindió el contrato limitándose a efectuar un mero cotejo de datos objetivos que no se adaptó a las particularidades que revisten las afecciones mentales.

Tanto el Fiscal de la causa como el tribunal interviniente coincidieron en que la Ley de Salud Mental establece en su art. 3 que el diagnóstico en salud mental no puede en ningún caso establecerse en base a la mera existencia de antecedentes, tratamiento previo u hospitalización. A su vez, sostuvieron que el diagnóstico en salud mental no autoriza a presumir riesgo o incapacidad, lo que sólo puede deducirse a partir de una evaluación interdisciplinaria en el momento particular.

Ello por cuanto el carácter dinámico de la salud mental, su estrecho vínculo con la identidad personal y el fuerte estigma social y cultural asociado al diagnóstico, son elementos que complejizan notoriamente la noción de conocimiento de enfermedad preexistente (consid. 3).

El art. 9 del decreto 1993/2011 encomendó a la Superintendencia de Servicios de Salud reglamentar las características que deben contener las declaraciones juradas de enfermedades preexistentes y el plazo por el cual se podrá invocar la falsedad. Ello demuestra la relevancia de asignarle un factor temporal al ejercicio de la prerrogativa de recisión contractual para garantizar el vínculo contractual y delimitar un parámetro de cuando se configura la preexistencia.

La falta de reglamentación en este sentido es una omisión que presenta mayor impacto sobre un grupo de especial vulnerabilidad como las personas con padecimientos mentales. De tal forma que los arts. 9 y 10 de la Ley 26.682 si bien presentan una apariencia neutral, al no establecer condiciones válidas para el entendimiento de qué aspectos encuadran dentro del concepto de antecedentes de salud, en los hechos implica una actividad discriminatoria que genera un impacto desproporcionado en ese grupo.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que el derecho a la igualdad no sólo debe ser interpretado desde el enfoque tradicional de la no discriminación, sino también desde una perspectiva estructural que tenga en cuenta al individuo en tanto integrante de un grupo. Dicho análisis considera el contexto social en el que se aplican las normas, las políticas públicas y las prácticas que de ellas se derivan, y de qué modo impactan en los grupos desventajados (2017, consid. 18).

Ello evidencia la importancia de una correcta identificación de las normas y actos que producen desventajas en ciertos sectores de la población por parte de las instituciones legales, sociales y políticas que se encuentran llamadas a poner en práctica las leyes antidiscriminatorias.


5. Reflexiones finales


El objetivo de este trabajo fue examinar cómo los estereotipos y prejuicios pueden influir en las decisiones de los contratistas generando situaciones de discriminación por motivos de discapacidad y algunas decisiones efectuadas por los tribunales en torno a esta cuestión.

La hipótesis es que los estereotipos y prejuicios se encuentran insertos en el ambiente cultural, lo que no escapa a las instituciones legales, sociales y políticas. En consecuencia, resulta necesaria una perspectiva de vulnerabilidad y discapacidad que contemple el contexto de trato desigual que padecen las personas con discapacidad para detectar aquellas decisiones, acciones y prácticas que son violatorias del derecho de igualdad y no discriminación.

La CDPD impone en el art. 4 a los Estados el deber de implementar las medidas legislativas, sociales, educativas, laborales o de cualquier otra índole necesarias para eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad.

La ley 23.592 define el acto discriminatorio y prevé su derecho a reparación. Considera particularmente como actos u omisiones discriminatorias a los determinados por motivos como raza, religión, nacionalidad, condición social, caracteres físicos, entre otros. A su vez mediante el decreto 1086/2005 se aprobó el Plan Nacional de Discriminación que establece la cuestión como una política de Estado.

No obstante, se producen desequilibrios que se forman a raíz de la neutralidad de las normas jurídicas que requieren la implementación de medidas de compensación para reducir o eliminar los obstáculos que impiden o reducen los derechos de ciertos grupos. Para ello, resulta fundamental reconocer la situación de exclusión sistemática en que se encuentran ciertos sectores sociales que atraviesan procesos estructurales de desigualdad (Noguera y Schapiro, 2012, pp. 69 y 70).

Partiendo de esta premisa se puede ver afectado el principio de igualdad a partir de normas que en su literalidad aparecen como neutras, al no efectuar una distinción entre grupos o no reconocer derechos. La falta de reglamentación de una norma en apariencia neutral aplicada en un contexto social en el que persisten prejuicios y estereotipos, conlleva imponerle a un colectivo de especial vulnerabilidad un padecimiento. Por lo que corresponde asignarle efecto discriminatorio.

Coincidimos con Saba (2011) quien propone la aplicación del principio de igualdad como no sometimiento, apoyándose en la idea de igualdad contemplando el contexto de trato desigual histórico y sistemático de grupos (p. 231).

El test de razonabilidad como única forma de detectar decisiones, acciones o prácticas violatorias del derecho de igualdad de trato no opera eficazmente en situaciones en las que existen desigualdades estructurales, tratos desiguales injustificados grupales sostenidos en el tiempo y naturalizados. Esta concepción demanda al Estado la obligación de desmantelar situaciones de exclusión, al punto de generar distinciones fundadas en criterios que no son funcionales a los fines, a través de las llamadas medidas de acción positiva (Saba, 2011, p. 273).

En este sentido, los órganos judiciales tienen el deber de ejercer su función remedial para cumplir con la manda constitucional y velar por los derechos fundamentales de las personas, en particular de los colectivos vulnerables. Resulta deseable entonces que el poder judicial promueva una interpretación de las normas de forma sistémica subsanando barreras actitudinales y legales.

Sumado a ello el Estado tiene el deber de avanzar con la implementación de políticas y medidas concretas para promover la inclusión y el respeto por los derechos de las personas con discapacidad. La sensibilización de la sociedad en general es fundamental para eliminar las barreras sociales y culturales que dificultan la inclusión.

En este sentido, se requiere un esfuerzo conjunto de todos los actores sociales, incluyendo las empresas, las organizaciones de la sociedad civil y la ciudadanía en general, para promover una cultura de inclusión y de respeto por los derechos de todas las personas.

6. Bibliografía y fuentes de información


6.1 Bibliografía


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Herrera, M., y Caramelo, G. (2015). Comentarios arts. 1 a 18. En M. Herrera, G. Caramelo y S. Picasso (dirs.). Código Civil y Comercial de la Nación comentado (Vol. 1, pp. 5-49). Infojus.


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6.2 Fuentes de información


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1 Abogada de la Universidad de Buenos Aires (UBA). Especialista en Derecho de Familia por la Universidad Católica Argentina (UCA). Integrante de la Defensoría Pública Curaduría N° 7.

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