Ratio Iuris
Revista de Derecho
UCES
Vol. 11 Núm. 2, julio-diciembre 2023, pp. 143-157
ISSN: 2347-0151 (en línea)
Medio ambiente y género en el derecho argentino
Paola Maricel Frattini
Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas, Bahía Blanca, Argentina
ORCID: https://orcid.org/0009-0004-6767-5034
Correo electrónico: abogadamaricelfrattini@gmail.com
Recibido: 20 de noviembre de 2023
Aprobado: 15 de diciembre de 2023
Para citar este artículo:
Frattini, P. M. (julio-diciembre 2023). Medio ambiente y género en el Derecho argentino. Ratio Iuris, 11(2), 143-157.
ARK CAICYT: http://id.caicyt.gov.ar/ark:/s23470151/aqquabxgu
Resumen: A través del presente trabajo se pretende determinar en qué medida medio ambiente y género se encuentran interrelacionados en el derecho argentino. Consideramos que el desarrollo sostenible tiene que ir junto a la igualdad de género.
Palabras clave: Medio ambiente, género, ecofeminismo, derecho, desarrollo sostenible.
Abstract: Through this work we aim to determine to what extent environment and gender are interrelated in Argentine law. We believe that sustainable development has to go together with gender equality.
Keywords: Environment, Gender, ecofeminism, law, sustainable development.
Resumo: Através deste trabalho pretendemos determinar até que ponto meio ambiente e gênero estão inter-relacionados no direito argentino. Acreditamos que o desenvolvimento sustentável tem de andar acompanhado da igualdade de género.
Palavras chave: Meio Ambiente, Gênero, ecofeminismo, direito, desenvolvimento sustentável.
Esta obra está bajo una Licencia Creative Commons Atribución-NoComercial 4.0 Internacional
Introducción
El derecho ambiental ha evolucionado con el correr de los años, distinguiéndose de esta manera su carácter vertiginoso y dinámico, razón por la cual se puede decir que es un derecho vivo y en constante transformación.
Además, el actual contexto también es de cambio permanente, por lo cual se necesita repensar los nuevos desafíos que acarrea el derecho ambiental desde la perspectiva de género.
En el presente artículo, nos proponemos realizar un recorrido y análisis de las modificaciones que involucraron e involucran a dicha temática, permitiéndonos el desafío de repensar y deconstruir los paradigmas actuales.
Así, se hará un esbozo de los conceptos de medio ambiente, género y perspectiva de género, incluyendo las normativas que atraviesan a dicha temática.
Por todo lo expuesto, nos preguntamos ¿En qué medida derecho ambiental y género se interrelacionan?
Nuestra hipótesis afirma que derecho ambiental y género se interrelacionan constantemente.
Por tanto, el objetivo general de este trabajo es determinar en qué medida el derecho ambiental y género están relacionados. Para ello nos planteamos los siguientes objetivos específicos:
- Definir los conceptos de ambiente, derecho ambiental, género, perspectiva de género, ecofeminismo, feminismo, sustentabilidad del desarrollo, igualdad de género, agenda 2030 para el desarrollo sostenible, justicia, y temas emergentes.
-Describir los desafíos que plantea el derecho ambiental en materia de género en Argentina.
- Describir el derecho ambiental desde la perspectiva de género.
- Determinar la interrelación entre el derecho ambiental y género.
Medio ambiente y género
El derecho ambiental argentino está normativizado y a su vez atravesado por jurisprudencia específica que se fue desarrollando a través del tiempo y por el derecho y los tratados internacionales, razón por la cual no es solo una declaración de derechos sino también de deberes, de la defensa de un bien común, siendo la solidaridad un valor fundamental para la defensa de la naturaleza.
Además, la sustentabilidad como acción se encuentra destinada a preservar la vida de todos los seres vivos, de las generaciones actuales y futuras y del desarrollo sostenible.
En efecto, derecho ambiental no se debe separar de la relación entre ser humano y naturaleza.
La Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano (Estocolmo, Suecia, 5-16 de junio de 1972), proclama que el hombre es a la vez obra y artífice del medio ambiente que lo rodea, el cual le da el sustento material y le brinda la oportunidad de desarrollarse intelectual, moral y espiritualmente (p.1).
En tal sentido, Caferatta y Peretti (2019) mencionan que el derecho ambiental constituye una verdadera revolución de carácter general, abarcativa, transversal e interdisciplinaria, transmutante, invasora, que produce disfuncionalidades en los institutos ortodoxos, dado que implica una mutación no sólo disciplinaria sino epistemológica, por cuanto significa un cambio copernicano con relación a las restantes disciplinas jurídicas, es decir, que es necesario observar desde un nuevo paradigma (p. 20).
Asimismo, por mucho tiempo se pensó al medio ambiente, al ecologismo y feminismo como cuestiones separadas, pero comenzaron a encontrarse en los últimos años a través de las diversas luchas colectivas contra un sistema global generador y reproductor de injusticias y desigualdades, que pone en constante riesgo nuestras vidas y la del entorno.
En efecto, el ambiente no es solo una declaración de derechos sino también de deberes, de la defensa de un bien común, siendo la solidaridad un valor fundamental para la defensa de la naturaleza.
Además, la sustentabilidad es una acción que se encuentra destinada a preservar la vida de todos los seres vivos, de las generaciones actuales y futuras y del desarrollo sostenible, el cual es imposible sin igualdad de género.
Conforme a lo que expresa Nuñez (2020) se puede mencionar que existen muchos ecofeminismos pero todos tienen en común que parten de fijar de qué forma construimos eso que creemos subalterno, eso a quién creemos que es menor que yo, ya sea la mujer por el solo hecho de ser mujer o la naturaleza.
Eso que construye a la mujer como subalterna tiene similitudes con eso que justifica que podemos realizar destrucciones ambientales sin que nos importe, porque la mujer ha sido presentada como naturaleza para justificar su subordinación, y la tierra ha sido presentada como mujer para justificar su uso (p. 1).
A la luz de los hechos podemos observar que en la actualidad las mujeres tienen mayor presencia en la defensa del ambiente. En efecto, este cambio de paradigma va en detrimento del estado patriarcal.
En efecto, dicha perspectiva busca distinguir los valores, roles y prácticas que actúan en la relación asimétrica entre los géneros provocando desigual distribución de los recursos, responsabilidades y poder.
Asimismo, Gamba (2008) nos dice que adoptar la perspectiva de género implica:
a) Reconocer las relaciones de poder que se dan entre los géneros, en general favorables a los varones, como grupo social, y discriminatorias para las mujeres;
b) Que dichas relaciones han sido constituidas social e históricamente y son constitutivas de las personas;
c) Que las mismas atraviesan todo el entramado social y se articulan con otras relaciones sociales, como las de clase, etnia, edad, preferencia sexual y religión (p. 1).
Coincidiendo con Lubertino (2020), es dable mencionar que no sólo se trata de incorporar una perspectiva de género sino también de incorporar una mirada feminista descolonial de un feminismo popular anticapitalista y antipatriarcal.
El principio 20 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de 1992 contempla la perspectiva de género cuando menciona que las mujeres desempeñan un papel fundamental en la ordenación del medio ambiente y en el desarrollo. Es, por tanto, imprescindible contar con su plena participación para lograr el desarrollo sostenible (p. 1).
Por su parte, a nivel regional el consenso de Montevideo tiene por objetivo guiar la implementación de la agenda regional de género y asegurar el alcance de la agenda 2030 para el desarrollo sostenible de la región.
Y a nivel nacional se vieron diferentes debates sobre una mayor participación de las mujeres.
En Argentina, el Decreto de necesidad y urgencia 13/2015 llevó el nivel de la gestión ambiental del Gobierno Nacional a un nuevo Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable.
En tal sentido, hay dos grandes logros: el Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe, y la Ley Yolanda, Ley 27.592.
Y como punto de partida la reforma constitucional de 1994 que a través del artículo 41 consagra el derecho a vivir en un ambiente sano y equilibrado, entre otras disposiciones fundamentales de la normativa vigente.
En cuanto al abordaje internacional cabe mencionar el Sistema de las Naciones Unidas como es Estocolmo, 1972; Río de Janeiro, 1992; Johannesburgo, 2022; Rio+20, y otros, así como también, la Carta Mundial de la Naturaleza, Convenciones internacionales, como la de París y los tratados internacionales de derechos humanos que adquirieron jerarquía constitucional con la reforma de 1994, incorporados en el artículo 75 inciso 22 de dicha normativa. Entre ellos podemos mencionar, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo; la Convención sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; y la Convención sobre los Derechos del Niño.
Podemos mencionar que la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en su artículo II expresa que todas las personas son iguales ante la ley y tienen los derechos y deberes consagrados en dicha declaración sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna. Igual mención hace la Declaración Universal de Derechos Humanos.
Asimismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos resalta que dentro de un Estado de derecho en el cual rigen las instituciones democráticas la garantía de derechos de los seres humanos se basa en el establecimiento de condiciones básicas necesarias para su sustentación (alimentación, salud, libertad de organización, de participación política, entre otros). Así, en relación al objeto de estudio consideramos que un medio ambiente sano es fundamental para la calidad de vida y desarrollo sostenible.
El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales hace mención expresa del derecho al medio ambiente. En su artículo 12 nos dice que los Estados Partes en dicho pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el pacto a fin de asegurar la plena efectividad de dicho derecho figuran las necesarias para la reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil y el sano desarrollo de los niños; el mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y el medio ambiente; la prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas y la creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad.
También considera al medio ambiente la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención sobre los Derechos del Niño, ya que todos y todas necesitamos un medio ambiente limpio para poder disfrutar de todos los derechos humanos. Debemos tener acceso a aire y agua limpios, climas seguros, ecosistemas sanos y biodiversidad, alimentos sanos y entornos no contaminados.
Mención especial, merece el desarrollo de la 21º Conferencia Internacional sobre cambio climático, logrando el acuerdo de París.
A su vez, es importante tener en cuenta las normativas que fueron constituyendo al derecho ambiental, como lo son los tratados internacionales: Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático aprobada por Ley 24.295, Protocolo de Kioto aprobado por Ley 25.438, Convención de las Naciones Unidas sobre la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural aprobada por Ley 21.836.
Asimismo, la ley 27.621 de 2021, de Educación Ambiental Integral en Argentina es un precedente fundamental que abarca el medio ambiente, la educación y la perspectiva de género.
Dicha ley define a la Educación Ambiental Integral como un proceso educativo permanente con contenidos temáticos específicos y transversales, que tiene como propósito general la formación de una conciencia ambiental.
En el marco de los preceptos de la Constitución Nacional, la Ley de Educación Nacional 26.206 y la Ley General de Ambiente 25.675, hacen a la educación ambiental un proceso fundamental para el ejercicio pleno de la ciudadanía.
En efecto, para la ley 27.621, la educación integral ambiental es un proceso educativo permanente con contenidos temáticos específicos y transversales, que tiene como propósito general la formación de una conciencia ambiental, a la que articulan e impulsan procesos educativos integrales orientados a la construcción de una racionalidad, en la cual distintos conocimientos, saberes, valores y prácticas confluyen y aporten a la formación ciudadana y al ejercicio del derecho a un ambiente sano, digno y diverso. Se trata de un proceso que defiende la sustentabilidad como proyecto social, el desarrollo con justicia social, la distribución de la riqueza, preservación de la naturaleza, igualdad de género, protección de la salud, democracia participativa y respeto por la diversidad cultural. Busca el equilibrio entre diversas dimensiones como la social, la ecológica, la política y la economía, en el marco de una ética que promueve una nueva forma de habitar nuestra casa común.
Asimismo, la crisis climática es consecuencia de las alteraciones de los procesos naturales del ser humano y de abusar de ese medio ambiente que lo rodea, lo cual impacta en la degradación del medio ambiente y también en aspectos sociales como la generación de pobreza, los desplazamientos forzados de personas y comunidades, distribución de los recursos naturales y económicos de forma no equitativa, aumento de las desigualdades e injusticias sociales, entre otras.
Y en este punto queremos hacer mención a lo que publicó la Organización de Naciones Unidas -en adelante ONU Mujeres- en el 2017 en su foto reportaje “El cambio climático es una cuestión que afecta a las mujeres” (https://www.unwomen.org/es/digital-library/multimedia/2017/11/photo-climate-change):
Los desastres provocados por el clima incrementan las desigualdades de género, ya
que las mujeres se enfrentan a mayores riesgos de salud y seguridad cuando los sistemas de agua y saneamiento se ven afectados.
Debido a que históricamente han sido relegadas al ámbito privado, las mujeres asumen, o se ven obligadas a asumir, una mayor carga de trabajo doméstico y de cuidados cuando deja de haber recursos suficientes.
En muchos países las mujeres y las niñas a menudo se encargan de transportar el agua, el combustible recogido y las provisiones de alimentos, dedicando su tiempo y su salud en ello.
Las sequías provocan un aumento de la violencia contra las mujeres y las niñas, de la mortalidad materna, del matrimonio infantil, de las infecciones, de la baja seguridad alimentaria, y de la ausencia escolar.
Son las mujeres quienes más soportan la carga de la pobreza energética.
Por lo tanto, la ley de educación ambiental integral es un avance siempre que se tengan en cuenta sus pilares, es decir el cuidado y respeto por el medio ambiente, la conciencia sobre la crisis climática, la igualdad de género y la diversidad cultural.
Por otra parte, el paradigma clásico donde el hombre en su carácter de dueño y señor de la naturaleza, podía subyugar a su voluntad, se encuentra arduamente cuestionado.
En efecto, Lorenzetti (2017) expresa en el fallo “La Pampa, Provincia c/Mendoza, Provincia de s/uso de aguas”, que la regulación jurídica del agua se ha basado en un modelo antropocéntrico, que ha sido puramente dominial al tener en cuenta la utilidad privada que una persona puede obtener de ella o bien en función de la utilidad pública identificada con el Estado. Esta visión, que en gran medida está presente en el conflicto resuelto mediante la sentencia de 1987, ha cambiado sustancialmente en los últimos años.
El paradigma jurídico que ordena la regulación del agua es ecocéntrico, o sistémico, y no tiene en cuenta solamente los intereses privados o estatales, sino los del mismo sistema, como bien lo establece la ley general del ambiente.
Asimismo, indica que el ambiente no es para la Constitución Nacional un objeto destinado al exclusivo servicio del hombre, apropiable en función de sus necesidades y de la tecnología disponible, tal como aquello que responde a la voluntad de un sujeto que es su propietario. Ello surge del artículo 41 de la Constitución Nacional que al proteger al ambiente permite afirmar la existencia de deberes positivos, es decir, hacer obras en defensa del ambiente.
Y agrega, que en el derecho constitucional se desarrollan estos deberes en la Ley General del Ambiente y en el Código Civil y Comercial de la Nación de modo coherente, tanto en el ámbito público como privado (p. 17).
Un precedente trascendental, que involucra a Brasil y Argentina es el relacionado a los ríos Uruguay y Pepirí-Guazú, donde Argentina acordó que cada Estado podía usar los tramos no compartidos del río en la medida de su interés y sin causar perjuicio sensible al otro, a través del Tratado de Buenos Aires del 17 de mayo de 1980, ratificado por la Ley 22.740 mediante la cual se aprueba el Tratado entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Federativa del Brasil para el Aprovechamiento de los Recursos Hídricos Compartidos de los Tramos Limítrofes del Río Uruguay y de su Afluente el Río Pepirí-Guazú, suscripto en Buenos Aires el 17 de mayo de 1980.
En relación a esto, es dable mencionar la sentencia judicial del fallo CSJN., “Seró, Liliana y otros c/ Misiones, Provincia de y otro s/ amparo ambiental”. S. 947. XLVII. (2011), donde Liliana Seró, con domicilio en la Provincia de Misiones, Cristian E. González, con domicilio en la Provincia de Corrientes, y Vilma Ana Ripoll, Hugo A. Bodart y Pablo Daniel C. Sartore, todos con domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, invocando su condición de habitantes del suelo argentino e integrantes del Centro de Abogados por los Derechos Humanos (CADHU), deducen acción de amparo en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional y de la Ley 16.986 contra el Estado Nacional y la Provincia de Misiones a fin de obtener que se suspenda el llamado a licitación pública internacional N° 1/2010, a realizarse el 11 de noviembre de 2011, para construir dos aprovechamientos hidroeléctricos sobre la cuenca del río Uruguay, ubicados en el tramo compartido entre Argentina y Brasil, en el marco del "Tratado entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Federativa de Brasil para el Aprovechamiento de los Recursos Hídricos compartidos de los Tramos Limítrofes: del Río Uruguay y de su Afluente el Río Pepirí-Guazú" y del "Convenio de Cooperación entre EBISA y ELETROOBRAS".
En dicho caso se alude que no se cuenta con los estudios ambientales requeridos y necesarios de implicancias económicas y sociales del impacto ambiental sobre el suelo, el agua y el clima, por lo cual se considera un proyecto que lesiona, restringe, altera y amenaza con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta los derechos y garantías constitucionales a la información ambiental, así como también a vivir en un ambiente sano, equilibrado, y a la salud.
Asimismo, estos derechos fueron tutelados en el acuerdo en relación a los ríos Uruguay y Pepirí-Guazú.
En efecto, la Corte se declara incompetente, porque resulta ajeno a la instancia originaria, siendo el Estado Nacional el responsable del control del cumplimiento de la realización del estudio de impacto ambiental.
Compartimos la opinión emitida, ya que corresponde declarar la incompetencia de la Corte para conocer en la demanda tendiente a que se suspenda un llamado a licitación pública internacional de las represas hidroeléctricas sobre el río Uruguay, que es un recurso interjurisdiccional, respecto del cual se le atribuye responsabilidad al Estado Nacional por haber omitido realizar los estudios de impacto ambiental correspondientes, si el alcance de la pretensión no permite atribuirle a la Provincia de Misiones el carácter de parte adversa, pues el objeto del litigio demuestra que es el Estado Nacional el sujeto pasivo legitimado que integra la relación jurídica sustancial, en tanto es el único que resultaría obligado y con posibilidades de cumplir con el mandato restitutorio del derecho que se denuncia como violado, en el supuesto de admitirse la demanda.
Conforme a la ley general de medio ambiente, toda obra o actividad que, en el territorio de la Nación, sea susceptible de degradar el ambiente, alguno de sus componentes, o afectar la calidad de vida de la población, en forma significativa, estará sujeta a un procedimiento de evaluación de impacto ambiental, previo a su ejecución.
En efecto, el artículo 13 de dicha normativa dispone que los estudios de impacto ambiental deberán contener, como mínimo, una descripción detallada del proyecto de la obra o actividad a realizar, la identificación de las consecuencias sobre el ambiente, y las acciones destinadas a mitigar los efectos negativos.
Es importante mencionar, que no solo se debe tener en cuenta el desarrollo de estudios que analicen el impacto y el cambio ambiental, sino también los patrones de relaciones sociales que se dan en ellos para que de esta manera se gestionen e implementen acciones que alivien la presión sobre los recursos naturales y además prevean un manejo sustentable.
Asimismo, Rico (1998) menciona que:
...el factor de género no sólo debe tenerse en cuenta al planificar el manejo de los recursos ambientales a nivel local, sino también en relación con las tendencias globales y cómo éstas inciden en la situación social de las mujeres y de los varones. Asimismo, el análisis de género contribuye a la interpretación de los cambios que van surgiendo en las relaciones género-medio ambiente, de acuerdo a los procesos económicos y políticos que se van gestando y a las negociaciones y consensos que se establecen (pp. 27-28).
En este contexto, y continuando con la idea ecofeminista es dable mencionar el desafío de abordar aquello que socialmente es constituido como subalterno, sea la mujer, la naturaleza, la tierra y el medio ambiente, analizando lo que lo sostiene, su sustancia, y lo que le da sentido.
Consideramos que la calidad de vida, el desarrollo sustentable y sostenible se han mantenido inalterables con el correr del tiempo, lo cual obliga a redefinir el paradigma desde el cual pensamos al derecho ambiental, a través de pilares como la solidaridad, la lucha colectiva de mujeres, la justicia, igualdad, y sustentabilidad.
Por todo lo expuesto, se puede mencionar que la igualdad de género es un principio transversal en la Agenda 2030 para el desarrollo sostenible, ya que está presente en la declaración, en sus metas, en los objetivos de desarrollo sostenible y en los indicadores que se proponen para su seguimiento.
La Agenda 2030 busca garantizar que todos los hombres y mujeres, en particular las personas pobres y vulnerables, tengan los mismos derechos a los recursos económicos, así como acceso a los servicios básicos, la propiedad y el control de la tierra, otras formas de propiedad, herencia, recursos naturales, y nuevas tecnologías.
Los objetivos de desarrollo sostenible hacen hincapié en la eliminación de cualquier forma de discriminación. Y en particular el objetivo 5 desarrolla la igualdad de género, diciendo que terminar con las formas de discriminación contra las mujeres y niñas no es solo un derecho humano básico, sino que además es crucial para el desarrollo sostenible.
En dicho objetivo se argumenta, que se ha demostrado una y otra vez que empoderar a las mujeres y niñas tiene un efecto multiplicador y ayuda a promover el crecimiento económico y el desarrollo a nivel mundial.
Y el desarrollo sostenible, como mencionamos anteriormente, es posible mediante la promoción de la igualdad de género.
El Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo -en adelante PNUD- le ha otorgado a la igualdad de género un lugar central en su trabajo y han visto un progreso notable en los últimos 20 años.
El PNUD menciona que el cambio climático y los desastres continúan teniendo un efecto desproporcionado en las mujeres y los niños, al igual que el conflicto y la migración (https://www.undp.org/es/sustainable-development-goals/igualdad-genero)
Entendemos, que garantizar el acceso universal, a salud reproductiva y sexual y otorgar a la mujer derechos igualitarios en el acceso a recursos económicos, como tierras y propiedades, son metas fundamentales para conseguir este objetivo.
Si pensamos en la perspectiva de género como método jurídico se tiene que tener en cuenta y constatar las desigualdades y desequilibrio de poder para realizar acciones concretas.
Entendemos que la perspectiva de género es un marco teórico que, basado en el concepto de género, busca distinguir los valores, roles y prácticas que actúan en la relación asimétrica entre los géneros provocando desigual distribución de los recursos, responsabilidades y poder.
Asimismo, los movimientos de mujeres y feministas han contribuido de manera decisiva tanto en Argentina, América Latina y en el mundo, a deconstruir el derecho patriarcal, lo cual atraviesa y aporta en la construcción de los Derechos Humanos, Derecho Constitucional, Civil y Penal, Ambiental, pese a que aún hay mucho por hacer, ya que se está lejos de cumplir con los Objetivos de Desarrollo Sostenible de Naciones Unidas que debían cumplirse para el año 2030.
Igualmente, es dable mencionar que, si se hace hincapié en el desarrollo sostenible, pero sin igualdad de género no hay desarrollo, y mucho menos es sostenible.
Conforme a lo que expresa Devia (2021) se puede mencionar que la mujer siempre ha estado ligada al medio que la rodea, desde épocas pasadas, demostrándose que al momento de repartirse las tareas entre los sexos, las mujeres han tenido como función primordial lo doméstico, las tareas del hogar y de cuidado de la familia, la búsqueda de alimentos y materia prima, ya sea a través de la recolección, plantación de semillas, utilización eficiente del combustible, gestión adecuada de los residuos, entre otras actividades relevantes para toda la sociedad (p. 2).
Esta relación Ambiente Género ha dado lugar a dos teorías. Por un lado, el ecofeminismo de la mano de Vandana Shiva (2021) que destaca la conexión biológica histórica y social entre mujer y naturaleza y, por el otro, el feminismo ecológico, que considera que la preocupación ambiental no es explícita en el género pero se da de forma diferenciada con los hombres en virtud de la relación sexo/género (p. 2).
Por ello, es fundamental proponerse transformar la realidad teniendo en cuenta estas cuestiones, es decir, el feminismo y el ecologismo sin la presencia del dominio de un género sobre otro, sino reconociendo el protagonismo de las mujeres como una cuestión fundamental e imprescindible en el impacto positivo del Medio Ambiente.
En tal sentido, Gallo Llorente y Méndez (2020) mencionan que la igualdad de género es un principio transversal en la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, ya que está presente en la declaración en los ODS, sus metas y en los indicadores propuestos para su seguimiento, siendo necesario considerar la transversalización de la perspectiva de género y diversidad en cada uno de los ODS (p. 28).
En efecto, Lubertino (2021) afirma que está comprobado que cuando las mujeres son escuchadas activamente existen profundos beneficios para toda la sociedad. Tal como lo manifiesta el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, Género y Reducción de riesgo de desastres (2013), donde se demostró que las economías locales y sostenibles crecen, las poblaciones se estabilizan y la salud y educación de los niños y niñas mejoran, cuando se permite la participación activa, base para un camino sostenible hacia el futuro (p. 3).
Es decir, que la participación de las mujeres en la toma de decisiones tiene importante implicancia para el cambio climático, dándose un liderazgo ya sea en materia ambiental como en la construcción de la paz.
Afirmamos que empoderar a las mujeres y promover la igualdad de género en todos los ámbitos es fundamental para un verdadero desarrollo sostenible y sustentable. En línea con lo expresado precedentemente, se postula un cambio de paradigma que busca poner fin a todas las formas de discriminación posible contra niñas y mujeres como derecho humano fundamental y multiplicador de desarrollo.
Conclusión
Medio ambiente y género están interrelacionados, ambas están en constante cambio y movimiento y atravesadas por el factor social, con lo cual pensarlas de forma aislada y estática hacen que se escape dicha interrelación.
Argentina constantemente está en proceso de deconstrucción de los discursos y paradigmas hegemónicos establecidos a través de la normativa y los movimientos sociales de mujeres y feministas que han contribuido de manera decisiva, tanto en Argentina, América Latina y en el mundo a deconstruir el derecho patriarcal, lo cual atraviesa y aporta en la construcción de los Derechos Humanos, Derecho Constitucional, Civil y Penal, Ambiental, pese a que aún hay mucho por hacer, ya que se está lejos de cumplir con los Objetivos de Desarrollo Sostenible de Naciones Unidas que deben cumplirse para el año 2030.
En efecto, para el PNUD el enfoque de género supone una forma de observar la realidad que implica una mirada más profunda, que permite identificar los diferentes papeles y tareas que llevan a cabo los hombres y las mujeres en una sociedad, tanto las asimetrías como las relaciones de poder e inequidades. Ayuda a reconocer las causas que las producen y formular mecanismos para superar estas brechas. Contribuye a explicar y ampliar aspectos de la realidad que anteriormente no habían sido tomados en cuenta, y es aplicable a todos los ámbitos de la vida: laboral, educativo y personal.
Asimismo, las relaciones de desigualdad entre los géneros tienen sus efectos de producción y reproducción de la discriminación, adquiriendo expresiones concretas en todos los ámbitos.
Recordemos que conforme a lo que nos expresa la Corte IDH la discriminación consiste en establecer diferencias arbitrarias que redundan en detrimento de los derechos humanos, en tanto que realizar distinciones razonables y objetivas es totalmente compatible con la Convención Americana.
Entendemos que esto hace a la obligación de los Estados de crear condiciones de igualdad real frente a dicha problemática, lo cual implica terminar con la discriminación basada en el género, otorgando los mismos derechos y oportunidades a todas las personas.
Si partimos que la perspectiva de género es como un par de lentes, nos tiene que permitir repensarnos a nosotros mismos, a la realidad, actitudes y conductas, en base a que se orientan.
Actualmente es posible que podamos analizar cómo el sistema de género de cada cultura ordena y jerarquiza el papel de los dispositivos culturales que están sexualizados según un orden de poder desigual. En estos dispositivos podemos encontrar el lenguaje, las instituciones, como salud, educación, seguridad, y justicia, así como también, las reglas para las relaciones interpersonales, los juegos, las prescripciones y proscripciones de roles de varones y mujeres, y las normativas formales y políticas públicas.
Asimismo, Herrán (2022), menciona que los estereotipos consisten en una visión generalizada o una preconcepción sobre los atributos o características de los miembros de un grupo en particular o sobre los roles que tales miembros deben cumplir (p. 3). En efecto, implican reducciones y generalizaciones que impiden cualquier consideración a las características individuales.
Como consecuencia de esto, en la práctica judicial el razonamiento sobre la base de estereotipos conduce a decisiones que, en lugar de basarse en los hechos relevantes, se fundan en creencias y mitos preconcebidos respecto de las personas o de las materias involucradas.
Asimismo, a las mujeres no solo se nos niega el acceso a los recursos materiales, simbólicos, en igualdad de condiciones con los hombres, sino que existe una situación de desempoderamiento que es perpetuada por el Estado y sus instituciones. De esta manera, existen en la sociedad estructuras de opresión, múltiples y simultáneas, que impiden a las mujeres gozar de sus derechos en igualdad real de condiciones que los hombres.
En efecto, ambiente y género están relacionados ya que la participación de las mujeres en la toma de decisiones tiene importante implicancia para el cambio climático, dándose un liderazgo ya sea en materia ambiental como en la construcción de la paz.
Asimismo, empoderar a las mujeres y promover la igualdad de género en todos los ámbitos es fundamental para un verdadero desarrollo sostenible y sustentable.
Por todo lo expuesto, podemos mencionar que nuestra hipótesis fue confirmada ya que medio ambiente y género están en permanente interrelación.
Por lo tanto, se debe pensar al medio ambiente, unido a conceptos tales como el feminismo, ecologismo y ecofeminismo, abordando desde la perspectiva de género porque se puede observar las luchas colectivas contra un sistema global generador y reproductor de injusticias y desigualdades, que pone en constante riesgo nuestras vidas y la del entorno.
Referencias bibliográficas
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