Ratio Iuris

Revista de Derecho

UCES

Vol. 13 Núm. 1, enero-junio 2025, pp. 110-128

ISSN: 2347-0151 (en línea)



Principio de autonomía, de autodeterminación de las mujeres y el derecho a ser oídas, ante la prohibición de audiencias de mediación y conciliación impuestas por la Ley 26.485 en Argentina



Fanny Analía Soledad Copa

Universidad de Ciencias Empresariales y Sociales, Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, Argentina

ORCID: https://orcid.org/0009-0000-6251-5171

Correo electrónico: copafanny26 @gmail.com



Recibido: 30 de marzo de 2025

Aprobado: 23 de abril de 2025



Para citar este artículo:

Copa, F. A. S. (enero-junio 2025). Principio de autonomía, de autodeterminación de las mujeres y el derecho a ser oídas, ante la prohibición de audiencias de mediación y conciliación impuestas por la Ley 26.485 en Argentina. Ratio Iuris, 13(1), 110-128.

ARK CAICYT: https://id.caicyt.gov.ar/ark:/s23470151/2k1b7rbah




Resumen: A partir del presente artículo abordaremos el impacto de la prohibición de audiencias de mediación y conciliación en casos de violencia de género contra las mujeres, establecida por la Ley 26.485 en Argentina, desde la perspectiva de los derechos humanos. Partiendo desde la base de que esta Ley, destinada a erradicar la violencia contra las mujeres, excluye expresamente los métodos alternativos de resolución de conflictos en sus artículos 9 y 28, con el objetivo de proteger a las víctimas de procedimientos que podrían resultar revictimizantes. Sin embargo, esta prohibición plantea interrogantes sobre el principio de autonomía, la autodeterminación de las mujeres y su derecho a ser oídas en el contexto judicial.


Por cuanto, exploraremos los principios de autonomía y autodeterminación de las mujeres en el ámbito judicial, analizando cómo la prohibición absoluta de la mediación y conciliación afecta su capacidad de decidir en asuntos que las involucran. A partir de los estándares de los tratados internacionales de derechos humanos, reflexionaremos sobre la necesidad de revisar estas restricciones para asegurar un enfoque que respete plenamente los derechos de las mujeres y promueva su participación activa en la resolución de los conflictos que las afectan.



Esta obra está bajo una Licencia Creative Commons Atribución-NoComercial 4.0 Internacional

Palabras clave: Autonomía, autodeterminación, violencia de género, mediación, conciliación, derecho a ser oídas, Ley 26.485.


Abstract: In this article, we will address the impact of the prohibition of mediation and conciliation hearings in cases of gender-based violence against women, established by Law 26.485 in Argentina, from a human rights perspective. We begin by considering that this law, intended to eradicate violence against women, expressly excludes alternative dispute resolution methods in its Articles 9 and 28, with the aim of protecting victims from procedures that could result in re-victimization. However, this prohibition raises questions about the principle of autonomy, women's self-determination, and their right to be heard in the judicial context.


Therefore, we will explore the principles of women's autonomy and self-determination in the judicial sphere, analyzing how the absolute prohibition of mediation and conciliation affects their ability to decide on matters that involve them. Based on the standards of international human rights treaties, we will reflect on the need to review these restrictions to ensure an approach that fully respects women's rights and promotes their active participation in the resolution of conflicts that affect them.


Keywords: Autonomy, self-determination, gender-based violence, mediation, conciliation, right to be heard, Law 26.485.


Resumo: A partir deste artigo abordaremos o impacto da proibição de audiências de mediação e conciliação em casos de violência de género contra a mulher, estabelecida pela Lei 26.485 na Argentina, na perspetiva dos direitos humanos. Partindo do pressuposto de que esta Lei, destinada a erradicar a violência contra as mulheres, exclui expressamente nos seus artigos 9.º e 28.º métodos alternativos de resolução de conflitos, com o objectivo de proteger as vítimas de procedimentos que possam resultar em revitimização. No entanto, esta proibição levanta questões sobre o princípio da autonomia, a autodeterminação das mulheres e o seu direito a serem ouvidas no contexto judicial.


Assim sendo, exploraremos os princípios de autonomia e autodeterminação das mulheres no âmbito judicial, analisando como a proibição absoluta da mediação e da conciliação afeta a sua capacidade de decidir sobre assuntos que as envolvem. Com base nas normas dos tratados internacionais de direitos humanos, reflectiremos sobre a necessidade de rever estas restrições para garantir uma abordagem que respeite plenamente os direitos das mulheres e promova a sua participação activa na resolução dos conflitos que as afectam.


Palavras chave: Autonomia, autodeterminação, violência de género, mediação, conciliação, direito a ser ouvido, Lei 26.485.



Introducción


En Argentina, la Ley 26.485, de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, es un pilar fundamental en la protección de los derechos de las víctimas de violencia de género. Entre sus disposiciones más relevantes se encuentra la prohibición expresa de recurrir a métodos alternativos de resolución de conflictos, como la mediación y la conciliación. Este enfoque, busca evitar que las mujeres sean sometidas a presiones o dinámicas de poder desiguales en procesos judiciales que podrían poner en riesgo su seguridad.


Por otro lado, desde una perspectiva de derechos humanos, principios como la autonomía personal y la autodeterminación son esenciales para garantizar que las mujeres puedan participar activamente en la toma de decisiones que afecten su vida y circunstancias. En este sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) garantiza el derecho a ser oídas, a expresar opiniones y a que estas sean tomadas en cuenta antes de que se adopte una decisión judicial.


La tensión entre la protección que brinda la Ley 26.485 y el derecho a la autonomía de las mujeres plantea el interrogante ¿De qué manera la prohibición de audiencias de mediación y conciliación en la Ley 26.485 restringe la autonomía de las mujeres y su derecho a decidir sobre la resolución de sus conflictos en Argentina, en contraposición con su derecho a ser oídas, tal como lo establece Convención Americana sobre Derechos Humanos?


Este artículo tiene como objetivo analizar críticamente la prohibición planteada en la Ley 26.485, evaluando su impacto sobre los derechos de las mujeres a ser oídas y su capacidad de autodeterminación.


Para desarrollarlo, plantemos la hipótesis de que la prohibición de audiencias de mediación y conciliación prevista en la Ley 26.485 en Argentina, restringe la autonomía de las mujeres y su derecho a decidir sobre la resolución de sus conflictos, en contraposición con su derecho a ser oídas, tal como lo establece Convención Americana sobre Derechos Humanos.


En cuanto a la metodología de este trabajo, utilizaremos un diseño del tipo no experimental, según la pregunta y objetivo es descriptiva y de acuerdo con su propósito es básica. Conforme a como obtendremos los datos, es documental ya que analizamos disposiciones normativas y principios legales vigentes, basándonos en la revisión teórica y documental de la Ley 26.485, los tratados internacionales de derechos humanos y estudios previos sobre autonomía y derechos de las víctimas en casos de violencia de género. En cuanto a las técnicas del abordaje, el mismo es cualitativo, dado a que analizaremos aspectos no cuantificables.


El enfoque de la Ley 26.485: prohibición de audiencias de mediación y conciliación


La Ley 26.485, promulgada en Argentina en el año 2009, establece un marco integral para la prevención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres, con el objetivo principal de proteger el derecho a una vida libre de violencia. La normativa se funda en la necesidad de garantizar la igualdad de trato y oportunidades, el respeto por la dignidad y la autonomía de las mujeres, así como la prevención de situaciones de violencia de género, abordando una problemática que afecta a amplios sectores de la población.


El enfoque de la ley se sustenta en la perspectiva de derechos humanos, reconociendo que la violencia contra las mujeres constituye una violación de sus derechos fundamentales. Por lo tanto, busca establecer mecanismos de protección y asistencia a las víctimas de violencia, adoptando medidas específicas que contribuyan a su recuperación física y emocional, así como al restablecimiento de sus derechos vulnerados.


Al respecto, el artículo 9 de la Ley 26.485, otorga facultades al Consejo Nacional de la Mujer, para garantizar el logro de los objetivos de la ley, entre los que se destaca en el inciso e) “Garantizar modelos de abordaje tendientes a empoderar a las mujeres que padecen violencia que respeten la naturaleza social, política y cultural de la problemática, no admitiendo modelos que contemplen formas de mediación o negociación;”. En ese mismo sentido, al desarrollar el procedimiento a llevarse a cabo ante casos de violencia contra las mujeres, el artículo 28, en su parte final expresa “Quedan prohibidas las audiencias de mediación o conciliación.”.


De esta manera, denotamos que el artículo 9 resalta la importancia de garantizar modelos de intervención que empoderen a las mujeres que sufren violencia, teniendo en cuenta la naturaleza social, política y cultural del problema. Sin embargo, el inciso prohíbe explícitamente el uso de modelos que incluyan la mediación o negociación, lo cual se refuerza en el artículo 28, que prohíbe expresamente las audiencias de mediación o conciliación en casos de violencia.


Creemos, que este enfoque busca proteger a las mujeres al reconocer que, en situaciones de violencia, los métodos alternativos de resolución de conflictos pueden no ser adecuados, ya que podrían poner en riesgo la seguridad y los derechos de la víctima al intentar equiparar las posiciones entre la víctima y el agresor.


En ese sentido, Brest (2019) señala que, en la mediación, un tercero imparcial facilita que las partes se escuchen mutuamente, identifiquen los intereses subyacentes a sus posiciones, exploren opciones para resolver el conflicto y alcancen un acuerdo. Pero que esto no sería posible en casos de violencia de género o violencia doméstica, ya que existe una desigualdad entre las partes, donde la mujer a menudo sigue las órdenes del hombre, minimiza o normaliza la violencia que sufre, o actúa motivada por un profundo miedo (Violencia de género y violencia doméstica. Excepción a la regla de la prohibición de mediación. párr. 9 y 10).


En este contexto, la prohibición de audiencias de mediación y conciliación en casos de violencia de género responde a la necesidad de proteger a las víctimas, evitando procedimientos que puedan derivar en situaciones revictimizantes o que reproduzcan relaciones de poder asimétricas. La ley establece claramente, en sus artículos 9 y 28, la exclusión de métodos alternativos de resolución de conflictos, como la mediación o la conciliación, con el fin de salvaguardar la integridad de las mujeres afectadas por la violencia.


Entendemos, que el artículo 9 de la Ley 26.485, en el marco de las políticas públicas para erradicar la violencia contra las mujeres, señala la necesidad de garantizar el acceso a la justicia a través de procedimientos que no impliquen la utilización de mecanismos alternativos de resolución de conflictos.


En ese camino, la prohibición de la mediación y conciliación responde a la preocupación de que estos métodos puedan restar eficacia a la protección judicial que se le brinda a la víctima y exponerla nuevamente a la influencia o manipulación por parte del agresor. Dado a que, en casos de violencia de género, las relaciones de poder entre la víctima y el perpetrador suelen estar profundamente desequilibradas, lo que dificulta la posibilidad de un acuerdo justo y equitativo en un contexto de mediación.


Por su parte, el artículo 28 establece la exclusión expresa de las audiencias de mediación y conciliación en las medidas judiciales de protección, por hechos de violencia contra las mujeres. Esta disposición refleja el reconocimiento legislativo de que, en situaciones de violencia, las dinámicas de poder y control ejercidas por el agresor no permiten una negociación segura y equilibrada. Al prohibir estas audiencias, la ley busca evitar que la víctima enfrente una nueva exposición al agresor en un contexto que podría perpetuar el daño y la manipulación.


Entonces, la exclusión de la mediación y conciliación en los casos previstos por la Ley 26.485 tiene como finalidad principal la protección de las mujeres frente a la revictimización. La normativa reconoce que la violencia de género no es un conflicto común susceptible de ser resuelto mediante un acuerdo entre las partes, sino un fenómeno estructural y social que implica la violación de los derechos humanos de las mujeres. Al prohibir estos mecanismos, se pretende asegurar que el abordaje judicial sea efectivo y priorice la seguridad de la víctima, garantizando una respuesta adecuada por parte del sistema de justicia.


Es así que, la Ley 26.485 establece un enfoque que prioriza la protección de los derechos de las mujeres y la erradicación de la violencia de género, reconociendo la inadecuación de los métodos alternativos de resolución de conflictos en contextos de violencia. Esta normativa, a través de la prohibición de la mediación y conciliación en sus artículos 9 y 28, reafirma la importancia de un abordaje judicial que garantice el acceso a la justicia sin exponer a la víctima a procedimientos que puedan perpetuar el ciclo de violencia.


El derecho a ser oídas: análisis del art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica)


El artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), aprobada en Argentina por la Ley 23.054, establece que


Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

Como vemos, se establece el derecho de toda persona (sin hacer distinción alguna) a ser oídas en condiciones de igualdad, como parte esencial de las garantías judiciales que protegen a las personas en el acceso a la justicia. Este derecho, que incluye la tutela judicial efectiva y el debido proceso, asegura que las víctimas de violaciones a los derechos humanos puedan presentar sus alegatos y pruebas ante un tribunal competente e imparcial, garantizando su participación activa en los procedimientos judiciales.


En el contexto de la violencia de género, el derecho a ser oídas reviste una importancia crucial, ya que otorga a las mujeres la posibilidad de exponer sus experiencias y buscar una reparación efectiva.


Por su parte, si bien la Ley 26.485 recepta este derecho en su artículo 16 inciso c) y d), al expresar que el Estado deberá garantizar a las mujeres entre otros derechos, “A ser oída personalmente por el juez y por la autoridad administrativa competente; […] A que su opinión sea tenida en cuenta al momento de arribar a una decisión que la afecte;” anula completamente a que las mismas puedan acceder a métodos alternativos de resolución de conflictos, si es que ellas así lo quisieran.


Consideramos que, en situaciones de violencia, donde el silencio o la invisibilización de la víctima han sido históricamente comunes, garantizar que las mujeres sean escuchadas en el proceso judicial contribuye a la validación de sus relatos y a la visibilización del daño sufrido. Así, se promueve un acceso a la justicia que no se limita a la obtención de una sentencia, sino que también permite la participación efectiva de la víctima en la resolución de su caso.


Las garantías judiciales del artículo 8 de la Convención no solo protegen el derecho a ser oído, sino que aseguran que este se ejerza en un contexto de igualdad ante la ley y de respeto al debido proceso.


Por otro lado, la tutela judicial efectiva implica, entre otros aspectos, la posibilidad de acceder en igualdad de condiciones y sin barreras desproporcionadas a un juez o tribunal que sea independiente e imparcial, ante el cual se pueda ejercer libremente la defensa completa de los propios derechos o intereses, con el objetivo de obtener, en un plazo razonable, la protección adecuada por parte del Estado.


Por lo tanto, esta tutela judicial implica que las decisiones tomadas en el marco judicial sean idóneas y adecuadas para proteger los derechos de todas las personas, incluyendo el derecho a una reparación adecuada y a medidas de protección en casos de violencia de género.


En ese sentido, Osorio (2013), manifiesta que el Estado tiene la obligación de asegurar un equilibrio entre la justicia y el derecho mediante una tutela efectiva de la justicia, reconociendo en igualdad de condiciones legales todas las opciones disponibles para que las personas puedan resolver su conflicto, ya sea optando por un proceso judicial o eligiendo mecanismos alternativos y extrajudiciales de resolución de conflictos (p. 635).


Ahora bien, la prohibición de audiencias de mediación y conciliación establecida en la Ley 26.485 puede ser vista como una medida que busca proteger la integridad de las víctimas frente a posibles manipulaciones o presiones del agresor. No obstante, también puede restringir la posibilidad de las mujeres de ser escuchadas en otros espacios y de participar en la decisión sobre la forma en que desean resolver su conflicto.


En cuanto al principio de debido proceso, consagrado en el artículo 8 de la Convención bajo análisis, abarca no solo el derecho a un juicio justo y equitativo, sino también el derecho de las víctimas a participar en el desarrollo del proceso. Por lo tanto, la participación activa en la justicia permite a las mujeres no solo narrar su experiencia, sino también influir en las decisiones que afectan sus derechos y su vida.


En este punto es importante resaltar que, en los casos de violencia de género, la voz de la víctima resulta esencial para comprender la magnitud y las consecuencias del daño sufrido. Sin embargo, al excluir métodos como la mediación, se corre el riesgo de limitar el espectro de opciones disponibles para que la víctima se sienta realmente partícipe del proceso y no simplemente como un sujeto pasivo.


Por consiguiente, el derecho a ser oídas no debe interpretarse de manera literal o mecánica, sino que debe buscarse una participación efectiva que considere las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, la prohibición de la mediación o conciliación no debe impedir que la mujer exprese sus necesidades, deseos o expectativas en un entorno seguro y adecuado, garantizando que su voz sea tenida en cuenta en el camino hacia una resolución justa y equitativa.


De igual manera, el acceso a la justicia va más allá de la posibilidad de presentar una denuncia o de que se dicte una sentencia. Implica la capacidad de participar activamente en el proceso judicial, de ser escuchada y de influir en las decisiones que se tomen respecto a los derechos de la víctima.


Al respecto, en un informe la Relatoría sobre los Derechos de la Mujer, de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (2007) se definió el "acceso a la justicia" como la posibilidad, tanto legal como práctica, de acceder a instancias y recursos judiciales que ofrezcan protección frente a actos de violencia, en conformidad con los estándares internacionales de derechos humanos. Señaló, que un acceso adecuado a la justicia no se limita a la mera existencia formal de recursos judiciales, sino que también supone que estos sean efectivos para investigar, sancionar y reparar las violaciones denunciadas. De manera tal que, una respuesta judicial adecuada frente a la violencia contra las mujeres implica la obligación de ofrecer recursos judiciales accesibles, rápidos, idóneos e imparciales, de manera no discriminatoria, para investigar, sancionar y reparar estos actos, evitando así la impunidad (Acceso a la justicia para mujeres víctimas de violencia en las Américas. Obstáculos que las mujeres enfrentan al procurar remediar actos de violencia: diagnóstico de la situación actual. párr. 5).


Por cuanto, entendemos que al analizar el derecho a ser oídas en el marco del artículo 8 de la Convención Americana, resulta fundamental revisar si las restricciones establecidas por la Ley 26.485, al prohibir la mediación y conciliación, afectan de alguna manera el acceso a la justicia, limitando la posibilidad de las mujeres de participar de forma autónoma y autodeterminada en la resolución de sus conflictos.


Principio de autonomía y autodeterminación de las mujeres ante la prohibición a elegir en decisiones judiciales que las afectan


Para comenzar, definamos la palabra autonomía, según la Real Academia Española (s.f.) autonomía es la “[c]apacidad de actuar libremente, sin depender de nada o de nadie”.


En ese camino, el Diccionario Médico (s.f.) de la Clínica Universidad de Navarra, define a la autonomía personal como “...la capacidad […] para tomar decisiones informadas y ejecutar acciones por sí mismo, sin depender excesivamente de otros. […] [A]barca la independencia física, mental y emocional, […] pilar clave en la calidad de vida y el bienestar general.” Indicando que la autodeterminación consiste en la “habilidad para tomar decisiones basadas en valores y objetivos personales” (“Autonomía personal”, párr. 1 y 6).

Para continuar, nos proponemos analizar el principio de autonomía y autodeterminación, entendiéndolos como pilares fundamentales de los derechos humanos, ya que reconoce la capacidad inherente de las personas para tomar decisiones libres sobre sus vidas y destinos. Este principio se refleja en diversos instrumentos internacionales que establecen marcos jurídicos para su protección y promoción.


Para comenzar, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su artículo 1, establece que “...[t]odos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos”, mientras que el artículo 12 protege a las personas contra injerencias arbitrarias en la vida privada.


Ahora bien, el enunciado "...todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos" constituye la piedra angular de los derechos humanos, y expresa un principio fundamental sobre la naturaleza y el valor inherente de cada persona. Esto significa que, desde el momento de su nacimiento, cada individuo posee un valor intrínseco que no puede ser disminuido ni condicionado por factores como su origen, género, raza, religión o posición social.


Esta premisa subraya que la libertad y la igualdad no son privilegios otorgados por la sociedad, sino derechos inherentes que cada persona posee por el solo hecho de existir. La dignidad, en este contexto, se refiere al reconocimiento del valor único de cada ser humano, lo que obliga a los Estados y a las instituciones a garantizar que se respeten y protejan estos derechos sin discriminación alguna.


De igual manera, la Declaración Universal de los Derechos Humanos garantiza que ninguna persona debe ser objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, lo que se extiende a la protección de su derecho a decidir libremente sobre aspectos fundamentales de su vida.


En este entendimiento, creemos que la prohibición de que las mujeres víctimas de violencia de género accedan a la mediación o conciliación podría interpretarse como una interferencia o injerencia arbitraria por parte del Estado, que limita la capacidad de las mujeres para elegir libremente si desean o no acceder a un método alternativo que consideren más adecuado para resolver sus conflictos.


Si bien esta medida podría justificarse en nombre de la protección y la búsqueda de soluciones que garanticen la seguridad de las mujeres, también plantea la preocupación de que impone una solución única sin considerar la diversidad de situaciones y preferencias de las propias víctimas.


Desde esta perspectiva, este enfoque podría ser visto como arbitrario, ya que priva a las mujeres de ejercer su autonomía y de decidir sobre la forma de abordar su situación, lo que se contraría con el espíritu del artículo que protege su esfera privada y su derecho a la autodeterminación.


Consideramos que prohibir o excluir la posibilidad de recurrir a la mediación o conciliación en casos donde algunas mujeres víctimas de violencia de género en Argentina opten por estos mecanismos para afrontar su situación, restringe su libertad de elección.


En este sentido, esta limitación podría interpretarse como una vulneración del derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra intervenciones arbitrarias en aspectos esenciales de su vida.


De igual manera, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), aprobada en Argentina por la Ley Nro. 23.054, protege el derecho de toda persona a ser oída en un proceso judicial -como analizamos anteriormente- y al debido proceso como garantías judiciales, lo que incluye la posibilidad de participar activamente en las decisiones que las afectan.


Del mismo modo, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) aprobada en Argentina por la Ley Nro. 23.179, establece en su artículo 15 que los Estados partes “...reconocerán a la mujer la igualdad con el hombre ante la ley […] reconocerán a la mujer, en materias civiles, una capacidad jurídica idéntica a la del hombre y las mismas oportunidades para el ejercicio de esa capacidad...”.


Esto implica que las mujeres deben gozar de una capacidad jurídica idéntica a la del hombre, lo que abarca no solo el reconocimiento formal de sus derechos, sino también la posibilidad real y efectiva de ejercerlos en igualdad de condiciones.


En consecuencia, esto se traduce en el acceso sin restricciones a la toma de decisiones sobre su vida personal, profesional y patrimonial, así como en la eliminación de cualquier barrera legal, cultural o estructural que limite su autonomía.


Además, supone garantizar las mismas oportunidades en el ámbito laboral, político y social, asegurando que puedan participar activamente en la toma de decisiones y en la construcción de su propio destino sin ser objeto de discriminación o tutelaje.


Igualmente, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra La Mujer (Convención de Belém do Pará) aprobada en Argentina mediante la Ley Nro. 24.632, establece explícitamente en su artículo 4 el derecho de las mujeres al “...reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos […] incluyendo la toma de decisiones.”.

El principio de autonomía implica el derecho a elegir, lo cual es fundamental para el ejercicio de la libertad individual, como vimos la autonomía se traduce en la capacidad de cada persona para tomar decisiones sobre su vida sin intervenciones que limiten sus opciones.


Creemos que, en el contexto de la violencia de género, restringir este derecho puede interpretarse como una forma de discriminación estructural, ya que se impone un camino único en lugar de reconocer y valorar las necesidades y circunstancias específicas de cada víctima.


Por este motivo, entendemos que el debate sobre la mediación en estos casos debería orientarse hacia la creación de alternativas seguras y supervisadas que permitan a las mujeres ejercer su derecho a la autodeterminación. Esto significa desarrollar mecanismos de mediación que cuenten con protocolos rigurosos, diseñados para garantizar la seguridad y el consentimiento informado, sin eliminar la posibilidad de elegir.


Sostenemos, que el ofrecer estas alternativas, se reconoce la capacidad de la víctima para decidir cuál es la vía más adecuada para su situación, promoviendo así su autonomía y evitando la imposición de soluciones que puedan resultar desproporcionadas o inadecuadas.


Adicionalmente, al centrarse en garantizar opciones supervisadas, se fomenta un enfoque más humanizado y respetuoso que contribuye a desmantelar estructuras discriminatorias. En lugar de limitar la capacidad de decisión de las mujeres, se les proporciona un espacio que favorece la resolución de conflictos de manera justa y equitativa.


Este enfoque, en última instancia, no solo respeta el principio de autonomía, sino que también refuerza la idea de que todas las personas tienen el derecho inalienable a tomar decisiones sobre sus vidas, cimentando así los pilares de los derechos humanos y promoviendo una sociedad más inclusiva y respetuosa de la dignidad de cada individuo.


En esa misma línea, el Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador), aprobado mediante la Ley 24.658 en Argentina, enfatiza la autonomía de las personas en el ejercicio de sus derechos económicos, sociales y culturales, promoviendo la participación activa en la toma de decisiones que impactan su vida.


Debemos destacar, que estos instrumentos internacionales de derechos humanos sustentan los principios de autonomía y autodeterminación de todas las personas, sin distinción de género, por cuanto también concierne a las mujeres, resaltando la importancia de que ellas puedan decidir sobre su propio proceso judicial en condiciones de seguridad, información adecuada y plena capacidad de decisión.


Es decir, que la posibilidad de optar por diferentes vías para la resolución de sus conflictos, incluidas aquellas de naturaleza alternativa, constituye un aspecto esencial del ejercicio de sus derechos.


En este sentido, la prohibición absoluta de la mediación y conciliación en casos de violencia de género entra en conflicto con dichos principios, al imponer una restricción que limita su capacidad de elección y desconoce la diversidad de experiencias y necesidades de las víctimas.


Si bien la normativa argentina busca evitar situaciones de revictimización o posibles desequilibrios de poder en el proceso, también resulta necesario evaluar si la eliminación total de estas herramientas restringe indebidamente la agencia de las mujeres y su derecho a decidir el curso de su propio litigio.


Asimismo, esta prohibición absoluta no distingue entre los distintos tipos y niveles de violencia ni considera la existencia de mecanismos específicos que podrían garantizar un procedimiento seguro y reparador para la víctima, como la mediación asistida o con protocolos especiales de protección.


De este modo, la tensión entre la tutela estatal otorgada por la Ley Nro. 26.485 y la autonomía de las mujeres en el acceso a la justicia se convierte en un punto de debate clave dentro del sistema jurídico argentino.


Con el objetivo de continuar escudriñando sobre lo que implica la autonomía personal y la autodeterminación de las mujeres, Álvarez, S. (mayo, 2015) menciona que


La autonomía es una capacidad de las personas y, como tal, admite desarrollos variados que pueden condicionar fuertemente su ejercicio […] Tener más o menos autonomía depende de una serie de factores, de condiciones internas […]. [Entre ellos,] la racionalidad hace referencia a una condición estrictamente subjetiva, […] también la independencia es una condición interna en la medida en que se refiere a la aptitud del sujeto para distanciarse de influjos ajenos, de condicionamientos externos, de deseos y preferencias que no son las suyas. esto no quiere decir que las preferencias no puedan configurarse fuera del sujeto sino que para considerarlas propias las tiene que haber querido y escogido para sí. La independencia es en este sentido la aptitud para decidir por una misma, para no dejar en manos de otras personas elecciones relevantes […] (“1. El concepto de autonomía”, párrs. 1 y 2).

Como pudimos ver, la autonomía como capacidad puede verse condicionada por diversos factores, tanto interno como externo, en donde la independencia juega un papel crucial.


En base a ello, la prohibición absoluta de la mediación y la conciliación en la Ley 26.485, aunque fundada en la protección de las víctimas, genera un conflicto con el derecho de las mujeres a participar activamente en la resolución de sus problemas legales, limitando su capacidad de autodeterminación en la esfera judicial.


Recordemos que, el derecho de las mujeres a participar en la resolución de sus conflictos implica no solo ser escuchadas en el ámbito judicial, sino también contar con diversas herramientas que les permitan abordar la problemática de manera integral y conforme a sus necesidades específicas.


En muchos casos, la judicialización forzosa de los conflictos no siempre responde a las expectativas o intereses de las víctimas, quienes pueden preferir un enfoque restaurativo o mecanismos que les permitan reconstruir su vida sin verse obligadas a transitar un proceso que puede resultar revictimizante o ineficaz.


Asimismo, la imposición de solo un camino para la resolución de la violencia de género desconoce la diversidad de experiencias y circunstancias que atraviesan las mujeres en estas situaciones. En algunos contextos, los métodos alternativos de resolución de conflictos, si se implementan con garantías adecuadas, pueden ofrecer espacios de diálogo estructurados y supervisados que, lejos de perpetuar la violencia, permitan abordarla desde una perspectiva más personalizada y empoderadora.


Por lo tanto, resulta necesario cuestionar si la exclusión total de estos mecanismos es realmente la mejor manera de proteger a las mujeres o si, por el contrario, restringe su capacidad de decisión y su derecho a acceder a una justicia que contemple su realidad de manera integral.


En este sentido, el Observatorio de Igualdad de Género de América Latina y el Caribe de las Naciones Unidas (s.f.), indica que


La autonomía de las mujeres es resultado de contar con la capacidad para tomar libremente las decisiones que afectan sus vidas en condiciones de igualdad.  Para el logro de la autonomía se requiere, […] la participación plena en la toma de decisiones en los distintos ámbitos de la vida […] sobre la base de una cultura libre de patrones patriarcales y de discriminación (“Autonomías”, párr. 1).

Además, el Observatorio examina tres ámbitos esenciales para la autonomía de las mujeres: la independencia económica, el control sobre su integridad física y la capacidad para tomar decisiones propias. Agrega que, estas dimensiones, que se influyen mutuamente, requieren ser analizadas de forma integral, incorporando un enfoque interseccional, intercultural y que considere las distintas etapas de la vida, todo enmarcado en el respeto y la garantía de los derechos humanos (“Autonomías”, párr. 3).


Creemos que, el Observatorio de Igualdad de Género de América Latina y el Caribe de las Naciones Unidas aporta una visión integral sobre la autonomía de las mujeres, resaltando que ésta se fundamenta en la capacidad de decidir libremente sobre sus vidas en condiciones de igualdad.


Al enfatizar la importancia de la participación plena en la toma de decisiones en todos los ámbitos, vemos como este órgano establece una base conceptual sólida que reconoce el derecho de las mujeres a elegir sus propios caminos, lo que es esencial para combatir patrones patriarcales y discriminatorios.


Resaltamos la importancia de una de las tres dimensiones fundamentales para la autonomía, que es la capacidad para tomar decisiones propias y coincidimos en que esta dimensión debe ser analizada en el marco de los derechos humanos.


Esta perspectiva resulta especialmente relevante al analizar prohibiciones legales que restringen las opciones de las mujeres, como la imposición de no permitir la mediación o conciliación en casos de violencia de género.


Razonamos que tal prohibición, al eliminar la posibilidad de elección, contraviene el principio de autonomía que el Observatorio defiende. Al limitar la capacidad de las mujeres para decidir sobre la manera de resolver sus conflictos, se refuerza un enfoque paternalista que subestima su derecho a participar plenamente en la toma de decisiones sobre su propio bienestar, debilitando así el empoderamiento que resulta fundamental para superar los patrones de discriminación y desigualdad.


Por consiguiente, si la autonomía implica la capacidad de las mujeres para tomar decisiones sobre su vida sin interferencias indebidas del Estado o de terceros; entonces en el ámbito judicial, esto debería significar que las mujeres puedan tener la opción de elegir cómo abordar los conflictos legales que las afectan, incluyendo la posibilidad de recurrir a métodos alternativos de resolución de disputas.


Entendemos que la autodeterminación, por su parte, refuerza este derecho al enfatizar la facultad de cada persona de definir su propio destino, lo que incluye -en este caso- poder decidir sobre el tratamiento de los conflictos jurídicos que enfrenta.


Opinamos, que negarles a las mujeres la posibilidad de elegir si desean o no acudir a un medio alternativo al proceso judicial para solucionar la violencia de género que las afecta, genera un conflicto con el derecho de las mujeres a participar activamente en la resolución de sus problemas legales y, en un sentido más amplio, con el reconocimiento de su capacidad de autodeterminación.


Indudablemente, esta restricción absoluta supone una limitación que, lejos de empoderarlas, las coloca en una posición de menor autonomía al no permitirles decidir la estrategia más adecuada para afrontar su situación.


Este análisis, nos permite concluir que la prohibición de audiencias de mediación y conciliación en la Ley 26.485, aunque motivada por la necesidad de proteger a las víctimas de violencia de género, entra en tensión con el derecho a la autonomía y autodeterminación de las mujeres.


La exclusión absoluta de estos mecanismos impide que las víctimas tengan la posibilidad de elegir alternativas que podrían ser menos re-victimizantes y más acordes a su situación particular.


Al mismo tiempo, si consideramos la autonomía personal como un derecho fundamental de toda persona, cualquier injerencia del Estado o de terceros en las decisiones que afectan su bienestar debe entenderse como esencialmente injusta y coercitiva. En este sentido, la prohibición de la posibilidad de elegir constituye una manifestación del intervencionismo de un Estado "paternalista".


Desde esta perspectiva, el paternalismo representa una de las formas más opresivas de tiranía, ya que, aunque su finalidad declarada sea la protección o el bienestar de las mujeres, en la práctica puede traducirse en la negación de su capacidad de autodeterminación.


Afirmamos, que la imposición de decisiones bajo el pretexto de salvaguardar a las mujeres, sin considerar su voluntad ni las particularidades de cada caso, no solo limita su libertad individual, sino que también refuerza una visión tutelar que perpetúa la desigualdad en lugar de combatirla.


Opinamos, que este tipo de imposición, por más que se fundamente en la búsqueda del bienestar de la persona, anula su condición de sujeto de derecho autónomo y la reduce a un objeto de tutela, contradiciendo el principio mismo de dignidad humana.


Ahora bien, prohibir mediante una ley que las mujeres víctimas de violencia de género opten por la mediación o conciliación para resolver sus conflictos, sin dejarles la posibilidad de elegir, se configura como una medida paternalista, es decir, el Estado a través de sus leyes, toma decisiones consideradas beneficiosas para las mujeres víctimas de violencia, pero sin el consentimiento de ellas.


Esto se debe a que, al restringir de manera unilateral la opción de recurrir a métodos alternativos de resolución de conflictos, el Estado asume una postura en la que decide por ellas, impidiendo el ejercicio pleno de su autonomía personal.


Como dijimos, aunque la intención pueda ser proteger a un grupo en situación de vulnerabilidad, al hacerlo sin permitirles decidir sobre el camino que consideren más adecuado para su situación, se vulnera el principio fundamental de la autodeterminación.


Por ello, remarcamos que cada persona, sin distinción de género, posee el derecho a decidir sobre su propio bienestar, y al limitar esta posibilidad se incurre en una forma de paternalismo, ya que se asume que la decisión “correcta” debe ser impuesta desde una posición de autoridad.


Esta práctica, aún con el argumento de protección, implica negar a las mujeres la oportunidad de ejercer su capacidad de decisión y, en consecuencia, las reduce a sujetos pasivos ante el actuar del Estado. En definitiva, se trata de un enfoque que, en lugar de fomentar la autonomía, la socava al imponer soluciones sin la participación activa y consciente de quienes se supone deben beneficiarse de ellas.


Sostenemos que, la falta de un enfoque diferenciado que permita evaluar cada situación de manera individualizada puede resultar en una limitación de la autonomía de las mujeres en el acceso a la justicia.


En numerosos casos, las mujeres pueden inclinarse por métodos alternativos de resolución de conflictos para evitar la confrontación judicial, acortar la duración del proceso y reducir el impacto emocional.


Por lo tanto, al negarles esta opción, se les impone un único camino, que quizás para ellas no siempre resulta el más adecuado para todas las circunstancias. Asimismo, la exclusión de la mediación restringe la posibilidad de alcanzar soluciones personalizadas y restaurativas, que podrían contribuir a que las víctimas recuperen el control sobre su situación.


El principio de autonomía implica el derecho a elegir, y su limitación en este contexto podría interpretarse como una forma de discriminación estructural. El debate sobre la mediación en casos de violencia de género debería enfocarse en garantizar alternativas seguras y supervisadas en lugar de imponer prohibiciones absolutas.


Por ello, consideramos que es posible encontrar un equilibrio entre protección y autonomía mediante la implementación de mecanismos de mediación supervisada, respaldados por protocolos rigurosos que aseguren tanto la seguridad como el consentimiento informado de la víctima.


En definitiva, la protección de las mujeres víctimas de violencia de género no debe implicar la negación de su autonomía y capacidad de decisión. Es necesario replantear la prohibición absoluta de los métodos alternativos de resolución de conflictos en la Ley 26.485, garantizando siempre que cualquier mecanismo empleado respete la seguridad, la voluntad y los derechos de las mujeres involucradas.


Conclusión


A modo de conclusión, podemos decir que si bien la prohibición de audiencias de mediación y conciliación establecida en la Ley 26.485 responde a la imperiosa necesidad de proteger a las mujeres víctimas de violencia de género frente a posibles dinámicas revictimizantes y relaciones de poder desiguales, resulta innegable que tal medida, al excluir de manera absoluta estos mecanismos alternativos, restringe el ejercicio del principio de autonomía y autodeterminación consagrados en diversos instrumentos internacionales, entre ellos la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


Creemos, que esta exclusión limita la posibilidad de que las mujeres decidan de forma libre y autónoma el modo en que desean resolver sus conflictos, impidiéndoles ejercer plenamente su derecho a ser oídas y a participar activamente en la configuración de las respuestas judiciales que afectan su integridad y bienestar.


Tras el análisis que realizamos evidenciamos que, si bien la protección de la víctima es prioritaria en contextos de violencia, la imposición de una solución única resulta desproporcionada al no contemplar la diversidad de experiencias y necesidades de las mujeres.


En este sentido, consideramos que la exclusión de mecanismos alternativos de resolución de conflictos no sólo vulnera el derecho a decidir sobre el tratamiento de sus propios casos, sino que, en última instancia, puede contribuir a la perpetuación de un enfoque paternalista que subestima la capacidad de las mujeres para evaluar y elegir el camino procesal que mejor se adapte a sus circunstancias.


En virtud de lo expuesto, entendemos que resulta imprescindible que las políticas públicas y el marco normativo se revisen y ajusten de manera que, sin comprometer la protección integral de las víctimas, se garantice el pleno ejercicio de la autonomía y la autodeterminación de las víctimas de violencia de género.


Esto implica reconocer y valorar el derecho de las mujeres a ser escuchadas y a decidir sobre la resolución de sus conflictos, en consonancia con los estándares internacionales de derechos humanos, y avanzar hacia un sistema de justicia que, equilibrando protección y participación, contribuya a la erradicación de las desigualdades y a la consolidación de un verdadero empoderamiento femenino.



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