Ratio Iuris

Revista de Derecho

UCES

Vol. 13 Núm. 2, julio-diciembre 2025, pp. 64-83

ISSN: 2347-0151 (en línea)



Responsabilidad penal de las personas jurídicas y los modelos de responsabilidad penal para el caso boliviano



Osmar Poldar Fernández Velasco

Universidad Mayor de San Andrés, La Paz, Bolivia

ORCID: https://orcid.org/0009-0001-8287-7644

Correo electrónico: osmar1939@gmail.com



Recibido: 20 de agosto de 2025

Aprobado: 24 de septiembre de 2025



Para citar este artículo:

Poldar Fernández Velasco, O. (julio-diciembre 2025). Responsabilidad penal de las personas jurídicas y los modelos de responsabilidad penal para el caso boliviano. Ratio Iuris, 13(2), 64-83.

ARK CAICYT: https://id.caicyt.gov.ar/ark:/s23470151/ar2y7nn5k






Resumen: Según la opinión doctrinaria relevante en el tema de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, se puede decir que existen dos modelos teóricos principales: el modelo de hetero-responsabilidad, (que a su vez reconoce la responsabilidad penal de las personas jurídicas vicarial, y el de responsabilidad por identificación); y el modelo de responsabilidad penal por hecho propio, que intenta atribuir una responsabilidad directa de la empresa por una conducta realizada por el mismo ente colectivo. En el contexto latinoamericano, en las últimas décadas, varios países admitieron en sus legislaciones la responsabilidad penal de las personas jurídicas. En Bolivia la Ley 1390 de 27 de agosto de 2021 establece, por primera vez, la responsabilidad penal de personas jurídicas para determinados delitos de corrupción o vinculados a corrupción, numerus clausus, empero se adscribe claramente al modelo vicarial, atribuyendo la responsabilidad a la entidad colectiva por hechos cometidos por personas físicas de la empresa y en su beneficio. El marco legal boliviano actual permite incluso condenar a una empresa cuando no se logra condenar o identificar al autor físico del delito. En ese marco, a pesar de los avances normativos en la región, persiste una necesidad doctrinal de construir una responsabilidad penal propia y autónoma para las personas jurídicas, que respete los principios del Derecho penal en un Estado democrático de derecho.

Palabras clave: Responsabilidad penal, personas jurídicas, principio de culpabilidad.


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Abstract: According to the relevant doctrinal opinion on the subject of criminal liability of legal entities, there are two main theoretical models: the hetero-liability model (which recognizes vicarious criminal liability of legal entities, and the identification model); and the self-inflicted criminal liability model, which attempts to attribute direct liability to the company for conduct committed by the entity itself. In Latin America, in recent decades, several countries have admitted the criminal liability of legal entities in their legislation. In Bolivia, Law 1390 of August 27, 2021, establishes, for the first time, the criminal liability of legal entities for certain corruption or corruption-related offenses (numerus clausus). However, it clearly adheres to the vicarious model, attributing liability to the collective entity for acts committed by individuals within the company and for its benefit. The current Bolivian legal framework even allows a company to be convicted when the physical perpetrator of the crime cannot be convicted or identified. Within this framework, despite regulatory advances in the region, there remains a doctrinal need to construct a separate and autonomous criminal liability system for legal entities that respects the principles of criminal law in a democratic state governed by the rule of law.

Keywords: Criminal liability, legal entities, principle of culpability.

Resumo: De acordo com o parecer doutrinário pertinente sobre a matéria da responsabilidade penal das pessoas colectivas, pode afirmar-se que existem dois modelos teóricos principais: o modelo da hetero-responsabilidade (que por sua vez reconhece a responsabilidade penal vicária das pessoas colectivas, e o modelo da responsabilidade por identificação); e o modelo de responsabilidade penal pelos próprios atos, que tenta atribuir responsabilidade direta à empresa por condutas praticadas pela mesma entidade coletiva. Na América Latina, nas últimas décadas, vários países admitiram em suas legislações a responsabilidade penal das pessoas jurídicas. Na Bolívia, a Lei 1390 de 27 de agosto de 2021 estabelece, pela primeira vez, a responsabilidade penal das pessoas jurídicas por determinados delitos de corrupção ou conexos, numerus clausus. Contudo, adere claramente ao modelo vicário, atribuindo responsabilidade à entidade coletiva por atos praticados por pessoas físicas dentro da empresa e em seu benefício. O atual quadro legal boliviano permite até mesmo que uma empresa seja processada quando o autor físico do crime não pode ser condenado ou identificado. Nesse contexto, apesar dos avanços regulatórios na região, persiste a necessidade doutrinária de se estabelecer um sistema de responsabilidade penal próprio e autônomo para as pessoas jurídicas, que respeite os princípios do direito penal em um Estado Democrático de Direito.

Palavras chave: Responsabilidade penal, pessoas jurídicas, princípio da culpabilidade.



Introducción

Es preciso señalar que Bolivia, al igual que muchos países de la región latinoamericana, heredó un sistema penal de inspiración europea continental, específicamente del modelo romano-germánico. Esta tradición jurídica fue introducida por los conquistadores españoles a finales del siglo XV, quienes trasladaron a América la estructura legal ibérica vigente en la península en aquel entonces. Con el transcurso del tiempo, especialmente tras la Revolución Francesa de 1789 —hito fundamental del denominado "Siglo de las Luces"—, se produjo una profunda transformación filosófica y política en el ámbito jurídico. El auge del liberalismo individualista marcó decisivamente los sistemas normativos de las nacientes repúblicas, instaurando en el derecho penal el principio de que únicamente la persona física puede ser sujeto activo de un delito. Esta perspectiva implicó el abandono de una tradición histórica en Europa que, durante siglos, había reconocido formas de responsabilidad penal para las personas colectivas.

En este contexto, Bolivia inicia su vida republicana en 1825, con la firma del Acta de la Independencia en la ciudad de Sucre, después de una prolongada guerra libertaria sustentada en los ideales ilustrados de igualdad, libertad y fraternidad. El modelo estatal emergente y su correspondiente ordenamiento jurídico estuvieron profundamente influenciados por las bases filosófico-jurídicas de la Revolución Francesa. Tal influencia se plasmó con claridad en la legislación fundacional de la República, inspirada en gran medida en los Códigos Napoleónicos vigentes en aquella época.

Durante los siglos XIX y XX, los distintos códigos penales que rigieron en Bolivia mantuvieron una línea constante de desconocimiento respecto a la responsabilidad penal de las personas jurídicas (en adelante, RPPJ), sustentándose en el principio clásico del societas delinquere non potest ("la sociedad no puede delinquir"). Esta postura tradicional fue abruptamente modificada con la promulgación de la Ley N.º 1390, de 27 de agosto de 2021, denominada “Ley de Fortalecimiento de la Lucha Contra la Corrupción”. En su artículo 3, que introduce modificaciones al Código Penal, se incorpora por primera vez en la legislación boliviana el reconocimiento expreso de la RPPJ, circunscrita a los delitos de corrupción y aquellos vinculados a ella.

Este trabajo tiene como objetivo analizar críticamente dicha norma a la luz de la teoría contemporánea sobre la responsabilidad penal de las personas jurídicas, así como de los modelos doctrinales que han estructurado y caracterizado esta figura jurídica en el Derecho comparado. Se busca identificar los aciertos y debilidades de esta incorporación legislativa, considerando los desafíos que plantea el siglo XXI y los profundos cambios que atraviesa la sociedad actual. En ese marco, surge la siguiente interrogante central: ¿La legislación penal boliviana que reconoce la responsabilidad penal de las personas jurídicas se adscribe a un modelo teórico que esté en consonancia con la evolución dogmática contemporánea en torno al tema?

A modo de respuesta hipotética, se plantea lo siguiente:

La legislación penal boliviana, en particular la contenida en la Ley 1390 de 27 de agosto de 2021, se enmarca dentro de un modelo de responsabilidad penal por hetero-responsabilidad. Este enfoque presenta ciertas limitaciones en términos de compatibilidad con los desarrollos doctrinales más recientes sobre la materia.

La metodología empleada en esta investigación es de carácter cualitativo, ya que se orienta a la comprensión e interpretación profunda de los fenómenos jurídicos desde una perspectiva teórica y normativa. En este sentido, se recurre al análisis doctrinal, legal y jurisprudencial, priorizando el estudio de textos legales y opiniones de expertos.

El estudio se estructura en tres partes. Primero, se realiza una contextualización histórica del tratamiento de la RPPJ. En segundo lugar, se aborda la clasificación doctrinal de los modelos de RPPJ, a fin de establecer un marco conceptual sólido. Finalmente, sobre la base de dichos elementos, se procede al análisis crítico de la Ley 1390 y su adecuación —o falta de ella— a los principios y exigencias de la evolución dogmática actual en el derecho penal contemporáneo.

Necesaria referencia histórica

La concepción de lo que se entiende por persona jurídica o colectiva, así como su responsabilidad penal, fue concebida de maneras distintas en el tiempo de cuerdo al lugar y al momento, así se puede citar algunas edades en la historia.

En la antigüedad

Tanto en la antigüedad occidental (Grecia, Roma, Derecho Germano), como en el Derecho egipcio, mesopotámico y fenicio, no podía hablarse de personas jurídicas como las conocemos actualmente, pero si existían entidades colectivas como la familia, el clan, la tribu, la ciudad, etc. Dichas entidades eran susceptibles de pena y sanción, por ejemplo, en el Digesto, Ley 4, parágrafo 3, del título 15, Libro 1, Ulpiano sostuvo la posibilidad del ejercicio de una acción penal contra el municipio. (Banchio, 2005)

También se puede citar el caso del denominado Senatus Consultum contra Bacchanalia de 186 a.C., El Senado Romano prohibió los cultos báquicos y persiguió colectivamente a quienes participaban en ellos. Muchas comunidades religiosas fueron disueltas y sus miembros castigados. o, la destrucción de Sodoma y Gomorra por mandato del propio Dios como castigo por la gran maldad de algunos de sus habitantes. (Génesis, 18 -19). Se trata de un caso emblemático de castigo colectivo a culpables e inocentes expuesto en el antiguo testamento.

En la edad media

A pesar que la edad media es un periodo muy largo de casi mil años, y resultaría difícil generalizar el trato que tuvo la responsabilidad punitiva de entidades colectivas, se puede indicar que al igual que el tratamiento en la antigüedad, se admitía la responsabilidad penal de las entidades colectivas, hasta que las necesidades prácticas que enfrentaron los canonistas para explicar el fenómeno real de la organización de la iglesia, les llevó a desarrollar lo que se conoce como el comienzo de la teoría de la persona jurídica, según la cual la persona jurídica solo tenía una existencia ficticia pues no poseía alma, por tanto no podía ser excomulgada, este es el inicio de la teoría que niega la capacidad de acción y culpa de la persona jurídica, lo que no significa que en los hechos, en este periodo, se haya conocido casos en los que se castigó entidades colectivas.

Con la finalidad de evitar que el castigo a las ciudades que se revelaban contra el Papa recayera sobre todos culpables o no, las universitas eran tratadas como un individuum fictio (persona ficticia), por lo tanto, no tenía capacidad de acción y por ende tampoco de capacidad delictiva, con ello se negaba que tuviera alma. El canonista medieval Sinibaldus Fliscus, consagrado Papa en 1234 con el nombre de Inocencio IV desarrolló la formula doctrinal del Societas delinquere non potest, a partir de entonces la persona jurídica comienza a ser considerada como una persona ficticia. (Banchio, 2005).

El hecho histórico de la disolución del Imperio Romano de Occidente derivada de su incapacidad de sostenerse en un gobierno centralizado fuerte hizo que las costumbres locales (las jurídicas entre ellas) quedarán prevalentes, era obvio que el Imperio Romano de Occidente sea incapaz de terminar con todas las costumbres locales de los pueblos conquistados.

Así como señala Bobbio citado por Busato, “El Derecho romano se ha eclipsado en la Europa Occidental durante la alta Edad Media, sustituido por las costumbres locales y por el nuevo derecho propio de las poblaciones germánicas o bárbaras” (2019, p. 34).

Lo señalado por Bobbio hace pensar que hubo transformaciones en la vida cotidiana de los pueblos más alejados del imperio romano, donde prevalecían las costumbres locales ancestrales que reconocían penalidades contra grupos como la familia, la tribu o el clan.

Por otro lado, Wickham también citado por el profesor Busato indica que:

En las partes del Imperio más cercanas de su núcleo estratégico, tales como el Egeo y África es más lógico pensar en casos de continuismo de costumbres del imperio, mientras que en las más lejanas, como Inglaterra, el cambio es marcadamente extremo (2019, p. 35).

Por ello se puede afirmar que la Ley romana no fue recibida en Inglaterra, en la misma medida en la que fue reconocida en el continente europeo. En tal circunstancia quizá se estaría encontrando el origen de la diferencia de tratamiento legislativo entre el mundo anglosajón y el continental europeo.

Asimismo, es importante mencionar que debido a la diversidad de fuentes en el Derecho Europeo de la edad media (que además es un periodo bastante largo), en los siglos posteriores, conviviendo con la teoría de la ficción, continuó el hecho de responsabilizar a las personas jurídicas en los diferentes poblados. No es extraño que los glosadores, encontraban más facilidades para edificar la doctrina afirmativa de una cierta responsabilidad en determinados delitos. (Banchio, 2005).

Resulta importante indicar que mientras la vida pública romana ha tenido una centralidad en los individuos y no en el colectivo, la organización feudal en la época medieval ha permitido el desarrollo de gran extensión de las fórmulas colectivas. Según Franco 1930, citado por el profesor Busato “La época medieval ha sido (…) la edad de oro de las comunidades” (2019, p. 36).

En el periodo medieval antes del advenimiento del humanismo individualista el hombre estuvo vinculado siempre a un colectivo, dicha permanencia tuvo vigencia durante muchos siglos. Existía una noción de pertenencia y esta pertenencia era algo fundamental en la vida, es decir, las personas existían socialmente en la exacta medida de su pertenencia a un grupo, a un lugar, a un feudo, a un señor. (Busato, 2019). Este aspecto era fundamental para la propia supervivencia del individuo, su pertenencia a algo mayor, en un tiempo de batallas y luchas de poder.

Un ejemplo es el caso de la Sippe germánica, en donde la pena, una verdadera venganza de sangre, se imponía con frecuencia, sobre cualquiera de los miembros de la familia a la que pertenecía el autor del delito o de la ofensa (Shecaira, 1998)

En los fueron españoles se encuentran testigos de responsabilidad colectiva de las ciudades en caso de penas pecuniarias al autor insolvente o desconocido. (Mir, 2015).

En la edad media las actividades de los colectivos podían ser desarrolladas en el plano mercantil por la vinculación a tales corporaciones, las cuales designaban métodos de producción, controles de calidad y producción, controlaban incluso el consumo, al punto que Mello Franco, citado por el profesor Busato, llegó a referir que “...ha sido quizás el periodo supremo del dominio de las personas jurídicas de derecho privado” (2019, p. 37).

Resulta lógico pensar que tal importancia en la vida social, había muchas situaciones en las cuales las actividades de las personas jurídicas generaban temor sobre los derechos ajenos, llevando a los Estados a optar por el empleo del control social jurídico penal, dado que tal importancia podía poner en riesgo los intereses de los gobernantes.

Como señala Alffonso Franco (1930, p. 102) “...en los derechos escandinavo, franco, anglo-sajón y alemán se consideraba sujeto de la infracción penal a la familia, al clan, la guilda, y la obligación de ser castigado era solidaria para los agentes de los delitos.”

Sucedía lo mismo en el Derecho Canónico, Según la doctrina de la iglesia católica, los derechos no pertenecían a las personas como individuos, sino a Dios, que los concedía como gracia, a partir de esta consideración, los canonistas elaboraron un concepto técnico jurídico correspondiente a la universitas, dotada de capacidad jurídica separada de la de sus miembros. Así, han logrado comprender la responsabilidad jurídica de las corporaciones e, incluso de la misma Iglesia, que sería la suprema corporación. (Busato, 2019).

En este largo periodo a pesar de la implementación de la societas delinquere non potest, en los hechos hubo responsabilidad punitiva sobre las entidades colectivas, esto a raíz de que la costumbre jurídica romana se fue diluyendo principalmente en las ciudades lejanas de su centro político en las que prevaleció la costumbre local de los pueblos que si castigaban a las entidades colectivas como a la familia, la tribu o el clan, además es importante resaltar que en este periodo se dio el surgimiento de los grandes gremios que cobraron importancia en las relaciones sociales con el poder constituido, con el pueblo y la iglesia, relaciones sociales que lógicamente se vuelven relaciones jurídicas.

El renacimiento

Pasada la edad media, en el auge de las ideas individualistas durante el siglo XVIII, denominado el siglo de las luces y su consagración política mediante el triunfo de la Revolución Francesa fueron determinantes para que tanto en la doctrina pero fundamentalmente en las legislaciones, se restableciera con plenitud el criterio de la ficción y se impusiera la idea de la responsabilidad individual sólo de las personas físicas, con la añadidura de un sustento filosófico elevado que se debe a la obra de Savigny.

Como indica Franco citado por el profesor Busato, el espíritu dominante en el Renacimiento y en la Edad Moderna ha encontrado su punto álgido en la ideología liberal de la Revolución Francesa. Todos los saberes del conocimiento humano se volcaron a la individualidad, la afirmación del hombre como centro del universo, la fundamentación racional suplantando la universalidad divina, estaba finalmente puesto el escenario para el protagonismo del individuo frente al colectivo. (2019).

El Derecho penal no fue la excepción, para este saber significó el reconocimiento de la persona individual como la sola capaz de dirigir y controlar su comportamiento y por tanto de ser declarada culpable. Se excluyó de esta manera a las agrupaciones de individuos constituidas formalmente del ámbito del Derecho penal al ámbito del Derecho civil o administrativo (Ribera, 2024).

Esta posición dominante a finales del siglo XVIII, en la que la responsabilidad era considerada como más respetuosa de la naturaleza de la persona humana, fue principalmente respaldada e impulsada, en el Derecho Penal, por Feuerbach que respondía a la filosofía del derecho natural de aquella época. (Banchio, 2005).

El Iluminismo había nacido del intento de liberación de una monarquía absolutista. Una ruptura del poder ilimitado, en favor de las libertades del individuo, entre ellas, la libertad asociativa. Deja de ser legítimo el control –especialmente penal- sobre la capacidad humana de asociación, lo que consiste claramente en un interés que, al mismo tiempo, corresponde a la pretensión de libertad individual y atiende a los intereses de los emprendedores burgueses, debido al fracaso del control estatal sobre sus actividades, en ello reside la esencia del fin de la RPPJ (Busato, 2019).


Periodo contemporáneo


Se puede identificar tres momentos en Europa continental en los que se debatió de manera intensa sobre el retorno de la responsabilidad penal de las personas jurídicas desde el punto de vista dogmático.

El primer momento de intensa controversia sobre la posibilidad de reconocer dogmáticamente la RPPJ empezó a tomar cuerpo en la segunda mitad del siglo XIX y a principios del XX, si bien el debate se centró en la cuestión de si la pena, conforme a la polémica suscitada en el siglo XVIII, podía cumplir su fin también en relación con personas jurídicas, lo cierto es que las posiciones al respecto estuvieron claramente determinadas por la discusión previa sobre la esencia de los entes colectivos que tuvo lugar a finales del siglo XVIII, cuando las corporaciones pasaron a tener una participación más intensa en el tráfico jurídico-patrimonial. (García, 2023).

En este contexto existían dos posturas de la dogmática jurídica general. Por un lado, se encontraba el planteamiento de Savigny quien negó la realidad jurídica de las personas jurídicas las que eran una ficción, y esta ficción sólo podía utilizarse en el Derecho civil, pero no en el Derecho penal. A este planteamiento se le opuso la teoría de la realidad de Gierke, quien, en atención a teorías organicistas consideró que las personas jurídicas eran organismos que podía participar perfectamente en la vida social y, por tanto, tener una personalidad colectiva real. Desde esta perspectiva se defendía a las personas jurídicas como organismos reales que expresan su voluntad a través de sus órganos constitutivos, lo que debería ser reconocido sin mayor problema por el Derecho penal. (Idem).

Un segundo momento, como señala García, en el que se entró a discutir vivamente la cuestión de la capacidad delictiva de las personas jurídicas se dio a raíz del Derecho de ocupación que se desarrolló en Europa luego de la segunda guerra mundial. Durante este periodo varios principios de la tradición jurídica angloamericana en Europa occidental y pasaron a ser recibidos por las legislaciones y los tribunales de Europa continental.

En el ámbito penal, la situación obviamente no fue distinta, la que tuvo mayor expresión durante la década de los cincuenta del siglo pasado, cuando tribunales penales alemanes utilizaron principios de la tradición angloamericana para castigar penalmente a personas jurídicas por delitos cometidos en el marco de sus actividades, hecho controvertido dado que la legislación alemana no contemplaba la RPPJ.

Estos acontecimientos llevaron a que en 1953 se discutiera en el Congreso Alemán de Juristas la cuestión de que si las personas jurídicas podían cometer delitos o no. La opinión dominante en aquel evento académico fue el rechazo a esta posibilidad basado fundamentalmente en que la persona colectiva no era capaz de acción. (García, 2023). En este punto pesó mucho la discusión sobre la naturaleza de la acción para la entonces dogmática penal.

Recuérdese que en aquel tiempo existía una gran discusión entre las escuelas causalista y finalista en la teoría del delito, ambas coincidieron en concluir que las personas jurídicas no eran capaces de realizar una acción y por tanto no podían ser capaces de reproche penal.

Un tercer momento, en el tema de la responsabilidad penal de las personas jurídicas se puso nuevamente en el centro de la discusión dogmática tuvo su origen en el marco de la política unificadora de los mercados en Europa. La entonces Comunidad Europea dio en 1998 una directiva a los Estados miembros para implantar sanciones directas a las personas jurídicas con la finalidad de proteger las condiciones del mercado común.

En este contexto de interés político, las legislaciones penales de diferentes países europeos comenzaron a acoger el reconocimiento de sanciones penales a personas jurídicas. En aquel momento las opiniones doctrinales se mantuvieron divididas al momento de discutir la corrección dogmática de estas decisiones legislativas, aunque esta falta de consenso doctrinal no fue óbice para que a nivel legislativo de la gran mayoría de países europeos, movidos por un pragmatismo político, admitieran de manera expresa una responsabilidad penal de las personas jurídicas, lo que más tarde ocurrió en los países latinoamericanos. (García, 2023).

En opinión del investigador se considera importante que todo cambio legislativo de esta naturaleza, este equilibrado con un sustento dogmático, en el entendido que la base del Derecho nace de la discusión de los estudiosos que formulan las teorías que luego serán la base para las trasformaciones legales. Puede ocurrir que en un contexto en el que los legisladores obvien por completo el trabajo doctrinario se promulguen leyes difíciles de aplicar, lo que desde luego afectaría la seguridad jurídica.

Tal como advirtió Seelmann citado por García (2023), en un comentario crítico a la afirmación del legislador suizo señaló, “solo teniendo en cuenta el razonable juego en equipo entre la política y la dogmática, el Derecho puede ser enseñado, aprendido y controlado, por lo que dejar de lado esta necesaria interrelación lo único que puede traer consigo es una crisis de la que sólo cabe esperar que ambas partes resulten perjudicadas” (2023, pp. 41-42).





Sistemas de Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas

Entendiendo que dogmáticamente se puede atribuir responsabilidad penal a las personas jurídicas, como afirma Rotsch citado por Schünemann (2002), los procesos en una gran empresa, tremendamente complejos, ya no se pueden dirigir individualmente y, por eso, el Derecho penal basado en la responsabilidad individual queda sin efecto.

Más aun cuando en la realidad criminógena, según un estudio realizado por el Max-Planck-Institut für auslandisches und internationales Strafrecht se pone de relieve que más del 80 % de los delitos económicos son cometidos a través de las empresas. (Hurtado, pozo J. y Meini Méndez , 2001).

Ahora corresponde analizar los diferentes modelos discutidos en la doctrina sobre la RPPJ.

Los sistemas de responsabilidad penal de las personas jurídicas pueden seguir básicamente dos modelos: El modelo de atribución del hecho de otro (hétero- responsabilidad), y el modelo de responsabilidad por el hecho propio (Auto- responsabilidad). Hay también quienes sostienen la existencia de un sistema mixto de RPPJ, una co-existencia de auto responsabilidad y hetero responsabilidad, pero por el momento se indagará sobre los dos modelos principales de reconocimiento de RPPJ.


Sistemas de hetero-responsabilidad


El modelo más elemental para responsabilizar penalmente a una persona jurídica es el llamado modelo de atribución del hecho de otro, además que es el modelo con que nace esta responsabilidad. Conforme a este modelo a la persona jurídica se le transfiere o traspasa la responsabilidad penal por el delito realizado por sus representantes o directivos, en la medida que haya resultado beneficiada del mismo. (García, 2023).

Ahora bien, en lo que se refiere a las fórmulas identificadas por la doctrina como de hétero-responsabilidad dos grandes modelos son debatidos: la responsabilidad vicarial y la responsabilidad por identificación.

Los modelos de hetero-responsabilidad consistenen identificar la responsabilidad de una persona física para transferir la responsabilidad a la persona jurídica.


Respondeat Superior


La doctrina del respondeat superior ha sido el punto de partida normativo y jurisprudencial para el desarrollo de la RPPJ, en el sistema de origen anglosajón.

Esta doctrina es un concepto fundamental de la jurisprudencia anglo-americana, con reflejos en múltiples campos y que define un tipo de relación entre personas naturales y jurídicas.

Se trata de un criterio de responsabilidad al ente principal de las consecuencias legales de los actos realizados por el agente controlado. Es decir, la persona jurídica representando el ente principal será responsable, particularmente, por los hechos realizados por el agente, empleados suyos que actúan en el ámbito de sus funciones. (Busato, 2019).

Kathleen F. Brickey, citados por el profesor Busato (2019), indican respecto a las raíces de respondeat superior, que antes del siglo XVIII, la regla general era que un maestro no era responsable de los actos de su siervo, a menos que esos actos fueran obtenidos, aconsejados o comandados por él.

Alrededor de del siglo XVIII, se aceptó completamente la racionalidad de que el maestro debe ser responsabilizado si el siervo actúa dentro del curso del negocio y en el ámbito de su empleo. (Idem), lo que constituyó una primera limitante a la aplicación del respondeat superior.


Modelo Vicarial


En el modelo vicarial la responsabilidad penal del sujeto, persona natural, “cambia” a “vicaria” para la persona jurídica.


Este modelo fue aplicado para la imputación criminal en los Estados Unidos de América por medio de las decisiones, luego jurisprudencia, de los Tribunales Federales, consiste en que las personas jurídicas son responsables por los delitos cometidos por cualquiera de sus representantes o empleados, siempre que sea en el ejercicio de las funciones que desempeñan dentro de la organización y con la intención de beneficiarla, es decir que se puede identificar dos requisitos para la procedencia de RPPJ en este modelo. 1. Que a persona física que comete el delito lo haya realizado en el ejercicio de sus funciones, y 2. Que sea con la intención de beneficiar a la persona jurídica.


En ese sentido, las bases de la doctrina civil del respondeat superior se trasladan a la responsabilidad penal de los entes colectivos. Se entendió que estas entidades colectivas son las dueñas del negocio, con lo cual, deben de responder por daños causados en virtud de conductas criminales practicadas por sus empleados en la ejecución de sus actividades y con la intención de beneficiarlas. (Busato, 2019).

Se trató de una interpretación utilitarista del Derecho penal en base a una política criminal de ampliar responsabilidad a los entes jurídicos, pero sin reconocer que sean capaces de acción, es decir, pasibles a culpabilidad, pero sin acción, lo que de principio parece contradictorio.

También es cuestionado el hecho de que se responsabilice a la entidad colectiva por una conducta ajena, en este caso una conducta de persona física que es parte de la entidad y actúan en el ámbito de sus funciones, pero no deja de violentar el principio de culpabilidad.


Modelo de responsabilidad por identificación


En el modelo de responsabilidad por identificación la responsabilidad de la persona jurídica es construida exclusivamente a partir de la transferencia de la responsabilidad de la persona física que actúa como órgano hacía la persona jurídica. La figura de la responsabilidad aparece cuando la persona natural que representa a la empresa actúa cometiendo el delito, entonces la propia empresa también lo está realizando.

Este modelo de responsabilidad se trataría de una fórmula de atribución de responsabilidad penal a las personas jurídicas según la cual existe una relación de identificación entre el ente colectivo y las personas físicas que actúan como órgano, en su nombre e interés.

Según Gunter Heine, citado por el profesor Busato (2019), refiere que el hilo conductor de la responsabilidad por identificación es el acto del órgano superior como falta de la propia empresa. Dicho autor destaca que el modelo de responsabilidad por identificación trata de imputar a las personas jurídicas los comportamientos practicados por sus órganos administrativos. Ahí aparece la violación de los deberes de vigilancia por parte de la empresa, situación para dar lugar a la imputación. En ese sentido aparecen dos postulados muy conocidos en el ámbito de la RPPJ: los de la necesidad de prevención y los deberes de vigilancia.

Según apunta el profesor Busato el modelo de responsabilidad por identificación es una forma de atribución de RPPJ en donde se reconoce que la persona natural actúa en nombre e interés de la persona jurídica, ya sea en acción y culpabilidad de sus órganos directivos, que actúan en su ámbito, o empleados con violaciones de deberes de vigilancia, pero comprendiendo la acción con un sesgo ontológico. (2019).

Es importante indicar que esta teoría exige para la imputación que el comportamiento haya sido siempre cometido por un superior y no por cualquier agente de la entidad. Ello en el entendido que el órgano superior es identificado como la persona jurídica a actuado comisivamente o autorizó, toleró o consintió el acto antijurídico.

El modelo de la responsabilidad por hecho propio


Este modelo de responsabilidad penal sustenta la responsabilidad penal de la persona jurídica por un hecho de esta, es decir, por la comisión no trasladada, de persona física, de un hecho criminal.

La formulación doctrinal que inicia esta línea de argumentación es la llamada “culpabilidad por el defecto de organización”, expuesta originariamente por Tiedemann para explicar la sanción a las personas jurídicas por la infracción del deber de vigilancia a nivel de la Ley de contravenciones alemana.

Como refiere Gómez-Jara citado por Busato, está bastante difundida entre la doctrina la opinión de que la fórmula de imputación basada en problemas de auto organización sería una clase de auto-responsabilidad de los entes colectivos. Es decir, que se afirma que es una forma de imputar la responsabilidad penal directamente a la persona jurídica por una deficiencia en su organización, a partir de tal defecto. (2019).

Si bien esta propuesta interpretativa no renunció a la acción realizada por un miembro individual de la persona jurídica, puso de manifiesto que su culpabilidad radicaba en una carencia o deficiencia organizativa. La idea es que este defecto de organización tiene lugar cuando la persona jurídica ha omitido adoptar las medidas preventivas necesarias para asegurar un funcionamiento corporativo no delictivo.

Para evitar que esta consideración al hecho del órgano o representante lleve de vuelta al modelo de responsabilidad por el hecho de otro, Tiedeman acude a la figura de la omisión y a la actio libera in causa, manteniendo de esta manera la imputación en la propia persona jurídica. (García, 2023).

Con ello se pretende sostener que la persona jurídica posee una organización estructurada en un sistema, frente al cual el hecho delictivo practicado por alguien involucrado en la empresa, representa únicamente un imput disfuncional, al cual el sistema reaccionará a través de su rechazo o de su incorporación. (Busato, 2019).

Se afirma que es posible atribuirle responsabilidad penal a la persona jurídica, estando presentes los siguientes requisitos: un hecho de conexión; la circunstancia que la persona jurídica se haya organizado de tal modo que genera un riesgo por encima de lo permitido de hechos de conexión como el referido; que tal riesgo se haya realizado en el resultado lesivo concreto; que se haya actuado en nombre o por cuenta de la persona jurídica y que todo se haya realizado de acuerdo con el interés de la persona jurídica. (ídem).

Es decir, en este modelo se atribuye responsabilidad al ente corporativo a causa de un defecto organizativo que genera un riesgo por encima de lo permitido y que finalmente origina el resultado lesivo, una suerte de atribución por violación del deber de prevención que tiene la propia empresa a través de su ordenamiento interno, sin embargo, si se trata de la violación de un deber de prevención este concepto se asemeja más a la imputación por hecho imprudente y se aleja a la imputación por hecho doloso, por lo que pragmáticamente el sentido punitivo debería recaer en menor intensidad sobre la persona jurídica involucrada, lo que sin duda sería algo cuestionado.

El profesor Busato refiere que el verdadero fraude en que consiste esta argumentación reside en el llamado hecho de conexión, que no es más que la existencia de una conducta cometida por una persona física que lesiona o pone en peligro un bien jurídico protegido, es decir, que cumpla la vertiente objetiva del tipo penal. (2019). Lo que significaría la traslación artificial de la responsabilidad de la persona física a la persona jurídica, en la exacta medida en la que se le imputa a la persona jurídica lo que hizo la persona física, vale decir, muy semejante a los modelos de hetero-responsabilidad.

Empero, corresponde indicar que la culpabilidad de la persona jurídica planteada por Tiedemann continúa vinculada al hecho de conexión de la persona física, su debilidad reside en la falta de identificación de un injusto propio de la persona jurídica.

Lampe pretende superar esta debilidad con su planteamiento del injusto de la empresa con tendencia criminal, Según este autor, la culpabilidad de la empresa consistiría en haber creado, favorecido o mantenido una filosofía corporativa criminógena o ciertas deficiencias organizativas. Sin embargo, la cuestión sobre cómo se estructura esta culpabilidad de la empresa dependerá del contenido del injusto en tanto culpabilidad realizada (1994).

Según García (p. 72, 2023), en relación a esto, “Lampe es muy claro al señalar que la responsabilidad de las empresas económicas no puede apoyarse en un injusto de acción ajeno, sino en un injusto del propio sistema”.

En el caso de la actuación de las personas individuales, el injusto jurídico penal (injusto personal) es un injusto de relación cuyos componentes son el injusto de la acción y el injusto del resultado, mientras que en el caso de las empresas con tendencia criminal, el injusto del sistema está constituido por aquellas formas de comportamiento que lesionan bienes jurídicos y que, o acuerdan con la filosofía de la empresa, o son favorecidas por su organización.

Pese a la independencia conceptual de ambas clases de injusto, Lampe señala, que el injusto del sistema de la empresa con tendencia criminal no es suficiente para generarle responsabilidad penal, por lo que resulta necesario que su filosofía criminógena o su deficiencia organizativa se realice a través del injusto personal del miembro individual de la empresa que infringe la norma penal. No obstante, debe quedar claro que esta actuación del miembro individual de la empresa no es un hecho de la conexión que lleve nuevamente al modelo de atribución de un hecho ajeno, sino que el injusto propio de la empresa se relaciona con el injusto de resultado del miembro individual de la empresa en términos de una elevación del riesgo. (García, 2023).

El planteamiento de Lampe presenta un modelo que atribuye responsabilidad penal de la persona jurídica en la imputación de un injusto propio, no obstante, resulta dudoso que dicho injusto sea autónomo como lo sostiene, dado que no termina de desvincularse del injusto personal del miembro individual que realiza la conducta típica aun cuando solamente lo considere un injusto de resultado del injusto propio de la empresa.

Heine (1997), comparte el criterio de Lampe que el defecto organizativo de la persona jurídica debe ser relevante para determinar su injusto, pero no considera que se trate de un injusto autónomo, siendo, más bien, aquello que la hace penalmente responsable por el hecho ejecutado materialmente por el miembro individual.

En efecto Heine asume la labor de construir un concepto de culpabilidad empresarial que sea análogo al Derecho penal individual, en tal sentido, sostiene que a la empresa se le asigna el deber de administrar adecuadamente los riesgos, por lo que, en esta lógica, su responsabilidad proviene de una defectuosa administración que, por la elevación de un riesgo específico, lleva a su realización externa en un resultado lesivo.

Tal estructura de la imputación tiene como punto central un dominio de la organización funcional-sistemática atribuido a la empresa que viene a sustituir el criterio del dominio del hecho que se usa para las personas individuales por este dominio funcional-sistémico. Sin embargo, en relación con la culpabilidad de la empresa Heine sigue la misma línea de argumentación de una culpabilidad de autor, pues no se construye sobre la base del hecho defectuoso concretamente realizado, sino a partir de la conducción de la actividad individual (García, 2023).

Gómez Jara citado por García propone la construcción de una culpabilidad empresarial bajo la lógica de un equivalente funcional. En tal sentido, entiende, que la persona jurídica, en tanto se auto-configura, tendría competencia organizativa en el injusto acaecido por un defecto organizativo propio que supera el riesgo permitido y sería culpable del mismo por tener una cultura corporativa o empresarial de fala de fidelidad al Derecho. (2023).

Conforme a este planteamiento las empresas pueden ser entendidas como sistemas que se auto-organizan, y como equivalente lógico a la libertad organizativa, están obligadas en observancia de su rol de ciudadanos corporativos, a constituir una cultura empresarial de fidelidad al Derecho, de manera que su no institucionalización constituiría el quebrantamiento de dicho rol y por ello, su culpabilidad jurídico-penal. En sentido crítico la persona jurídica sería culpable del hecho derivado de su defectuosa organización lo que hace que su culpabilidad sea de autor y no de acto, hecho que va en contra posición a un Derecho penal democrático.

Conforme a esta lógica, si en la auto-organización corporativa interviene delictivamente una persona natural, ésta responderá también por su actuación individual.

Como refiere el profesor Busato (2019), al margen de la discusión de los otros múltiples problemas de la propuesta del defecto en la organización que van desde sus fundamentos teóricos de base, hasta la admisión de una válvula de salida a través de los programas de cumplimiento, ya de inicio, se percibe que se trata de un sistema de hetero-responsabilidad con flagrante violación del principio de culpabilidad, imputando responsabilidad penal por hecho ajeno.

Sea como fuere, existe la necesidad de atribuir responsabilidad propia de las personas jurídicas por conductas cometidas por las personas jurídicas, y no derivada de la conducta de una persona física, es decir, una responsabilidad penal autónoma, lo que no quiere decir que no puedan concurrir ambas responsabilidades en un verdadero concurso de responsabilidad o de coautoría.

La doctrina de los últimos años ha evolucionado en el sentido de atribuir responsabilidad penal por una conducta exclusiva de la persona jurídica a partir de la concepción significativa de la acción como punto de partida y base dogmática para construir una responsabilidad penal totalmente autónoma, pero ello debe ser tarea de otro trabajo.


El caso de la Ley 1390 de 27 de agosto de 2021

Antecedentes

Los antecedentes jurídicos que rodean la promulgación de la Ley N.º 1390, de 27 de agosto de 2021, se relacionan con la necesidad de fortalecer la lucha contra la corrupción en el Estado boliviano. Esta norma fue precedida por una evolución normativa orientada a adoptar estándares internacionales en materia de prevención y sanción de la corrupción.

Un hito importante en este proceso fue la promulgación de la Ley N.º 004, de 31 de marzo de 2010, conocida como Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”. Esta ley introdujo sanciones más severas para los delitos de corrupción, la creación de nuevos tipos penales, y el reconocimiento del cohecho activo y pasivo transnacional, entre otros.

En el plano político, Bolivia atravesaba un proceso de transición tras la crisis de 2019. Con el inicio de un nuevo gobierno en 2020, se planteó la necesidad de reforzar el compromiso institucional contra la corrupción, especialmente frente a las investigaciones abiertas por presuntos actos de corrupción durante el gobierno transitorio de Jeanine Áñez Chávez.

Este contexto jurídico y político condujo a la promulgación de la Ley N.º 1390, cuyo objetivo principal es consolidar el marco legal para prevenir, investigar y sancionar actos de corrupción.

Hasta la fecha, no se ha reportado públicamente ningún caso específico de responsabilidad penal de personas jurídicas en Bolivia en aplicación de esta ley. No obstante, la normativa representa un avance importante, y es probable que en el futuro se inicien procesos penales contra personas jurídicas por delitos de corrupción o vinculados, conforme la legislación vigente comience a aplicarse plenamente.

Sobre la norma

Como se tiene dicho la Ley 1390, denominada Ley de Fortalecimiento para la Lucha contra la Corrupción en Bolivia, fue promulgada el 27 de agosto de 2021, para fortalecer los procedimientos y mecanismos de lucha contra la corrupción establecidos en la Ley 004 (art. 1), y por primera vez en la historia legislativa del país se reconoce responsabilidad penal de las personas jurídicas para los entes colectivos que cometen delitos de corrupción o vinculados a corrupción tal como reconoce el artículo 3 de esta Ley que incorpora el artículo 5 Bis. al Código Penal.

Así el citado artículo indica:

Artículo 5 Bis I.- Las personas jurídicas privadas y aquellas que constituyen empresas mixtas, independientemente de su organización o formas jurídicas, son responsables penalmente por la comisión de delitos de corrupción y vinculados cuando:

1. Los hechos punibles hayan sido cometidos en beneficio o interés de aquellas;

2. La persona jurídica, al margen de su finalidad y objeto legalmente declarados, se dedique a la comisión de ilícitos penales de corrupción y vinculados; o,

3. La persona jurídica haya sido utilizada como instrumento para la realización de ilícitos penales de corrupción o vinculados. (Asamblea Legislativa Plurinacional, 2021, 27 de agosto)

De la lectura de este precepto, se puede advertir que la responsabilidad penal de las personas jurídicas reconocida en Bolivia a través de la Ley 1390, se adscribe al modelo de hétero responsabilidad, vicarial, dado que no reconoce la comisión del ilícito por la propia persona jurídica sino los cometidos (se entiende por personas física) en su beneficio.

El numeral 3, vulnera el principio de culpabilidad, en virtud al cual se responsabiliza penalmente a la persona que comete el delito por un hecho propio.

El citado numeral 3 del art. 5 Bis I de la Ley 1390. responsabiliza penalmente al ente colectivo que hubiera sido utilizado como instrumento para la realización de un ilícito de una persona física, se trata de una trasferencia de responsabilidad penal hacia la persona jurídica que no actúa y sólo es un medio de la comisión del injusto, lo que sin duda quebranta el principio de culpabilidad, pero más allá de ello no reconoce la culpabilidad propia de la empresa como sujeto de derecho, el legislador únicamente transfiere una culpabilidad ajena de la persona individual para sancionar a la persona jurídica que no realiza ninguna acción y sólo interviene como instrumento.

El numeral II del citado artículo 5 Bis, introducido por la norma en estudio, indica:

La responsabilidad de la persona jurídica procederá siempre que los ilícitos penales de corrupción y vinculados hayan sido cometidos por alguno de los sujetos enumerados a continuación:

1. Sus órganos o representantes, individuales o colectivos, autorizados para tomar decisiones en nombre de la persona jurídica o que ostenten facultades de dirección, organización, administración, gestión y control dentro de la misma;

2. Una persona natural que carezca de atribuciones para obrar en representación de la persona jurídica, y su actuación haya sido ratificada por los órganos o representantes, aunque sea de manera tácita; o,

3. Una persona natural que, actúe bajo la dirección o supervisión de alguno de los sujetos mencionados en el numeral 1 del presente Parágrafo. (Asamblea Legislativa Plurinacional, 2021, 27 de agosto).

Este apartado es claro al adscribirse al modelo de hetero responsabilidad de las personas jurídicas, dado que el precepto legal en concreto señala que la entidad colectiva responde penalmente por la conducta de personas físicas, incluso cuando la persona física no tenga un cargo de decisión si no que se encuentre bajo dirección o supervisión de los gerentes o administrativos (núm. 3), es decir, que la responsabilidad penal de cualquier funcionario que trabaje en la empresa y cometa un delito a favor de la entidad, será trasladada a la responsabilidad penal de la entidad colectiva, lo que vulnera el principio de culpabilidad reconocido en un Estado Democrático de Derecho. Es sin duda, una deficiencia en el reconocimiento legislativo de responsabilidad penal de las personas jurídicas, dado que el precepto en análisis admite la transferencia de responsabilidad penal a la entidad colectica, con ello se está ante un modelo vicarial de responsabilidad penal.

De la misma forma, la Ley 1390 a introducido el art. 23 Bis al Código Penal Boliviano, de la siguiente manera.

La responsabilidad penal de la persona jurídica en delitos de corrupción y vinculados, es independiente de la responsabilidad penal de la persona natural y subsiste aun cuando:

1. No sea posible el procesamiento o no resulte condenado el interviniente, sea éste el órgano, representante o persona natural;

2. La responsabilidad penal de la persona natural se haya extinguido conforme a las reglas de la extinción de la acción penal;

3. No sea posible establecer la participación de los responsables individuales;

4. La persona jurídica haya sido objeto de transformación, fusión, absorción o escisión, en cuyo caso la responsabilidad se trasladará a las entidades en las que se transforme, quede fusionada o absorbida o resulten de la escisión, salvando derechos de terceros de buena fe. En tal caso, la jueza, juez o tribunal moderará la sanción a la entidad en función de la proporción que la originariamente responsable guarde con ella; o,

5. Se produzca la disolución aparente de la persona jurídica. Se entiende por disolución aparente cuando la persona jurídica continúe su actividad económica y se mantenga la identidad sustancial de clientes, proveedores y empleados. (Asamblea Legislativa Plurinacional, 2021, 27 de agosto).

Este artículo puede interpretarse como la incorporación de una política dura por parte del Estado boliviano de persecución penal contra las personas jurídicas y físicas (vinculadas a las personas jurídicas) que cometen delitos de corrupción o vinculados a corrupción, dado que la responsabilidad penal de los entes colectivos subsiste aun cuando la responsabilidad penal de la persona natural que los provocó haya desaparecido, lo que muestra una intención político criminal de perseguir los delitos de corrupción y vinculados traspasando los límites de la responsabilidad individual.

El numeral 1 resulta cuestionado cuando admite la vigencia de la responsabilidad penal del ente colectivo aun cuando la persona física no resulte condenada, en una eventualidad así, nos dice el legislador, que aun cuando hubiera sido absuelta la persona física de la que deriva la conducta ilícita, la persona jurídica puede ser condenada, lo cual constituye una contradicción, dado que no resulta claro qué acción antijurídica puede fundar una responsabilidad penal del ente colectivo si la misma deriva de la persona natural absuelta.

El numeral 2 hace referencia a la posibilidad de la extinción de la responsabilidad penal de la persona física, pero esta subsiste para la persona jurídica, lo que hace pensar que esta responsabilidad no se extingue para el ente colectivo. Resulta cuestionado el criterio de igualdad que debe primar en el proceso penal, más aún si, se entiende que la responsabilidad penal de la entidad jurídica nace de la conducta de una persona física (hetero-responsabilidad), se trata de un mantenimiento de responsabilidad, al margen de las causales de extinción establecidas en el art. 27 del Código de Procedimiento Penal.

En relación al punto 3, también se trataría de un mantenimiento de responsabilidad penal, ya que indica, “cuando no sea posible determinar la responsabilidad individual de los responsables”, en este caso no se sabe qué conducta se sancionará, dado que no es posible determinar la responsabilidad individual de las personas físicas, por tanto no se ha identificado el injusto, y la norma en estudio no reconoce la auto-responsabilidad de la persona jurídica sino la hetero – responsabilidad, en consecuencia, se podría decir que no puede subsistir una responsabilidad penal cuando la investigación no ha identificado la conducta antijurídica.

En los numerales 4 y 5 no existe mayor controversia, dado que la fusión, extinción de la persona jurídica puede ser una maniobra para deslindar responsabilidad penal, en cuyo caso debe mantenerse la persecución penal a efecto de no generar impunidad.


Conclusiones


El modelo de hetero-responsabilidad penal para personas jurídicas, y sus dos principales submodelos: el modelo vicarial (traslación de responsabilidad del empleado a la empresa), el modelo de identificación (la empresa es el órgano que actúa a través del directivo), es el principal tipo de responsabilidad penal de personas jurídicas adscrito por la legislación, a pesar que atribuye a la persona jurídica una conducta penal ajena (de una persona física), lo que vulnera el principio de culpabilidad, al castigar a la entidad por un hecho ajeno.

El modelo de responsabilidad por hecho propio, a pesar de las soluciones prácticas, aun no encuentra la solvencia en cuanto a reconocimiento legislativo. Este modelo intenta atribuir culpabilidad autónoma a la persona jurídica, ya sea por una deficiente organización interna o por reconocer la capacidad de acción a la entidad colectiva.

En Bolivia la Ley 1390 incorpora la responsabilidad penal de las personas jurídicas por delitos de corrupción o vinculados a corrupción, numerus clausus, adscribiéndose claramente al submodelo vicarial, ya que responsabiliza penalmente a la entidad por delitos cometidos por personas físicas en su beneficio, sin reconocer culpabilidad autónoma de la organización, se trata de un reconocimiento de hetero-responsabilidad de las personas jurídicas.

Los artículos 5 Bis y del artículo 23 Bis del Código Penal de Bolivia, introducidos por la Ley 1390, permiten sancionar a personas jurídicas aun cuando no se identifique, procese o condene a la persona física responsable, lo cual contradice los principios básicos del Derecho penal democrático.

La doctrina contemporánea insiste en avanzar hacia un modelo de responsabilidad penal propia de la persona jurídica, basada en la concepción significativa de la acción y una culpabilidad estructural (por cultura organizacional deficiente), lo que aún no ha sido adoptado en el marco normativo boliviano.



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