Ratio Iuris

Revista de Derecho

UCES

Vol. 14 Núm. 1, enero-junio 2026, pp. 108-138

ISSN: 2347-0151 (en línea)





Una mirada constitucional al sostenimiento del culto católico en argentina



Luciano Ariel Loiacono

Universidad de Ciencias Empresariales y Sociales, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Argentina

ORCID: https://orcid.org/0009-0008-8681-5345

Correo electrónico: luciano.loiacono92@gmail.com



Recibido: 13 de abril de 2026

Aprobado: 12 de mayo de 2026



Para citar este artículo:

Loiacono, L. A. (enero-junio 2026). Una mirada constitucional al sostenimiento del culto católico en argentina. Ratio Iuris, 14(1), 108-138.

ARK CAICYT: https://id.caicyt.gov.ar/ark:/s23470151/pojxm3p3g




Resumen: El presente artículo analiza el sostenimiento del culto católico en Argentina habida cuenta de la problemática contemporánea de la relación entre el Estado y la Iglesia Católica. Con una mirada puesta en la Constitución Nacional y en cada una de las normas constitucionales provinciales se da cuenta de las diferencias que existen entre cada uno de los textos en miras de responder en qué medida sostienen el culto las normas constitucionales de Argentina.


Asimismo, se identifican todas las normas referentes al culto como también las diferentes apariciones de la palabra Dios en los distintos textos constitucionales, ya sea como invocación, juramento o dentro de la enseñanza.


Palabras clave: Confesionalidad, sostenimiento, culto, religión, iglesia.













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Abstract: This article analyzes the support of the Catholic faith in Argentina, considering the contemporary issues surrounding the relationship between the State and the Catholic Church. By examining the National Constitution and each of the provincial constitutional frameworks, this study highlights the differences among these texts to determine the extent to which Argentina's constitutional norms support the religion.

Furthermore, it identifies all regulations pertaining to religious practice, as well as the various occurrences of the word 'God' across the different constitutional texts, whether in invocations, oaths, or within the context of education.

Keywords: Confessionality, Support, Faith, Religión, Church.

Resumo: O presente artigo analisa o sustento do culto católico na Argentina, tendo em conta a problemática contemporânea da relação entre o Estado e a Igreja Católica. Com o olhar voltado para a Constituição Nacional e para cada uma das normas constitucionais provinciais, dá-se conta das diferenças existentes entre cada um dos textos, visando responder em que medida as normas constitucionais da Argentina sustentam o culto.

Da mesma forma, identificam-se todas as normas referentes ao culto, bem como as diferentes aparições da palavra Deus nos distintos textos constitucionais, seja como invocação, juramento ou no âmbito do ensino

Palavras chave: Confessionalidade, Sustento, Culto, Religião, Igreja.


Introducción

No nos resulta del todo claro por qué nuestra Constitución Nacional se vuelca por un Estado teísta y sostenedor del culto católico, mientras que en otras oportunidades elige la laicidad, la protección de la intimidad y la libertad de cultos.

Esto también surge de la lectura de las Constituciones Provinciales dentro de las cuales podemos encontrar que, mientras que algunas sostienen el culto católico, otras no lo hacen.

En el presente artículo desarrollaremos la confesionalidad del culto en Argentina dando cuenta de las distintas normativas constitucionales que surgen de la Constitución Nacional y de las Constituciones de las Provincias a fin de poder determinar cuáles son aquellas que se encuentran más cercanas a la Iglesia Católica, la sostienen y profesan y cuáles no.

La pregunta de investigación que guía el presente trabajo es la siguiente ¿En qué medida sostienen el culto las normas constitucionales de Argentina?

La hipótesis de trabajo es que no todas las normas constitucionales del país son iguales, existiendo diferencias entre cada una de ellas siendo que, desde el enfoque normativo, algunas sostienen el culto y se encuentran con un mayor vínculo con la Iglesia Católica; mientras que otras optan por estar más alejadas y garantizar el derecho de profesar el culto sin más.

Para abordar esta problemática, el presente trabajo se propone cumplir con los siguientes objetivos específicos:

La presente investigación resulta relevante en el ámbito jurídico debido a que aborda una de las principales tensiones contemporáneas dada por la relación entre el Estado y la Iglesia Católica.

El culto en la Constitución Nacional

Para introducirnos en el análisis del culto en la Constitución Nacional Argentina, debemos poner de relieve que la Constitución no declara religión oficial alguna y garantizó la libertad de culto. Así, se podía profesar libremente cualquier otro culto no católico en todo el territorio de la Nación.

Desde su sanción, el 1º de mayo de 1853 hasta la actualidad, nuestra norma suprema señala en su artículo 2° que: “El Gobierno federal sostiene el culto católico apostólico romano” (CN).

En oportunidad de referirse a este artículo, De Vedia (1907) entendió que el origen de las Provincias Unidas era católico, aduciendo que el sello religioso del Estado se debe a la tradición española de la que proviene y cuya religión fue y es la católica (p. 41).

Además, específicamente el autor sostuvo en su obra que:

Era esta una fórmula de transacción, que realizaba un progreso considerable, por un acto de moderación y prudencia a la vez. El gobierno sostiene el culto, pero no hace manifestación de profesarlo, porque la conciencia está fuera de su dominio, reservada solo a Dios y exenta de la autoridad de los magistrados (p. 43).

De igual forma, antes de ese artículo, e incluso del primero de ellos, el propio Preámbulo constitucional refiere en su parte final “…invocando la protección de Dios, fuente de toda razón y justicia” (CN).

Tal como sostiene Gelli (2013), aunque estemos en Argentina, la invitación pareciera extenderse a todos los habitantes del mundo. Así, desde el preámbulo se puede observar una concepción de Dios y de un credo, no así una concepción atea o neutra. Es la fe en un Dios único, personal y providencial la que se invoca al momento de dictar la ley de leyes. La Constitución Nacional se convierte así en fundamento teísta del orden legal, pero sin sujeción a ninguna iglesia en particular (p. 15).

Por otra parte, al expresar los derechos civiles, el artículo 14 de la Constitución Nacional expresa que: “Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: […] de profesar libremente su culto” (CN). Mismo derecho se le reconoce a los extranjeros en el artículo 20.

Por otro lado, el artículo 19 de la Constitución Nacional expresa que:

Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe.

El artículo citado consagra el principio de reserva cuya finalidad es que cada persona pueda llevar adelante su plan de vida de manera libre en una comunidad organizada.

Previo a concluir el punto, debemos indicar que la Constitución Nacional que rigió hasta antes de la reforma del año 1994, exigía en su artículo 73 que el Presidente y el Vicepresidente sean católicos. Además, ambos debían prestar juramento ante Dios conforme lo establecía el artículo 77. Por otra parte, el artículo 62 prohibía a los eclesiásticos ser miembros del Congreso.

Todo ello se derogó con el nuevo texto de la Constitución Nacional del año 1994 bajo la Ley N° 24.309 que declaró la necesidad de reforma.

Análisis del culto en las constituciones provinciales

Podemos decir que a partir de 1820 las provincias existentes, en base a sus costumbres entendieron necesaria la existencia de una norma suprema provincial, surgiendo de este modo lo que hoy denominamos un derecho público autónomo de las provincias. Así, se empezaron a dictar los primeros reglamentos, estatutos y constituciones provinciales.

La primera provincia en sancionar su constitución fue la provincia de Santa Fe, mediante el dictado del Estatuto Provisorio del año 1819.

Desde un enfoque constitucional, nos resulta por demás relevante el análisis de las constituciones provinciales actuales, por lo que nos detendremos en analizar cada una de ella.

Santa Fe

En fecha 06 de diciembre del año 2024, mediante el dictado de la Ley Provincial N° 14.384, la Legislatura de provincial sancionó la Declaración de la Necesidad de la Reforma Constitucional de la Provincia de Santa Fe a fin de modificar el texto constitucional vigente en la provincia desde el año 1962.

En este sentido, el artículo 1° de la norma declaró la necesidad de la reforma parcial de la norma suprema local y el artículo 2° facultó a la Convención Reformadora a modificar los siguientes artículos: 2, 3, 5, 9, 11, 13, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 29, 30, 32, 33, 34, 37, 38, 40, 51, 54 inciso 5, 55, 56, 58, 61, 64, 72, 73, 84, 86, 88, 91, 93, 98, 106, 107, 109, 110, 111, 112 y 113.

Debemos poner de relieve que el artículo 3° de la Ley que declaró la necesidad de reforma expresa: “Eliminar la confesionalidad del Estado y reafirmar la separación y distinción del orden civil y de cualquier orden religioso, reconociendo la colaboración entre ambos órdenes con todos los cultos”.

Tal artículo tuvo una fuerte discusión entre los convencionales reformadores y fue motivo de crítica por parte de la Iglesia Católica, quien emitió un comunicado firmado por Obispos de las cinco diócesis y Arzobispos de la provincia, como también por el Equipo Interdiocesano que integra la reforma (https://arquisantafe.org.ar/los-obispos-de-santa-fe-piden-incluir-a-la-iglesia-catolica-en-la-reforma-constitucional).

En el comunicado, de 1 de septiembre del año 2025, se expresó:

La omisión de la Iglesia —presente desde los orígenes de nuestra historia y comprometida activamente en la vida educativa, social, comunitaria y espiritual de cada rincón de la Provincia— constituiría una ausencia difícil de justificar, especialmente en un texto que pretende reflejar integralmente la identidad del pueblo santafesina.

Por otra parte, las autoridades católicas recomendaron en el comunicado que la futura redacción del artículo 3° de la Constitución local exprese una armonía legislativa con el artículo 2° de la Constitución Nacional, con el artículo 1° del Acuerdo entre la Santa Sede y la República Argentina, así como también con el artículo 146, inciso c), y el artículo 147 del Código Civil y Comercial de la Nación.

El proceso de constituyente culminó el 10 de septiembre del año 2025 con la sanción del nuevo texto constitucional provincial que incorporó 46 nuevos artículos y reformó 42 artículos de los habilitados por Ley. La nueva norma constitucional local consta de 161 artículos y 27 cláusulas transitorias (https://www.santafe.gob.ar/ms/reforma-constitucion/2025/09/10/la-provincia-de-santa-fe-ya-tiene-nueva-constitucion/).

Corresponderá ahora adentrarnos en el análisis de la redacción de los dos textos constitucionales, el sancionado el 14 de abril de 1962 y el texto del 10 de septiembre del año 2025.

En primer lugar, tanto antes como después de su reforma, el preámbulo de la constitución de la Provincia de Santa Fe establece una frase similar a nuestra Constitución Nacional al decir en su parte final “…invocando la protección de Dios, fuente de toda razón y justicia, sancionamos esta Constitución”.

Ahora bien, antes de ser reformado, el artículo 3° expresaba que: “La religión de la Provincia es la Católica, Apostólica y Romana, a la que le prestará su protección más decidida, sin perjuicio de la libertad religiosa que gozan sus habitantes”.

Luego de la reforma, y con las controversias que mencionamos anteriormente, el artículo 3° quedó redactado de la siguiente manera:

La Provincia asegura la distinción entre el Estado y el orden religioso y no establece religión oficial.

La relación entre el Estado, la Iglesia Católica, las iglesias y los cultos legalmente reconocidos se rige por los principios de autonomía, igualdad, no discriminación, cooperación y neutralidad.

El artículo 12 de la Constitución de 1962 hablaba de la libertad de culto al expresar:

Todos gozan del derecho a la libre profesión de su fe religiosa en forma individual o asociada, a hacer propaganda de ella y a ejercer el culto en público o privado, salvo que sea contrario al orden público o a las buenas costumbres. No se puede suprimir o limitar el ejercicio de un derecho en razón de profesarse determinada religión.

La nueva redacción del artículo 12 dista mucho de la anterior y refiere al derecho de igualdad ante la ley y el deber del Estado de remover los obstáculos de tipo económico y social que limitan a la igualdad y a la libertad.

Sin perjuicio de ello, el artículo 18 del nuevo texto recepta de manera textual al artículo 12 de la Constitución del año 1962.

Como se puede observar, la Constitución de Santa Fe, reformada y sancionada en el año 2025, tomó gran distancia de la Iglesia Católica, dejando de ser la religión de la provincia.

De ese modo, se encuentra en total igualdad con el resto de las otras religiones y cultos.

Buenos Aires

En su preámbulo la Constitución de la Provincia de Buenos Aires utiliza la fórmula “…invocando a Dios, fuente de toda razón y justicia, ordenamos, decretamos y establecemos esta Constitución”.

Ahora bien, en lo que hace a su articulado, esta Constitución es por demás especial dado que, en sus comienzos, dedica tres artículos específicos al culto, a saber:

Artículo 7°: Es inviolable en el territorio de la provincia el derecho que todo hombre tiene para rendir culto a Dios Todopoderoso, libre y públicamente, según los dictados de su conciencia.

Artículo 8°: El uso de la libertad religiosa, reconocido en el artículo anterior, queda sujeto a lo que prescriben la moral y el orden público.

Artículo 9°: El Gobierno de la provincia coopera a sostener el culto Católico Apostólico Romano, con arreglo a las prescripciones de la Constitución Nacional.

Por otro lado, su artículo 26, similar al 19 de la Constitución Nacional, expresa: “Las acciones privadas de los hombres, que de ningún modo ofendan al orden público ni perjudiquen a un tercero, están reservadas a Dios y exentas de la autoridad de los magistrados”.

Asimismo, en lo que a educación refiere, su artículo 199 nos habla de una formación en los principios de la moral cristiana:

La educación tendrá por objeto la formación integral de la persona con dimensión trascendente y el respeto a los derechos humanos y libertades fundamentales, formando el carácter de los niños en el culto de las instituciones patrias, en el respecto a los símbolos nacionales y en los principios de la moral cristiana, respetando la libertad de conciencia.

Finalmente, en lo que a juramentos hace, se observa que los diputados y senadores jurarán por Dios, al tiempo que el Gobernador y el Vicegobernador también deberá prestar juramento conforme lo estipula el artículo 132:

Juro por Dios y por la Patria y sobre estos Santos Evangelios, observar y hacer observar la Constitución de la Provincia, desempeñando con lealtad y honradez el cargo de gobernador (o vicegobernador). Si así no lo hiciere, Dios y la Patria me lo demanden.

Córdoba



Al igual que la anteriores, observamos que su preámbulo invoca la protección de Dios como fuente de toda razón y justicia.

Su artículo 5° refiere a la libertad religiosa y de conciencia que se garantizan en la provincia al expresar:

Son inviolables en el territorio de la Provincia, la libertad religiosa en toda su amplitud, y la libertad de conciencia. Su ejercicio queda sujeto a las prescripciones de la moral y el orden público. Nadie puede ser obligado a declarar la religión que profesa.

Luego de garantizar esta libertad religiosa, el texto constitucional refiere específicamente a la Iglesia Católica al señalar en su artículo 6°:

La Provincia de Córdoba, reconoce y garantiza a la Iglesia Católica Apostólica Romana el libre y público ejercicio de su culto. Las relaciones entre ésta y el Estado se basan en los principios de autonomía y cooperación. Igualmente garantiza a los demás cultos su libre y público ejercicio, sin más limitaciones que las que prescriben la moral, las buenas costumbres y el orden público.

En similar al artículo 14 de la Constitución Nacional, el artículo 19 titulado Derechos Enumerados indica: “Todas las personas en la Provincia gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio: 5. A la libertad de culto y profesión religiosa o ideológica”.

También, al hablar de la política educativa en su artículo 62, dispone que:

La política educativa provincial se ajusta a los siguientes principios y lineamientos: […] 5. Asegurar el carácter gratuito, asistencial y ex[e]nto de dogmatismos de la educación pública estatal. Los padres tienen derecho a que sus hijos reciban en la escuela estatal, educación religiosa o moral, según sus convicciones.

Finalmente, si bien no fija una fórmula de juramento específica como si lo hacen otras normas provinciales y la propia Constitución Nacional, en su artículo 142 determina que el Gobernador y Vicegobernador prestan juramento respetándose sus convicciones religiosas.

Santa Cruz

Particularmente, es el preámbulo más breve de todas las constituciones provinciales, y expresa: “NOS, LOS REPRESENTANTES DEL PUEBLO, REUNIDOS EN CONVENCION CONSTITUYENTE, INVOCANDO EL AUXILIO Y PROTECCION DE DIOS, ORDENAMOS, DECRETAMOS Y ESTABLECEMOS ESTA CONSTITUCION, PARA LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ” (la mayúscula corresponde al original).

Respecto a la Iglesia Católica, en su artículo 4° determina:

La Provincia reconoce los derechos de la Iglesia Católica. No sostendrá ni favorecerá culto alguno, pero podrá prestar su apoyo a la labor cultural o científica que cumplan entidades religiosas, jurídicamente organizadas, sin que ello signifique atribuirse sobre las mismas ningún derecho.

Salta

La Constitución salteña también invoca en su preámbulo la protección de Dios como fuente de toda razón y justicia.

Ahora bien, si bien refiere a la libertad de culto en su artículo 11, también expresa una cooperación con el sostenimiento y protección del culto católico, apostólico y romano:

Artículo siguiente, declama respecto de la libertad de los habitantes, en idéntico criterio que el artículo 19 de la Constitución Nacional pero con una redacción distinta.

Por otra parte, en lo que refiere al sistema educativo, el artículo 49 de la norma local suprema -en la parte que aquí importa- reza:

SISTEMA EDUCACIONAL. El sistema educacional contempla las siguientes bases: La educación pública estatal es gratuita, común, asistencial y obligatoria en el nivel que fije la ley […] * Los padres y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban en la escuela pública la educación religiosa que esté de acuerdo con sus propias convicciones.

Dicho lo anterior, debemos indicar que, junto con Catamarca, es la Provincia más católica del país. Particularmente Salta es denominada como la capital de la fe.

En mismo sentido, debemos señalar que, en el año 2017, Salta fue motivo del fallo emanado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso caratulado “Castillo Carina Viviana”, en donde la corte se expidió respecto de la enseñanza religiosa en la educación pública y, de alguna forma, de la no confesionalidad del Estado argentino.





Misiones

La Constitución de Misiones no posee un preámbulo y en ninguna de sus palabras cita a un Dios.

Respecto del culto y de la religión, lo primero que se observa es el artículo 10 que habla de la inviolabilidad del derecho a profesar el culto libre y de manera pública conforme lo dicte su conciencia y con los límites de la moral, las buenas costumbres y el orden público. El mismo artículo ordena que el Estado no podrá dictar leyes que restrinjan o protejan el culto como tampoco que nadie puede ser obligado a declarar su religión.

Por otra parte, cuando garantiza la libertad de reunión en su artículo 11.

Neuquén

A diferencia de la anterior, la constitución neuquina posee un preámbulo y en la parte inicial del mismo, al igual que las otras citadas, invoca la protección de Dios, como fuente de toda razón y justicia.

Sin perjuicio de ello, en su artículo 3° la norma suprema provincial deja en claro que es un estado laico al expresar: “Neuquén es una provincia indivisible, laica, democrática y social. La soberanía reside en el pueblo, quien no gobierna sino por sus representantes con arreglo a esta Constitución y sin perjuicio de sus derechos de iniciativa, referéndum y revocatoria”.

En tal sentido, el Estado Provincial limita su accionar respecto de que no podrá restringir o proteger culto alguno.

Así, el Capítulo I, titulado Derechos Personales, observamos el artículo 26 Libertad de Cultos que reza:

Es inviolable el derecho que toda persona tiene de profesar su religión y ejercer su culto, libre y públicamente, según los dictados de su conciencia y sin más limitaciones que las impuestas por la moral, las buenas costumbres y el orden público. Nadie será obligado a declarar, bajo ningún concepto, su creencia religiosa. El Estado no podrá dictar leyes y otras medidas que restrinjan o protejan culto alguno.

Por otra parte, en el mismo capítulo, refiere al hablar de igualdad en su artículo 22 señalando que: “Todos los habitantes tienen idéntica dignidad social y son iguales ante la ley, sin distinción de sexo, origen étnico, idioma, religión, opiniones políticas y condiciones sociales, no existiendo fueros personales ni títulos de nobleza”.

Entre Ríos

Al igual que la Misiones, Entre Ríos no posee un preámbulo en su texto y, en ningún momento cita a Dios.

Respecto a la libertad de profesar o proteger a un culto, la norma es categoría en su artículo 9° en donde indica que el Estado no podrá dictar leyes u otras medidas que restrinjan o protejan culto alguno, como también que es inviolable el derecho que todo hombre tiene para profesar su culto libre y públicamente, su conciencia y con las limitaciones de la moral, las buenas costumbres y el orden público.

Además, esta Provincia toma distancia de las creencias religiosas al garantizar el derecho a la identidad personal en el artículo 10.

En igual sentido se expresa en el artículo 15 donde se garantiza el derecho a la diversidad, al pluralismo y la igualdad de oportunidades, así como también en el artículo 36 referente a la admisión de los habitantes en los empleos públicos provinciales, municipales y comunales.

Mendoza

Esta Provincia utiliza la misma fórmula del preámbulo de la Constitución Nacional, invocando a Dios como fuente de toda razón y justicia al decretar y establecer el texto constitucional local.

Con la lectura del artículo 5° del texto constitucional notamos una primera distancia de las creencias religiosas. El artículo en cuestión indica que: “Un registro del estado civil de las personas será uniformemente llevado en toda la Provincia, por las autoridades civiles, sin distinción de creencias religiosas”.

En lo que hace al libre ejercicio de profesar el culto, el mismo se encuentra garantizado en el artículo 6°.

Por otra parte, los artículos 98, 119 y 157, referente el primero de ellos al juramento de los Diputados y los Senadores; el segundo al del Gobernador y Vicegobernador; y el tercero a los miembros de la Suprema Corte y demás jueces de las diferentes instancias, expresan la posibilidad de que los funcionarios juren por “Dios y por la Patria” o bien “por la Patria y por su honor”.

Santiago del Estero

Es otra de las Provincias que no posee preámbulo en su texto supremo local.

Respecto al sostenimiento del culto católico y a la libertad de cultos en general, el artículo 17 indica:

Libertad de culto. Es inviolable el derecho de todos los habitantes a ejercer su culto libre y públicamente según los dictados de su conciencia. La Provincia coopera al sostenimiento del culto Católico, Apostólico y Romano.

A persona alguna se le podrá requerir declaraciones sobre sus creencias religiosas, su opinión política o cualquier otra información reservada al ámbito de su privacidad o conciencia

Por su parte, el artículo 50 es el único que cita a Dios al garantizar el principio de reserva, siendo de similar redacción al artículo 19 de la Constitución Nacional.

Asimismo, el artículo 52 de la norma, que resguarda el secreto profesional, da un lugar de privilegio a las autoridades religiosas respectivas al decir:

Secreto profesional. No podrán allanarse los estudios de profesionales, sin control del Colegio respectivo de la jurisdicción, para el resguardo del secreto profesional; ni las iglesias ni demás locales públicos y registrados de culto, sin control de la autoridad religiosa respectiva, para su debido respeto.

Chaco

La Constitución de la Provincia de Chaco posee preámbulo y este utiliza la misma fórmula que la Constitución Nacional al referirse a Dios como fuente de toda razón y justicia.

Sin embargo, al garantizar la libertad de conciencia y de culto, el artículo 16 de la norma expresamente dispone que la Provincia no protege ninguna religión o culto, como tampoco contribuye con un sostenimiento.

De esta forma, y dado que el artículo citado no da lugar a interpretaciones, entendemos que Chaco va un poco más allá del texto constitucional de la Provincia de Misiones y, categóricamente, no protege ni sostiene culto alguno.

Por otra parte, la Constitución Chaqueña dedica su artículo 35 a la familia. Más allá de todos los derechos que garantiza en el artículo, dirigidos a la protección integral de la mujer, la infancia, la juventud, la ancianidad y de las personas con discapacidad; su primer párrafo habla de lo valores religiosos al decir:

La familia, basada en la unión de hombre y mujer, como célula primaria y fundamental de la sociedad, es agente natural de la educación y le asiste tal derecho respecto de sus hijos, de acuerdo con sus tradiciones, valores religiosos y culturales. Posee el derecho al resguardo de su intimidad.

Chubut

Al igual que la Misiones, Entre Ríos y Santiago del Estero, la Constitución de Chubut se encuentra dentro de las que no poseen un preámbulo. Con excepción de Santiago del Estero que lo cita en su artículo 50, Chubut, Misiones y Entre Ríos no citan a Dios en todo su texto.

En este sentido, al garantizar la libertad e igualdad en su artículo 6° expresa que no existirán diferencias ni privilegios en razón de sexo, raza, religión, ideología o grupo social.

Asimismo, su artículo 8° garantiza la libertad de pensamiento y de conciencia.

Por otra parte, el texto constitucional dedica un apartado a la mujer en su artículo 26 en donde menciona que tendrá los mismos derechos que los varones sin restricción por motivos de raza, nacionalidad o religión entre otros.

Por último, el artículo 49 de la Constitución de Chubut trata la privación de la libertad y, su último párrafo, expresamente dispone: […] Ninguna persona puede ser molestada, perseguida, arrestada o expulsada del territorio de la Provincia por sus ideas religiosas, políticas o gremiales.

La Pampa

En su breve preámbulo, La Pampa invoca a Dios con la misma fórmula utilizada por la Constitución Nacional.

Sin expresar un sostenimiento de culto, la norma suprema local garantiza la libertad de cultos en su artículo 22 que reza: “La Provincia asegura a todos sus habitantes la libertad de cultos, sin más límites que la moral y las buenas costumbres. Nadie podrá ser obligado a declarar la religión que profesa”.

Asimismo, en su artículo 6° garantiza que las personas nacen libres e iguales, no admitiendo discriminación por razones étnicas, de género y religión entre otras.

Al igual que Salta, al garantizar la educación pública estatal otorga la posibilidad de que se imparta la enseñanza religiosa en las escuelas públicas. Así, el último párrafo del artículo 24 de la Constitución de La Pampa expresa:

El Estado provincial deberá garantizar de conformidad a lo que establezca la ley: (…) Podrá impartirse enseñanza religiosa en las escuelas públicas a los alumnos que opten por ella, exclusivamente por los ministros autorizados de los diferentes cultos, con posterioridad a las horas de clase oficial.

Corrientes

En su texto, la provincia de Corrientes invoca la protección de Dios en el preámbulo. Asimismo, el artículo 26 de la norma es de similar redacción al 19 de la Constitución Nacional y refiere que las acciones privadas que no ofendan el orden público de ningún modo, se encuentran reservadas a Dios y exentas de la autoridad de los judicial.

El artículo 155 de la Constitución local expresa la fórmula de juramento del Gobernador y Vicegobernador. Allí da la opción de jurar por Dios y la Patria o por el honor y la Patria. En igual sentido el artículo 107 respecto de los Diputados y Senadores que prestarán juramento por Dios y por la Patria o por su honor.

Sin perjuicio de lo anterior, no surge sostenimiento del culto dentro del texto de la Constitución provincial, al tiempo que el artículo 5° indica: “El registro del estado civil de las personas será uniformemente llevado en toda la provincia por las autoridades civiles, sin distinción de creencias religiosas”.

Aunque no de manera taxativa, podemos afirmar que la libertad de cultos se encuentra garantizada bajo el amparo del artículo 6° que refiere a la libertad de la palabra hablada y escrita, así como también la libertad de reunión pacífica que surge del artículo 7°.


Tierra del Fuego

Al igual que otras, la Constitución de la Provincia de Tierra del Fuego también posee la invocación de Dios como protección en su preámbulo. Si bien no sostiene el culto Católico, Apostólico y Romano, si reconoce su tradición cultural en el último párrafo del artículo 60 referente a la cultura.

En lo que hace a la libertad de culto, garantiza el derecho en el inciso 6° del artículo 14 que expresa:

Todas las personas gozan en la Provincia de los siguientes derechos: […] 6 - A la libertad de culto y profesión religiosa o ideológica que respeten los valores nacionales y los símbolos patrios. Nadie está obligado a declarar la religión que profesa o su ideología.


Formosa

Formosa tiene un preámbulo que habla directamente del cristianismo. En su parte final sostiene “…un Estado federal moderno bajo la forma de gobierno representativa, republicana, democrática, participativa y social, desde una concepción humanista y cristiana e invocando la protección de Dios, fuente de toda razón y justicia, sancionamos la siguiente”.

De este modo, la Provincia no se limita a la invocación de Dios agregándose en el texto la concepción humanista y cristiana. Algo no menor es que el propio texto constitucional menciona el alcance interpretativo que hay que darle al preámbulo. Así, el artículo 6° expresa que: “El preámbulo no es una mera enunciación de principios, sino fuente interpretativa y de orientación para establecer el alcance, significado y finalidad de las cláusulas de la presente Constitución”.

El artículo 12 garantiza la libertad, igualdad e independencia de los habitantes, prohibiéndose cualquier discriminación por diversas razones entre las que se encuentran la religión.

Conforme el artículo 37, se garantiza el derecho a rendir culto de cualquier persona a su Dios, de forma libre y pública, según su conciencia y teniendo únicamente las limitaciones que imponen la moral, las buenas costumbres y el orden público. Ningún habitante se encuentra obligado a declarar la religión que profesa.

Según el mismo artículo, la Provincia mantiene relaciones de carácter autónomo y de cooperación con la Iglesia Católica, en base a la histórica tradición y cultura, así como también con el resto de los cultos reconocidos.

Asimismo, la Constitución de Formosa protege a la familia en su artículo 44, garantizando a las familias la educación de los hijos de acuerdo con sus tradiciones, valores y creencias religiosas.

Finalmente, el artículo 65 otorga el derecho a las personas físicas o jurídicas vinculadas con la educación, la Iglesia Católica, los credos religiosos reconocidos oficialmente y a los municipios a crear instituciones educativas ajustadas a los principios de esta Constitución.


Tucumán

El preámbulo de la Constitución de la Provincia Tucumán invoca a Dios a la hora de sancionar y ordenar el texto local.

Respecto al sostenimiento del culto, el artículo 24 indica que: “El Gobierno de la Provincia cooperará al sostenimiento del culto Católico, Apostólico, Romano.”.

En su artículo 25 garantiza el derecho a rendir culto a Dios, según su conciencia, moral y el orden público al indicar:

Es inviolable en el territorio de la Provincia el derecho que todo hombre tiene de rendir culto a Dios, libre y públicamente, según los dictados de su conciencia y con sujeción a lo que prescribe la moral y el orden público.

Asimismo, el artículo 62 del texto prescribe que los legisladores tomarán posesión de sus cargos luego de realizar una jura por “…Dios, La Patria y los Santos Evangelios…”. El mismo artículo, en su párrafo segundo, indica que los interesados podrán optar por otras fórmulas en base a sus creencias o convicciones.

De igual modo, el Gobernador y Vicegobernador deben llevar a cabo la jura bajo la misma fórmula conforme lo establece el artículo 80. A diferencia del anterior, este artículo no da la posibilidad de optar por otra fórmula de jura.

Finalmente, a la hora de garantizar la educación pública provincial, el punto 2° del artículo 123 expresa que:

La dirección y administración de las escuelas estatales será determinada por ley, la que establecerá los organismos a los que compete.

Es derecho de los padres el exigir para sus hijos que en los planes de estudios de las escuelas estatales se incluya la enseñanza del credo en el que los educan en el hogar, conforme con el orden y la moral pública. Tal enseñanza se impartirá dentro de los horarios de clase, con el debido respeto a sus convicciones personales. La ley podrá dejar a la iniciativa privada, el proveer, a su costo de docentes para la enseñanza referida.

Catamarca

La Provincia de Catamarca utiliza una fórmula similar a la de nuestra Constitución Nacional “…invocando a Dios fuente de toda razón y justicia…”.

En ese orden de ideas, el artículo 4° de la norma establece el compromiso del Gobierno de Catamarca con la Iglesia Católica al sostener: “El Gobierno de la Provincia protegerá el Culto Católico Apostólico Romano, sin perjuicio de la tolerancia de cultos garantizada por la Constitución Nacional.”.

Es una norma que también posee un artículo similar al 19 de la Constitución Nacional, siendo este el 22 que expresa:

Las acciones humanas que no ofendan a la moral y al orden público ni perjudiquen a un tercero, están reservadas al juicio de Dios y exentas de la autoridad de los magistrados. Nadie estará obligado a hacer lo que la ley no manda ni privado de lo que ella no prohíbe.

Algo interesante en esta Constitución es que dentro de los requisitos para poder ser Gobernador o Vicegobernador de la Provincia se requiere profesar el culto Católico Apostólico Romano. Así lo establece el artículo 131 de la norma suprema local, agregando otros requisitos como el ser ciudadano argentino -nativo o por opción-, haber cumplido treinta años de edad, ejercer cualquier actividad laboral en la Provincia y la residencia inmediata de cuatro años en la misma, entre otros.

Por otro lado, establece en su artículo 41 la fórmula de juramento para la toma de posesión del cargo del Gobernador y Vicegobernador, debiéndose jurar por Dios, la patria y por el pueblo de la Provincia. De igual modo el artículo 201 para el juramento de los miembros de la Corte de Justicia, quienes podrán hacerlo por Dios y por la patria o solo por ésta última.

Nuevamente se encuentra citado Dios en Capítulo I de la Sección Octava, titulado Régimen Cultural y Educación. Allí, el artículo 263 expresa en su primer párrafo que: “La educación y la cultura deben tender a la formación integral y permanente del hombre, a partir de su vocación trascendente y como ser dotado de libertad por Dios, su Creador”.

Debemos agregar a lo anterior que la Provincia garantiza la enseñanza religiosa en los distintos centros educativos. El artículo 270 explica que:

La Provincia garantizará la enseñanza religiosa en sus centros educativos de todos los niveles según el culto de los educandos, siempre que el mismo esté reconocido por la Dirección Nacional de Cultos.

Para los menores de edad, queda a criterio de los padres el aceptar o no dicha enseñanza para sus hijos.

La indicada enseñanza estará sujeta a normas jurídicas especiales y su dictado a cargo de personas propuestas por la autoridad de los respectivos credos.

Finalmente, el artículo 44 del texto legal refiere a la no admisión de proscripciones o discriminaciones por diversos motivos entre los que se encuentra la religión.


Río Negro

La norma local contiene un preámbulo breve en el cual no invoca a la figura de Dios. Esto se repite a lo largo de todo el texto constitucional.

En lo que refiere a la religión, el artículo 5° señala que: “Todos los habitantes de la Provincia tienen libertad absoluta de profesar y ejercer pública y privadamente su religión, no pudiendo la Provincia dictar leyes que restrinjan o protejan culto alguno. Nadie está obligado a declarar la religión que profesa.”.

La Provincia garantiza la igualdad ante la ley y de asociación con fines lícitos en su artículo 15, enumerando distintos universos como el político, cultural, religioso y espiritual entre otros.

Esta libertad de asociación se ve reforzada por el artículo 16 que garantiza la libertad de reunión citándose dentro de los asuntos que enumera a las cuestiones religiosas.

Asimismo, al referir al nombramiento de empleados públicos, el artículo 17 de la Constitución de Río Negro sostiene que la ley de estabilidad y escalafón que deberá dictarse tiene que asegurar la independencia entre el cargo y las ideas políticas, sociales y religiosas de las personas que los desempeñen.


San Luis

De igual modo que la Constitución Nacional, el preámbulo de la Constitución de San Luis invoca la protección de Dios, “…fuente de toda razón y justicia…”.

De gran importancia es el artículo 7° de la norma por cuanto señala que:

La Provincia coopera al sostenimiento del culto católico, apostólico, romano. Sin embargo, es inviolable el derecho que todo hombre tiene para rendir culto a su Dios, libre y públicamente según los dictados de su conciencia, y sin más limitaciones que las que establezca la moral, las buenas costumbres y el orden público. El registro del estado civil de las personas será llevado en toda la Provincia por funcionarios civiles, sin distinción de creencia religiosa, en la forma que la ley establezca.

En mismo orden de importancia, la Provincia cita a Dios en la fórmula de juramento del Gobernador y Vicegobernador establecida en el artículo 154 que reza:

Al tomar posesión del cargo el gobernador y el vicegobernador prestan ante la Legislatura o el Superior Tribunal en su caso, el siguiente juramento: “Yo N.N juro por Dios y la Patria cumplir y hacer cumplir la Constitución, leyes de la Nación y de la Provincia y desempeñar con lealtad y honradez el cargo de que se me inviste. Si así no lo hiciere, Dios y la Patria me lo demande”.

Otro artículo de relevancia es el 34 que trata el allanamiento de estudios profesionales y lugares de culto. Allí dispone que:

No pueden allanarse los estudios de profesionales, sin control del Colegio respectivo de la jurisdicción para el resguardo del secreto profesional; ni las iglesias ni demás locales públicos y registrados de culto, sin control de la autoridad religiosa respectiva, para su debido respeto. Queda garantizado el resguardo al secreto profesional y a la confesión religiosa.

La norma dedica su artículo 75 a los principios generales de la educación. Allí garantiza que la educación en todos sus niveles es gratuita, común, asistencial y pluralista, siendo obligatoria en los niveles inicial y primario. Respecto a la enseñanza religiosa, el punto 4 del artículo mencionado dispone que:

En las instituciones educativas estatales, la enseñanza religiosa solo puede ser dada por los ministros o personas autorizadas de los diferentes cultos, a los alumnos de su respectiva comunión fuera de los horarios de clase, prestando atención a la religiosidad que es parte integrante de nuestra identidad histórico-cultural.

Finalmente, garantiza la igualdad ante la ley en el artículo 16, donde refiere a que no debe existir una distinción por diversos motivos, entre los cuales se encuentra la religión.

Jujuy

En lo que hace a la Provincia de Jujuy diremos que se limita a la invocación de Dios en su preámbulo sin otorgarle ningún calificativo.

En su artículo 30 se encarga de reconocer la libertad de conciencia, de ideología y de religión. El punto 4 del mencionado artículo estípula que: “…La Provincia reconoce a la Iglesia Católica y a todo credo legalmente admitido los derechos y libertades para su tarea religiosa.”.

Sin perjuicio de ello, en su artículo 78 de libertad y bienestar espiritual señala que:

1. Todas las personas tienen derecho al bienestar espiritual, sin discriminación alguna y sin injerencia de terceros. Este derecho incluye la libertad de buscar y experimentar su propio sentido de la vida, más allá de cualquier creencia específica.

2. El Estado no establecerá ninguna religión oficial ni promoverá ninguna creencia espiritual en particular.

3. El Estado garantiza el derecho a la objeción de conciencia, permitiendo a las personas actuar de acuerdo con sus convicciones éticas, espirituales o morales, siempre y cuando no se violen los derechos fundamentales de terceros.

Así, más allá de los derechos que garantiza, la Provincia se inclina por no establecer religión oficial alguna.

Dicho lo anterior, el artículo 23 que trata la protección de datos prohíbe en el último de sus puntos que los registros o bancos de datos procesen información en base creencias religiosas, la vida privada, convicciones filosóficas, ideología o política, entre otros, con la salvedad de que sean para fines estadísticos y en casos individualmente no identificables.

Asimismo, su artículo 25 garantiza la igualdad ante la ley, no admitiendo en el territorio provincial discriminación por raza, color, nacionalidad, sexo, religión, idiomas, entre otras.

Previo a concluir, en su artículo 31 de libertad de pensamiento, prensa y expresión, prohíbe cualquier tipo de apología de odio nacional, racial o religioso cuya finalidad sea incitar la violencia o cualquier otro acto ilegal dirigido contra cualquier persona o grupo de personas.

Finalmente, el artículo 27 de la norma que trata el derecho a la libertad y seguridad establece en el punto 8 que:

En los allanamientos de oficinas o despachos de personas que por su profesión o actividad estuvieren obligadas a guardar secreto y en el de iglesias, templos, conventos u otros locales registrados para el ejercicio del culto se deberá observar lo dispuesto en los apartados anteriores, con la participación, de ser posible, de la entidad que los represente o con el control de la autoridad religiosa respectiva.


La Rioja

La Provincia de La Rioja posee el preámbulo más extenso de todos los textos constitucionales de la Argentina. En él utiliza la misma fórmula de la Constitución Nacional al invocar a Dios como fuente de toda razón y justicia.

Asimismo, menciona a Dios en su artículo 21 -similar al 19 de la Constitución Nacional-, que expresa:

Acciones Privadas. Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda ni privado de lo que ella no prohíbe. Las acciones privadas de las personas que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están reservadas a Dios y exentas de la autoridad de los magistrados.

Por su parte sostiene el culto católico en su artículo 11 que dispone: “Sostenimiento del Culto Católico. El Gobierno de la Provincia coopera a sostener el culto católico, apostólico y romano”.

Además, refiere que todos los ciudadanos son iguales sin distinción ni privilegios por razones de sexo, género, raza, religión, entre otras y garantiza la libertad de culto en su artículo 41.

Finalmente, debemos poner de relieve el artículo 63 en donde comienza la Sección Primera del Capítulo III que refiere a la Educación. Allí el artículo indica:

Fines de la Educación. La educación es un derecho humano fundamental y un deber de la familia y del Estado. Su finalidad es el desarrollo integral, permanente y armonioso de la persona, capacitándola para vivir en una sociedad democrática y participativa, basada en la ética, la libertad y la justicia social; en el respeto a las tradiciones e instituciones del país; y en los sentimientos religiosos, morales y de solidaridad humana.

San Juan

Al citar a Dios en su preámbulo, esta Provincia utiliza una frase distinta. Expresando que: “…consciente de la responsabilidad ante dios y ante los hombres…”.

Respecto a la libertad religiosa, taxativamente la garantiza en su artículo 21, a saber:

La religión pertenece a la órbita privada del individuo. Nadie está obligado a declarar su religión. El estado garantiza a todos sus habitantes el derecho al libre ejercicio de los cultos religiosos que no se opongan a la moral pública y buenas costumbres, ni a la organización política y civil establecida por esta Constitución y las leyes de la Provincia.

El artículo 19 protege el respeto a la persona sosteniendo que: “Toda humillación a la persona por motivos de instrucción, condición socioeconómica, edad, sexo, raza, nacionalidad, religión, ideas o por cualquier causa, es castigada severamente”.

En mismo sentido, el artículo 22 se encarga de garantizar la defensa de los derechos, de los cuales nadie debe ser privado, dentro de los cuales encontramos la vida, la libertad, la reputación, la propiedad y el culto, entre otros.

Asimismo, en su artículo 26, la norma suprema local garantiza el derecho de los ciudadanos a la toma de conocimiento de lo que de él conste en forma de registro y de la finalidad a la que se destina tal información. Allí menciona que se puede exigir la rectificación de datos y/o actualización. Tal artículo prohíbe utilizar la informática para el tratamiento de datos referentes a convicciones políticas, fe religiosa o vida privada, exceptuándose en el supuesto de fines estadísticos anónimos.

Ciudad Autónoma de Buenos Aires

En su preámbulo, la constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires invoca la protección de Dios a la hora de sancionar y promulgar la misma.

Sin sostener culto alguno, dentro del contenido del artículo 12, la ciudad garantiza:

El principio de inviolabilidad de la libertad religiosa y de conciencia. A nadie se le puede requerir declaración alguna sobre sus creencias religiosas, su opinión política o cualquier otra información reservada a su ámbito privado o de conciencia.

Asimismo, su artículo 11 habla de la dignidad e igualdad de todas las personas, reconociendo y garantizando el derecho a que todos sean diferentes, sin admitir discriminaciones por razones o con pretexto de raza, etnia, religión, género, entre otras.


Conclusión


Conforme lo anterior, dimos cuenta de cada norma de la Constitución Nacional así como también de las distintas constituciones provinciales que relacionan al Estado y a la Iglesia, verificándose, además, cuáles de ellas tenían más acentuada a la Iglesia Católica sea por la propia declaración de confesionalidad, en mismo sentido que en la Constitución Nacional, como también respecto de las juras de sus funcionarios a la hora de asumir en sus cargos o de la sola invocación de Dios como fuente de razón y justicia.

Respecto de la Constitución Nacional diremos que consagra la figura de Dios en su preámbulo, sostiene el culto Católico, Apostólico y Romano en su artículo 2° y garantiza la libertad de cultos en el artículo 14.

No observamos dentro del texto de la norma suprema de nuestro país a la figura de Dios en el juramento de los funcionarios, así como tampoco una referencia a la enseñanza religiosa.

Tal como se explicó anteriormente, la Constitución Nacional que rigió hasta antes de la reforma constitucional del año 1994 establecía en su artículo 73 el requisito der católico para el Presidente y el Vicepresidente, como también la jura por Dios a la hora de asumir en sus cargos –artículo 77-. Todo ello se derogó con el nuevo texto de la Constitución Nacional del año 1994, bajo la Ley N° 24.309 que declaró la necesidad de reforma.

Respecto de las Constituciones Provinciales, a fin de graficar cada uno de los puntos antes mencionados, elaboramos un cuadro que ilustra los mismos para cada una de las provincias:

Tabla 1: Dios, la iglesia y el culto en las constituciones provinciales.


Provincia


Dios en el preámbulo

Confesionalidad o sostenimiento

Garantiza la libertad de cultos

Dios en el juramento de los funcionarios

Garantiza la enseñanza religiosa

Santa Fe

X


X



Buenos Aires

X

X

X

X


Córdoba

X

X

X



Santa Cruz

X


X



Salta

X

X

X


X

Misiones



X



Neuquén

X


X



Entre Ríos



X



Mendoza

X


X

X


Santiago del Estero


X

X



Chaco

X


X



Chubut



X



La Pampa

X


X


X

Corrientes

X


X

X


Tierra del Fuego

X


X



Formosa

X


X


X

Tucumán

X

X

X

X

X

Catamarca

X

X

X

X

X

Río Negro



X



San Luis

X

X

X

X

X

Jujuy

X


X



La Rioja

X

X

X

X


San Juan

X


X



Ciudad Autónoma

X


X



Nota. Cuadro de elaboración propia en base a lo recopilado en cada una de las constituciones provinciales.

En base a todo lo expuesto, y conforme lo ilustra el cuadro anterior, podemos afirmar que:

a) Sin contar a Misiones, Entre Ríos, Santiago del Estero y Chubut que no tienen preámbulo en su texto constitucional, todas las normas locales invocan a Dios en su preámbulo con excepción de Rio Negro que es la única que no lo cita.

b) Todas las Provincias de Argentina garantizan la libertad de profesar libremente los cultos.

b) De veinticuatro provincias incluida la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, solo ocho poseen un artículo de confesionalidad o sostenimiento del culto. Debemos poner de relieve que hasta antes de la reforma de la Constitución de Santa Fe, las Provincias eran nueve.

c) Solo siete normas locales incluyen en su texto una fórmula de juramento para los funcionarios locales –Gobernador, Vicegobernador, Senadores, Diputados, Ministros de los tribunales superiores provinciales- en la que incluyen a Dios.

d) Seis provincias incorporan a la educación religiosa dentro de la educación pública.

e) Desde un enfoque normativo, entendemos que la Constitución de la Provincia de Catamarca sería la norma más vinculada a la Iglesia Católica y al sostenimiento de la misma por cuanto cita a Dios en su preámbulo, protege al culto católico, incluye a Dios dentro de los juramentos de sus funcionarios locales, garantiza la enseñanza religiosa y posee otras referencias religiosas que denotan un especial vinculo por la Iglesia Católica. A modo de ejemplo refiere a Dios como Creador –artículo 263-, o bien, es la única que tiene como requisito para Gobernador o Vicegobernador el profesar el culto Católico, Apostólico y Romano –artículo 131-.

f) Por el contrario, también desde un enfoque normativo, advertimos que las Provincias de Misiones y Entre Ríos serían las más laicas limitándose, únicamente, a garantizar la libertad de cultos y el profesar libremente los mismos dentro de sus territorios, sin hacer ninguna mención a un Dios o culto en sus textos.

Más allá de los distintos esquemas provinciales, encontrándonos con normas más cercanas y otras más lejanas a la Iglesia Católica, la historia nos prueba que el origen de nuestro país se encuentra vinculado con el culto. Un claro ejemplo es la parte inicial de nuestra Acta de Independencia que expresa “Nos los representantes de las Provincias Unidas en Sud América, reunidos en Congreso General, invocando al Eterno que preside al universo…” (Ravignani, 1937).

Como reflexión final, advertimos que existe un vínculo entre Argentina y la Iglesia Católica producto de las propias costumbres de la población que inmigró de Europa, la idiosincrasia de los Convencionales Constituyentes que quisieron –en mayor o menor medida- sostener el culto católico en el artículo 2° de la norma suprema e invocar a Dios en el preámbulo.

Entendemos que a medida que se produzcan reformas constitucionales, tanto a nivel Nacional como Provincial, el debate de las normas que vinculan al Estado con la Iglesia va surgir, prueba de ello es lo que sucedió en la Provincia de Santa Fe, siendo un gran desafío y responsabilidad para los constituyentes que tengan encomendada tal tarea en representación de la ciudadanía.

Es nuestro mayor deseo que este trabajo sea de utilidad para tal labor, así como también sirva de herramienta para aquellos estudiosos del derecho constitucional en general y, especialmente, el argentino.


Referencias Bibliográficas

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Constitución de la Provincia de Jujuy. http://www.saij.gob.ar/0-local-jujuy-constitucion-provincia-jujuy-lpy0000000-1986-10-22/123456789-0abc-defg-000-0000yvorpyel

Constitución de la Provincia de La Pampa. http://www.saij.gob.ar/0-local-pampa-constitucion-provincia-pampa-lpl0000260-1994-10-06/123456789-0abc-defg-062-0000lvorpyel

Constitución de la Provincia de La Rioja. http://www.saij.gob.ar/0-local-rioja-constitucion-provincia-rioja-lpf1000000-2008-05-14/123456789-0abc-defg-000-0001fvorpyel

Constitución de la Provincia de Mendoza. http://www.saij.gob.ar/0-local-mendoza-constitucion-provincia-mendoza-lpm0000000-1916-02-11/123456789-0abc-defg-000-0000mvorpyel

Constitución de la Provincia de Misiones. http://www.saij.gob.ar/0-local-misiones-constitucion-provincia-misiones-lpn0000000-1958-04-21/123456789-0abc-defg-000-0000nvorpyel

Constitución de la Provincia de Neuquén. http://www.saij.gob.ar/0-local-neuquen-constitucion-provincia-neuquen-lpq0000000-2006-02-17/123456789-0abc-defg-000-0000qvorpyel

Constitución de la Provincia de Río Negro. http://www.saij.gob.ar/0-local-rio-negro-constitucion-provincia-rio-negro-lpr0000420-1988-06-03/123456789-0abc-defg-024-0000rvorpyel

Constitución de la Provincia de Salta. http://www.saij.gob.ar/0-local-salta-constitucion-provincia-salta-lpa0000000-1998-04-07/123456789-0abc-defg-000-0000avorpyel

Constitución de la Provincia de Santa Cruz. http://www.saij.gob.ar/0-local-santa-cruz-constitucion-provincia-santa-cruz-lpz0000000-1998-11-27/123456789-0abc-defg-000-0000zvorpyel

Constitución de la Provincia de Santa Fe. https://www.saij.gob.ar/0-local-santa-fe-constitucion-provincial-santa-fe-lps0000066-1962-04-14/123456789-0abc-defg-660-0000svorpyel

Constitución de la Provincia de Santa Fe reformada en el año 2025. https://www.saij.gob.ar/0-local-santa-fe-constitucion-provincial-santa-fe-lps0000066-1962-04-14/123456789-0abc-defg-660-0000svorpyel

Constitución de la Provincia de San Juan. http://www.saij.gob.ar/0-local-san-juan-constitucion-provincia-san-juan-lpj0000000-1986-04-26/123456789-0abc-defg-000-0000jvorpyel

Constitución de la Provincia de San Luis. http://www.saij.gob.ar/0-local-san-luis-constitucion-provincia-san-luis-lpd0000000-1987-03-26/123456789-0abc-defg-000-0000dvorpyel

Constitución de la Provincia de Santiago del Estero. http://www.saij.gob.ar/0-local-santiago-estero-constitucion-provincia-santiago-estero-lpg0000001-2005-11-26/123456789-0abc-defg-100-0000gvorpyel

Constitución de la Provincia de Tierra del Fuego. http://www.saij.gob.ar/0-local-tierra-fuego-constitucion-provincia-tierra-fuego-antartida-islas-atlantico-sur-lpv0000624-1991-05-17/123456789-0abc-defg-426-0000vvorpyel

Constitución de la Provincia de Tucumán. http://www.saij.gob.ar/0-local-tucuman-constitucion-provincia-tucuman-lpt0000000-2006-06-06/123456789-0abc-defg-000-0000tvorpyel

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